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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00241-01(41537)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00241-01(41537)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de noviembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp, 11001-03-26-000-2008-0000900, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SINDICADO Ejercicio oportuno de la acción. (…) [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor (…) presuntamente ocurrida entre el 3 y el 25 de febrero de 2005, fecha en la que obtuvo la libertad, sin embargo la providencia que precluyó la investigación penal se profirió el 2 de agosto de 2005, por lo que al haberse presentado la demanda el 1 de agosto de 2007, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13622.

C.P, Dra. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, C.P, Hernán Andrade Rincón y auto del 19 de julio de 2010, exp, 2500023-26-000-2009-00236-01(37410), C.P, Mauricio Fajardo Gómez (E)

MEDIOS DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIOS DE

PRUEBA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DERECHO A LA

LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SINDICADO / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / DERECHO A LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor (…) fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 3 y el 25 de febrero de 2005, cuando se ordenó librar la correspondiente libreta de libertad, dado que no se encontró probado que el sindicado hubiera cometido el delito que le había sido endilgado. Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la inexistencia de prueba sobre la participación del sindicado en la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor (…) configuró para los accionantes un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a la libertad a él impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de

lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad (…) que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una decisión en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Está sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor (…) debía padecer la limitación de su libertad hasta cuando se repuso la resolución mediante la cual se había dictado la medida de aseguramiento; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de

la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario .Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad, por lo que es del caso resolver sobre el recurso formulado por la parte demandante en cuanto a la tasación de los perjuicios reconocidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Mauricio Fajardo Gómez, exp,

13168, C.P, Mauricio Fajardo Gómez

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO /

PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE

NACIMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGISTRO CIVIL DE

MATRIMONIO/ REGISTRO DE MATRIMONIO / AUSENCIA DEL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / CERTIFICADO INDIVIDUAL DE DEFUNCIÓN / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / TESTIGO / HECHO DAÑOSO El Tribunal a quo reconoció por este concepto la cantidad equivalente a 5 SMLMV a favor del señor (…), 3 SMLMV para cada uno de sus hijos, esposa y madre y 1 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por su parte, los demandantes en el escrito de apelación solicitaron que se les concedieran las sumas pedidas en la demanda, que resultan superiores a las reconocidas. (…) [T]eniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor (…) permaneció privado de su libertad, esto es 23 días, la gravedad del delito por el cual fue acusado y la afectación, angustia y congoja que el hecho dañoso causó en la víctima directa del daño, se considera que hay lugar a reconocerle, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 15 SMLMV. En relación con los demás demandantes, se encuentra probado con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que fueron aportados al proceso, que la señora (…) es la esposa de la víctima directa, la señora (…) su madre y los señores (…) sus hijos, razón por

la cual hay lugar a reconocerles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 15 SMLMV para cada uno de ellos. Cabe mencionar que, aunque según varios de los testigos que declararon dentro del presente asunto, afirmaron que la señora (…) había fallecido, lo cierto es que no se allegó al proceso el respectivo certificado civil de defunción que probará dicha circunstancia, motivo por el cual la Sala no reconocerá este perjuicio a favor de la masa sucesoral, sino a favor de dicha demandante. Para sus hermanos, vínculo familiar probado a través de los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, señores (…) hay lugar a reconocerles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 7,5 SMLMV para cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación (…) En consecuencia, en este punto y en estos términos habrá que modificar la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149),

C.P, Hernán Andrade Rincón.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTIVIDAD AGRÍCOLA / LUCRO

CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECURSO DE APELACIÓN / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TESTIMONIO / FALTA DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE EQUIDAD Lucro cesante. El Tribunal a quo si bien encontró probada la actividad agrícola en la cual se desempeñaba el señor (…) cuando fue privado de su libertad, no pudo establecer la cuantía de su ingreso y por esa razón liquidó este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, lo cual arrojó la cantidad de $488.964,83 que correspondió a la suma que dejó de percibir mientras estuvo detenido. No obstante, en el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que la condena fuera reconocida de la forma como fue solicitada en la demanda y no con el salario mínimo legal mensual vigente. Pues bien, de conformidad con los testimonios de los señores (…) la víctima se dedicaba a la actividad ganadera y a administrar fincas, con lo cual se encuentra probada una actividad productiva, no obstante, tal como lo estimó el Tribunal de primera instancia, no hay prueba que demuestre la suma que por esas actividades devengaba, motivo por el cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación , hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente. Así las cosas, por razones de equidad, se liquidará esta indemnización con el mencionado salario vigente a la fecha de esta providencia, por ser mayor

que el utilizado por el a quo (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2013, exp, 31301, C.P, Mauricio Fajardo Gómez REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL

BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Daño a la vida de relación. (…) [E]n reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas fuera de los daños corporales o daño a la salud, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Así las cosas, debe entenderse entonces que en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por el “daño a la vida de relación”, ello encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto a los artículos 15 y 21 de la Constitución Política los cuales hacen referencia al derecho al buen nombre y a la honra. (…) Así las cosas, al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, se

entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, toda vez que se afectó la esfera externa de los individuos, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente la reparación de tal perjuicio a favor de los señores (…) y (…), de conformidad con la postura unificada de la Sección Tercera sobre el particular que privilegia la adopción de medidas no pecuniarias. En estas condiciones, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad y presentación de excusas por la vulneración al buen nombre y a la honra de los señores (…) como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 9 de octubre de 2013, exp, 26919, C.P, Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp, 68001-23-31-000-2007-00022-01 (36798), C.P, Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia del 26 de febrero de 2015, exp, 76001-23-25-000-1999-0106201(29181), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00241-01(41537)

Actor: JUAN CARLOS BEDOYA SALAZAR Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / Preclusión por no haberse cometido el delito. Reiteración jurisprudencial / Daño a bienes constitucionalmente protegidos.

Medidas no pecuniarias. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a las demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor JUAN CARLOS BEDOYA SALAZAR sufrida entre el 03 y el 25 de febrero del 2005, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se condena a la demandada (a cargo del patrimonio de la Fiscalía General de la Nación) a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se

indican:

DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUICIOS TOTAL

INMATERIALE MATERIALES S JUAN CARLOS $2.575.000 $26.036.088,45 $28.611.088,4

BEDOYA SALAZAR 5

ADRIANA $1.545.000 $7.725.000

CARDONA CANO, para cada uno

JUAN DAVID,

MARIANA Y

NATALIA BEDOYA

CARDONA Y

ALICIA SALAZAR DE BEDOYA HERNÁN, LUIS $515.000 para $4.635.000

ALFONSO, cada uno

DORIS, LUZ

ANGELA,

VENERANDA O

BENERANDA,

JAVIER, OSCAR,

JAIME Y NUBIA

BEDOYA

SALAZAR

TOTAL $40.971.088,4

5 (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 1° de agosto de 2007, los señores Juan Carlos Bedoya Salazar y Adriana Cardona Cano, quienes actúan en su propio nombre y en

representación de sus hijos menores de edad Juan David y Mariana Bedoya Cardona y los señores Natalia Bedoya Cardona, Alicia Salazar de Bedoya, Hernán, Luis Alfonso, Doris, Luz Ángela, Veneranda, Javier, Oscar, Jaime y Nubia Bedoya Salazar, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “rebelión”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $20’000.000 a favor del señor Juan Carlos Bedoya Salazar y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dinero que corresponda a la derivada de un ingreso mensual de $5’000.000 por el período que dejó de devengar el señor Juan Carlos Bedoya Salazar y a favor de este. Por concepto de perjuicios morales, solicitaron la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de la víctima directa, su esposa, sus hijos y su madre y la suma equivalente a 50 SMLMV a favor de sus hermanos y, por concepto de daño a la vida de relación a favor del señor Juan Carlos Bedoya Salazar la suma equivalente a 200 SMLMV y de la señora Adriana Cardona Cano la suma

equivalente a 100 SMLMV. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo que el 29 de enero de 2005 la Unidad Sexta Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de una investigación penal en contra del señor Juan Carlos Bedoya Salazar por el delito de rebelión, al encontrar elementos de prueba que indicaban su colaboración con las FARC mediante la entrega de remesas y semovientes, por lo que se libró orden de captura, la cual se hizo efectiva cuando, de manera voluntaria, se presentó en la Estación de Policía de Salento el 3 de febrero de 2005. Se afirmó que una vez terminada la diligencia de indagatoria, se dispuso la continuidad de la privación de la libertad y mediante resolución interlocutoria de 7 de febrero de 2005 se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, razón por la cual continuó privado de su libertad. Posteriormente, el proceso pasó a conocimiento de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, la cual, ante la interposición de un recurso de reposición contra la anterior providencia, revocó la medida de aseguramiento, por lo que el señor Bedoya Salazar recuperó su libertad el 25 de febrero de 2005. Según la demanda, la Fiscalía 11 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, al calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación, pues consideró que las probanzas conllevaron a

