🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00242-01(40684)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00242-01(40684)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL O JUDICIAL / PROVIDENCIAS JUDICIALES DE OTRAS

AUTORIDADES - Fiscalía General de la Nación / ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN Síntesis del caso: La señora María Teresa de Jesús Roa Bulla, a fin de conseguir en préstamo una suma de dinero, contrató a una abogada para que adelantara las gestiones necesarias. Ésta ubicó a la persona que le facilitaría el dinero y como garantía de su pago, la interesada constituyó una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. La abogada se apropió del dinero que le fue entregado. Por su parte, el prestamista adelantó un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la aquí actora, el cual terminó con la adjudicación del bien dado en garantía. La señora Roa Bulla interpuso denuncias penales en contra de la abogada y el prestamista, en desarrollo de las cuales la profesional del derecho fue condenada por el delito de estafa, por su parte el prestamista fue exonerado de los cargos. El Juzgado que condenó a la abogada dispuso la compulsa de copias para que se investigada el proceder del prestamista y la Fiscalía dictó un auto inhibitorio. Se afirma en la demanda que la negativa de la Fiscalía de investigar al prestamista constituyó un error judicial, toda vez que, a su juicio, existían méritos probatorios para haber dictado una providencia penal en su contra.

DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, puesto que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Muerte de la víctima / INEXISTENCIA DE SUCESIÓN PROCESAL / MONTO DE LA CONDENA - A favor de la sucesión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Representada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Representada en el Director Seccional de Administración Judicial del Quindio Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la decisión de la Fiscalía General de la Nación consistente en dictar un segundo auto inhibitorio

tomando como referencia otro que se había proferido con anterioridad y al cual el ente acusador le concedió el alcance de cosa juzgada, concurrió al proceso, mediante apoderado judicial, la señora María Teresa de Jesús Roa Bulla como directa afectada por la decisión proferida por Fiscalía Quince Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia (Quindío), mediante la cual decidió inhibirse de abrir investigación penal en contra de la persona que le había prestado el dinero. En relación con la muerte de la demandante, se debe anotar que no hay sucesión procesal, porque no se ha demostrado el derecho del hermano, y entonces, en el eventual caso de una condena esa se hará a favor de la sucesión. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial–Fiscalía General de la Nación-, la cual acudió representada por la Jefe de la oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (… ) y el Director Seccional de Administración Judicial del Quindío (…) tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del aludido error jurisdiccional al que se refiere el libelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNTérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal

[L]a parte actora solicitó en la demanda una indemnización de perjuicios con ocasión de la supuesta expedición irregular de la providencia proferida el 21 de diciembre de 2005 por la Fiscalía Quince Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia, a través de la cual decidió inhibirse de “proferir resolución de apertura de instrucción dentro de las diligencias” (…) adelantadas en contra del señor Miguel Ángel Martínez. En este orden de ideas, la Sala tomará el día de la expedición del referido auto inhibitorio como fecha de inicio del cómputo del término de caducidad -21 de diciembre de 2005-, puesto que a partir de ese día se hizo evidente el supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido la Fiscalía Quince Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia, por manera que al haberse interpuesto la demanda el 13 de diciembre de 2007, se impone concluir que se formuló dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto.

DAÑOS OCASIONADOS POR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL / ERROR

JURISDICCIONAL O JUDICIAL COMO TÍTULO JURÍDICO DE

IMPUTACIÓN / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ACCIÓN U OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS Y

PARTICULARES INVESTIDOS DE FACULTADES JURISDICCIONALES

[E]l daño en el presente asunto tiene su origen en la providencia dictada el 21 de diciembre de 2005 por Fiscalía Quince Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia, por medio de la cual se abstuvo de abrir

investigación penal en contra del señor Miguel Ángel Martínez y, como consecuencia de ello, según lo afirma la parte actora, se afectó su patrimonio económico. (…) Lo anterior implica que dicha providencia se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, por lo que el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66 (…) En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, instituto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

PROCEDENCIA DE LA REPARACIÓN DERIVADA DEL ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos procesales

[P]ara la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en

los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. [Se] impone a la parte demandante la obligación de haber interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, la acción de reparación directa no resulta procedente, configurándose así una circunstancia que releva al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLES A LOS RÉGIMENES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE RESPONSABILIDAD / HECHO PROPIO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR /

HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO /

CONCURRENCIA DE TRES ELEMENTOS / IRRESISTIBILIDAD,

IMPREVISIBILIDAD Y SU EXTERIORIDAD RESPECTO DE LA DEMANDADA

[A]l juez le corresponde analizar -de oficio o a petición de parte - la existencia de las causales que eximen de responsabilidad al Estado, aplicables tanto en los regímenes subjetivos como en los objetivos de responsabilidad, entre ellas, el hecho propio de la víctima, a partir de lo cual puede concluir, por ejemplo, que esta última se expuso a la causación de su propio daño (…) La jurisprudencia ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho exclusivo

y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada. DOLO O CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO causa eficiente del daño / HECHO DE

LA VÍCTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD /

ANTIJURÍDICO DEL DAÑO IMPUTABLE A LA MISMA VÍCTIMA /

CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA

[E]n las acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave se definen a partir de los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil (…) las consideraciones relativas a si el hecho de la víctima, esto es, la actuación dolosa o gravemente culposa de la persona afectada con el daño que se intenta reparar, es decir, si fue o no su causa eficiente, se circunscriben al análisis de imputabilidad de este último, indispensable en cualquier juicio de responsabilidad. En efecto, lo que interesa para el estudio de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima es que su conducta, dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, haya sido la causa eficiente del daño, es decir, la razón sin la que aquél no se habría producido. Así pues, al analizar el carácter determinante y exclusivo del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, el juez de lo contencioso administrativo se limita a verificar que si la que ahora, y desde la perspectiva civil, se califica como conducta dolosa o gravemente culposa de la persona

afectada con el daño alegado, fue la que llevó a la concreción del mismo. El estudio de esa causal eximente de responsabilidad no puede, de ninguna manera, llevar a poner en entredicho lo antijurídico del daño; aunque, sin lugar a dudas, sí supone admitir que aquel puede ser imputable a la misma víctima cuando quiera que, por haber actuado de forma dolosa o culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles, se expuso a su consolidación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

INEXISTENCIA DE UN ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL - Fallo inhibitorio proferido por la Fiscalía General de la Nación / EXISTENCIA DE

LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEFICAZ DEFENSA DE

INTERESES PROCESALES A CARGO DEL DEMANDANTE / CONDUCTA

DE LA VÍCTIMA COMO ORIGEN DETERMINANTE DEL DAÑO

[E]l omitir la interposición de los recursos legales en contra del auto inhibitorio que aquí se califica como constitutivo de un error judicial, supuso una ineficaz defensa de los intereses procesales de la señora Roa Bulla y tal omisión de ninguna manera puede ser enmendada a través de la presente acción, en la cual se solicita al juez contencioso idéntica pretensión a la que se perseguía como parte civil dentro del proceso penal; por el contrario, lo que se encuentra acreditado en la presente foliatura es que el daño antijurídico padecido por la actora le es atribuible de manera exclusiva, por lo que es procedente exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Por consiguiente, al no estar

reunidos los presupuestos de procedencia establecidos por la Ley Estatutaria resulta imposible adelantar un análisis de los elementos de imputación, razón por la cual el juzgador se halla relevado de cualquier otro tipo de consideraciones y, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero con fundamento en las razones que se dejan expuestas. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional o judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00242-01(40684)

Actor: MARÍA TERESA DE JESÚS ROA BULLA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / no interposición de los recursos dentro del proceso ordinario / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual negó las pretensiones de la demanda. La decisión será confirmada.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Teresa de Jesús Roa Bulla, a fin de conseguir en préstamo una suma de dinero, contrató a una abogada para que adelantara las gestiones necesarias. Ésta ubicó a la

persona que le facilitaría el dinero y como garantía de su pago, la interesada constituyó una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. La abogada se apropió del dinero que le fue entregado. Por su parte, el prestamista adelantó un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la aquí actora, el cual terminó con la adjudicación del bien dado en garantía. La señora Roa Bulla interpuso denuncias penales en contra de la abogada y el prestamista, en desarrollo de las cuales la profesional del derecho fue condenada por el delito de estafa, por su parte el prestamista fue exonerado de los cargos. El Juzgado que condenó a la abogada dispuso la compulsa de copias para que se investigada el proceder del prestamista y la Fiscalía dictó un auto inhibitorio. Se afirma en la demanda que la negativa de la Fiscalía de investigar al prestamista constituyó un error judicial, toda vez que, a su juicio, existían méritos probatorios para haber dictado una providencia penal en su contra.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2007 (fl. 14v cp), la señora María Teresa de Jesús Roa Bulla, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les hicieran las siguientes declaraciones y condena: 2.1. DECLARACIONES Declárese que la Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la

Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional

de Administración Judicial representada por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, es administrativa y extracontractualmente responsable de los PERJUICIOS sufridos por la señora MARÍA TERESA DE JESÚS ROA BULLA, en razón del ERROR JURISDICCIONALFALLA EN EL SERVICIO, imputable a la Fiscalía General de la Nación, en el Departamento del Quindío. 2.2. CONDENAS PERJUICIOS MATERIALES 2.2.1. A título de lucro cesante el valor del inmueble ubicado en la manzana R No. 13 del Barrio El Recreo de la ciudad de Armenia, matrícula inmobiliaria 280-10783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y/o el valor determinado como perjuicios dentro del proceso penal que se tramitó en contra de la

abogada BEATRIZ GRISALES DE MUÑOZ.

PERJUICIOS INMATERIALES 2.2.2. A título de estos perjuicios, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la aflicción producida en la actora, al verse desprovista de su vivienda y que no pudo recuperar por la falla en el servicio se justicia (fl. 2 cp). Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que la actora contrató los servicios profesionales de la abogada Beatriz Grisales Muñoz para que le consiguiera, en préstamo, una suma de dinero, la cual garantizaría con una hipoteca sobre el único bien inmueble de su propiedad, que era su lugar de residencia. Conseguido el dinero y constituida la hipoteca, el dinero no le fue entregado a la aquí demandante sino a la abogada, quien, posteriormente, en

complicidad con el prestamista de nombre Miguel Ángel Martínez, presentaron demanda ejecutiva en su contra, ante el Juzgado Civil del Circuito de Armenia (Quindío), despacho que conoció del proceso hasta el remate del inmueble, el cual fue escriturado a nombre del prestamista. La aquí demandante denunció penalmente a la abogada y al prestamista, igualmente, instauró queja disciplinaria en contra de la profesional del derecho. En la investigación penal, la Fiscalía, dictó resolución de acusación en contra de la abogada y un primer auto inhibitorio a favor del prestamista. El 7 de julio de 2005, en la etapa del juicio, se condenó a la abogada por el delito de estafa y se le impuso la obligación de cancelar perjuicios por la suma de $49’000.000 e, igualmente, se compulsaron copias para que se investigara la conducta penal del prestamista. La abogada se evadió de la justicia y no cumplió con la condena orientada a restablecer los derechos patrimoniales de la señora Grisales Muñoz. Dentro del proceso disciplinario, la abogada fue sancionada con exclusión del ejercicio de la profesión. La señora Roa Bulla interpuso acción de tutela, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, como persona de la tercera edad, y se ordenara la suspensión de la diligencia de desalojo de su vivienda, trámite constitucional en el cual se accedió a la pretensión, hasta cuando se terminara el proceso penal, pero al decidirse la impugnación que interpuso el prestamista, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia revocó el

amparo y dispuso continuar con el desalojo de la vivienda, la que fue adjudicada al señor Miguel Ángel Martínez. El daño alegado se hizo depender de la pérdida del inmueble, lo cual se atribuyó a la Fiscalía General de la Nación, por haber dictado el 21 de diciembre de 2005 un segundo auto inhibitorio a favor del prestamista, a pesar de que no existía mérito para ello, habida cuenta que este, junto con la abogada, elaboraron la escritura constitutiva de la hipoteca, lo que configuró un claro delito de estafa, que la Fiscalía omitió investigar y sancionar. Afirmó la demandante que la Fiscalía Quince Local de Armenia incurrió en error judicial porque, pese a que el juzgado de conocimiento compulsó copias para que se investigara al prestamista, dictó nuevamente un auto inhibitorio, bajo el argumento que ya existía una providencia previa en la cual se había demostrado que el denunciado no actuó con dolo. El error judicial consistió, según se afirma en la demanda, en considerar que un auto inhibitorio hace tránsito a cosa juzgada y que no se podía iniciar una nueva investigación en contra del prestamista bajo el argumento de que su conducta ya había sido analizada previamente. Resaltó que la Fiscalía dictó el segundo auto inhibitorio al día siguiente de recibir las copias compulsadas por el juzgado de conocimiento, proceder que no es ordinario en las investigaciones penales, ya que estas exigen el recaudo de pruebas, a fin de determinar la responsabilidad de los implicados. Adicionalmente, señaló que la providencia que se le notificó no era coherente con la decisión adoptada, porque se le comunicó una providencia

de cierre del proceso cuando, en verdad, lo que se dictó fue un auto inhibitorio.