concluir que el señor Juan Carlos Bedoya Salazar no había cometido el delito por el cual se lo vinculó al proceso. La demanda fue admitida mediante providencia proferida el 16 de febrero de 20091, decisión que se notificó a la parte demandada y al Ministerio Público en debida forma2. 1 Folios 275-276 C. 2. 2 Folios 276 vto. y 279-282 C. 2. Debe anotarse que, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente fue remitido por competencia y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, despacho que adelantó todas la etapas procesales hasta la fijación en lista, no obstante, mediante auto de 18 de noviembre de 2008 remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío3, Corporación que, con proveído de 27 de enero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Juzgado Administrativo por falta de competencia funcional y continuó con el trámite del proceso4. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales y a la legalidad. Agregó que se revocó la medida de aseguramiento al aparecer pruebas sobrevinientes que sembraron dudas en lo que se refería a la responsabilidad del señor Juan Carlos Bedoya Salazar, por lo que, en virtud de la presunción de

inocencia, fue precluida la investigación. Propuso la excepción de <<culpa excluyente de terceros>>, toda vez que la víctima fue involucrada en el delito de rebelión de conformidad con los informes y las labores de inteligencia adelantadas por un investigador de la SIJIN y con las declaraciones incriminatorias de los señores Fray David Rojas Guío y Valerio Carrión Molina5. Por su parte, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ella, toda vez que la investigación no alcanzó a llegar a la etapa de juzgamiento, de manera que no tuvo ningún tipo de actuación en el proceso penal, mientras que la Fiscalía General de la Nación, aunque actuó dentro del marco legal, tenía autonomía administrativa y financiera para asumir su representación en el presente asunto, razón por la cual solicitó que la absolviera de todo cargo6. 3 Folios 259-261 C. 2. 4 Folios 268-273 C. 2. 5 Folios 284-295 C. 2. 6 Folios 307-313 C. 2. Mediante auto de 15 de septiembre de 2009, se abrió el proceso a pruebas7 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 23 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto si a bien lo tenía8. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9 y la parte demandante consideró que la excepción planteada por la Fiscalía no estaba llamada a prosperar toda vez

que el delito por el cual se privó de la libertad a la víctima no requería formulación de querella para que dicha entidad iniciara la investigación y que su trabajo no podía estar supeditado a “un flojo trabajo de investigación” que diera informaciones que fueran tenidas en cuenta para iniciar investigación formal en contra de los ciudadanos y después les sirvieran de fundamento para exculparlos de responsabilidad; aseguró que tanto la privación injusta como los perjuicios causados a los demandantes estaban probados, por lo que insistió en que se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda10. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo del Estado, puesto que se acreditó la privación de la libertad del señor Juan Carlos Bedoya Salazar, así como la posterior preclusión de la investigación penal a la cual fue vinculado, todo ello en virtud de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación. 7 Folios 419-424 C. 2. 8 Folio 444 C. 2. 9 Folios 448-451 C. 2. 10 Folios 463-479 C. 2. Frente a la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Rama

Judicial, afirmó que, si bien la Fiscalía General de la Nación tiene patrimonio para responder por una eventual condena en su contra, lo cierto es que esa entidad hace parte de la Rama Judicial y, en ese sentido, ostentaba legitimación para actuar en este proceso, pues explicó que la legitimación se predica de la parte y no del representante y que en este caso la Nación – Rama Judicial es el ente con capacidad para ser parte procesal pero la comparecencia al proceso la hace a través de su representante que en este caso es la Fiscalía. En relación con la excepción de <<culpa exclusiva de terceros>> propuesta por la Fiscalía General de la Nación, consideró que no estaba llamada a prosperar puesto que, si bien se probó que unas personas vincularon a la víctima en hechos delictivos, estas únicamente narraron lo que habían presenciado o conocían, sin que ello pudiera conducir a error al ente investigador, “máxime si su principal tarea consiste en valorar las pruebas y velar porque las mismas puedan ser legalmente practicadas al interior del proceso, lo cual, en el caso de autos no sucedió comoquiera que se inició la investigación por testimonios que a la postre no tuvieron el valor probatorio inicialmente conferido”11.

I.II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación Contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda, para lo cual expuso los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la

demanda e hizo énfasis en que la privación de la libertad del señor Juan Carlos Bedoya Salazar no podía tildarse de injusta, toda vez que dicha medida estuvo fundada en la acreditación material del hecho y en dos indicios graves en contra del ahora demandante12.

2. El recurso de la parte demandante

11 Folios 483-514 C. Ppal. 12 Folios 516-524 C. Ppal. A su turno, la parte actora interpuso recurso de apelación para que se modifique la indemnización de perjuicios, en el sentido de acceder a la condena “en la forma exacta en que fue solicitada en la demanda”13, por lo cual se debe incrementar la condena por cada perjuicio reconocido y reconocer el perjuicio por daño a la vida de relación sufrido por la víctima directa y su cónyuge.

3. El trámite de segunda instancia Declarada fallida la conciliación judicial por no haber aceptado la parte demandante la propuesta de la Fiscalía General de la Nación14, los recursos formulados oportunamente p

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