2. Trámite de primera instancia Mediante auto del 16 de febrero de 2009 (fl.129 cp), el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y dispuso notificar a las partes demandadas, y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación (fl.134 cp), la Rama Judicial (fl.136 cp) y el Ministerio Público (fl.130v cp) fueron debidamente notificados. La Fiscalía General de la Nación (fl.139 cp) alegó que en el presente caso no se configuran los presupuestos para estructurar algún tipo de responsabilidad administrativa para dicha entidad, por cuanto su actuación siempre respetó el marco jurídico. Dentro de la investigación penal que se siguió en contra de la abogada y el prestamista, a la primera se le condenó por el delito de estafa y frente al segundo, la Fiscalía consideró que no realizó ninguna conducta orientada a engañar a la señora Roa Bulla, razón por la cual se inhibió de abrirle investigación, decisión que quedó en firme, sin que la aquí demandante, o su apoderado, hubieran cuestionado lo resuelto a través de los correspondientes recursos judiciales. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la Fiscalía General de la Nación dictó el auto inhibitorio a favor del prestamista, bajo la consideración de que no cometió delito alguno y que si bien esa misma decisión se adoptó en dos oportunidades, ello se debió a que el soporte probatorio fue el mismo; además, destacó que la parte actora no demostró en qué consistió el actuar caprichoso y arbitrario de la entidad demandada.

La Rama Judicial (fl.164 cp) manifestó que no le asistía responsabilidad alguna dentro de los hechos de la demanda, toda vez que en el proceso penal que se originó con la denuncia que instauró la aquí actora, el juez de conocimiento dictó sentencia condenatoria en contra de la abogada y, atendiendo la petición del apoderado de la parte civil, dispuso la compulsa de copias para que se investigara, nuevamente, la actuación del prestamista. Igualmente, la decisión que adoptó el juez de tutela de segunda instancia, por medio de la cual revocó la providencia que había protegido los derechos fundamentales de la aquí demandante, se realizó en el marco de la garantía constitucional de la autonomía e independencia judicial, por tanto no puede calificarse como un error judicial. El Ministerio Público guardó silencio. El 10 de mayo de 2009 (fl.190 cp), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio1, mediante proveído del 8 de junio de la citada anualidad (fl.193 cp), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 1 El Tribunal teniendo en cuenta que al decretar la nulidad de lo actuado por el juzgado que conoció inicialmente del proceso y que en este despacho se practicaron las pruebas requeridas de las cuales se conservó su validez, decidió prescindir del término establecido por la ley para recepcionarlas (fl.191 cp). La parta actora (fl.194 cp) adujo que el error judicial se configuró cuando la

Fiscalía le dio alcance de cosa juzgada al primer auto inhibitorio que decidió no investigar la conducta delictiva en la que incurrió el prestamista del dinero, razonamiento con el cual se confundió la naturaleza jurídica de un auto inhibitorio con uno de cierre de la investigación; luego, no se podía argumentar la existencia de un non bis ídem y fue, precisamente, el hecho de no vincularlo a la investigación penal lo que generó que a la señora Roa Bulla no le fueran restablecidas sus pretensiones económicas. La Rama Judicial (fl.198 cp) y la Fiscalía General de la Nación (fl.203 cp) reiteraron los argumentos expuestos al contestar la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el 21 de octubre de 2010 (fl.232 cp), con la cual negó las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer algunas generalidades jurisprudenciales sobre el error judicial e identificar la estructura argumentativa de las providencias dictadas dentro del proceso penal que se siguió en contra del señor Miguel Ángel Martínez, consideró que la parte actora no acreditó los requisitos del título de imputación alegado, como lo es el haber hecho uso de los recursos en contra de la providencia a la cual le atribuye el error judicial generante del daño. Lo anterior, por cuanto la parte actora no impugnó la segunda providencia inhibitoria dictada por la Fiscalía en la cual decidió inhibirse de abrir investigación penal en contra del prestamista, la cual considera ser la decisión que provocó los perjuicios que solicita, sean reparados.

Si bien es cierto el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada, también lo es que no debe darse apertura a una investigación penal atendiendo la voluntad del denunciante; para tal efecto, debe mediar una prueba sobreviniente que así lo justifique y, en el presente caso, esto no ocurrió. Adicionalmente, la parte actora no interpuso los recursos que el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 le otorgaba a fin de exponer los reproches en contra de la providencia que calificó como un error judicial. Ante tal omisión, el daño que ahora se alega es provocado por una culpa de la propia víctima y dado que uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de reparación directa es el de haber agotado la totalidad de los recursos establecidos por el sistema jurídico, razón por la cual estimó que, ante la ausencia del citado requisito, no le correspondía entrar a determinar si el auto inhibitorio constituía o no un error judicial.

3. El recurso de apelación y su trámite De manera oportuna, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y adujo que: La sentencia cuestionada parece más un alegato presentado por la parte demandada que un razonamiento propio de un juez, toda vez que en la sentencia se introdujeron razonamientos que no fueron expuestos al momento de contestar la demanda.

La Fiscalía incurrió en error judicial al no vincular al proceso penal al prestamista del dinero; sin embargo, el juzgado de conocimiento sí advirtió que este pudo haber incurrido en la comisión de un delito, razón por la cual dispuso compulsar copias del expediente, para que se investigara la conducta del señor Miguel Ángel Martínez, por eso, no se entiende porqué

el despacho judicial reiteró la decisión de inhibirse de abrir investigación en contra del sindicado. El juez que ordenó compulsar las copias encontró que la señora Roa Bulla había sido lesionada en su patrimonio económico. Por esta razón, le correspondía a la Fiscalía estudiar el fondo del asunto, recopilar las pruebas necesarias a fin de determinar la responsabilidad penal del prestamista y no limitarse a dictar un segundo auto inhibitorio. El Tribunal de instancia no le otorgó importancia al hecho de que la Fiscalía Catorce Local, competente para conocer del asunto y reabrir la investigación, adoptara una decisión idéntica al disponer el archivo de la investigación penal, para lo cual usó similares argumentos, sin que practicara pruebas adicionales. El segundo auto inhibitorio se basó, así no lo sostenga explícitamente la Fiscalía, en la existencia de una cosa juzgada y tal condición jurídica no puede predicarse de ese tipo de decisiones. El telegrama por medio del cual se surtió la notificación de la referida providencia se remitió a la dirección donde está la residencia de la que había sido desalojada la aquí demandante, que en ese momento ya era propiedad del prestamista, quien, como era lógico, no le informó de la decisión que adoptó la Fiscalía, quedándose aquella sin la posibilidad de impugnar dicha determinación. Tampoco se notificó al abogado que la representaba civilmente dentro del proceso penal y ante tal omisión no contó con la posibilidad de interponer los recursos de ley; además, intentaron notificarle una providencia de naturaleza diferente a la que se dictó, toda vez que no se trataba de un cierre de la investigación sino de un auto inhibitorio.

En síntesis la demandante, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que se acceda al reconocimiento de las pretensiones de la demanda. El recurso formulado oportunamente por la parte actora fue admitido por auto del 6 de abril de 2011 (fl.265 cp). Posteriormente, mediante proveído del 9 de mayo del mismo año (fl. 267 cp), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2. Al expediente se aportó un escrito por medio del cual la apoderada del hermano de la señora Roa Bulla, informó acerca de la “muerte violenta” de esta (fl.280 cp).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia 2 Según constancia secretarial obrante a folio 268 del cuaderno principal.

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso3.

2. Legitimación en la causa

Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la decisión de la Fiscalía General de la Nación consistente en dictar un segundo auto inhibitorio tomando como referencia otro que se había proferido con anterioridad y al cual el ente acusador le concedió el alcance de cosa juzgada, concurrió al proceso, mediante apoderado judicial, la señora María Teresa de Jesús Roa Bulla como directa afectada por la decisión proferida por Fiscalía Quince Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia (Quindío), mediante la cual decidió inhibirse de abrir investigación penal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...