CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00243-01(42543)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00243-01(42543)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado por la comisión del delito de homicidio agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria. Aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción de inocencia se mantuvo incólume La Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por (…) devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto del delito que se le imputó, en “aplicación del principio universal del IN DUBIO PRO REO”, por lo cual es viable imputar objetivamente el daño antijurídico a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, a la luz de la responsabilidad solidaria, por cuanto fue la actuación legitima y conjunta de las entidades las que conllevaron a la concreción del daño antijurídico. En consecuencia, la Sala procede a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (…). NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, a la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico del citado voto disidente. Además con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numerales 2 y 3, 37100 y 36146.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 50 smlmv a la víctima, padre, madre, compañera permanente, hija e hijo de crianza / PERJUICIOS MORALESReconoce 25 smlmv a hermanos Está demostrado que (…) estuvo privado injustamente por el término de 5 meses. En consecuencia, se observa que los demandantes se encuentran en el primero y segundo nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y quinto rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 3 meses e inferior a 6 meses, cuya cuantificación se limita a 50 y 25 SMLMV, respectivamente. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DAÑOS OCASIONADOS POR GRAVES VIOLACIONES Y AFECTACIONES A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Daño a la vida de relación: Niega, no se encuentra demostrado probatoriamente / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE - Por publicación periodística o noticia: Niega, no se demostró probatoriamente El concepto del daño a la vida de relación ha sido acogido por la jurisprudencia bajo diferentes nomen iuris, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento se efectúa bajo la denominación de daño a la salud. Pero si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su
concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados” y probarse en el plenario en el que se permita inferir que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el actor, éste sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad. Ahora bien, frente a la vulneración del buen nombre alegada por la parte demandante, la Sala encuentra que obra en el expediente el recorte de prensa del 29 de julio de 2005 del periódico “La Crónica”, sin embargo, esta prueba no es suficiente para acreditar que en virtud de dicha publicación los demandantes vieron perjudicados su buen nombre. Igualmente, la Sala observa que no se encuentra dentro del plenario medio probatorio alguno que permita establecer que las publicaciones a las que el demandante hace referencia tuvieron lugar por causas imputables a las demandadas. En consecuencia, la Sala negará lo solicitado por el demandante por este concepto. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconoce / LUCRO CESANTE - Quantum indemnizatorio o cuantía. Presunción de valor devengado: Salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTEActividad económica de construcción de obras / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial Se encuentra demostrado que para la época de los hechos el señor (…) tenía como actividad económica la construcción de obras. Ahora bien, en cuanto a las
sumas devengadas por el demandante como constructor, la Sala considera que la sola certificación expedida por el contador no da certeza de los ingresos percibidos por el actor en ejercicio de su actividad económica. Es así pues como el actor debió aportar los contratos, cuentas de cobro y demás elementos para poder inferir que ese era la suma que efectivamente devengaba para la época de los hechos. En consecuencia, y no obrando otras pruebas tendientes a demostrar el monto de los ingresos que (…) como constructor, la Sala debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente, establecido en la suma de (…), liquidados conforme a la fórmula acogida por la jurisprudencia. Asimismo, se tendrá en cuenta como periodo indemnizable, el término durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, la cual se configuró desde el 28 de julio de 2005 hasta el 28 de diciembre de la misma anualidad, esto es, por el término de 5 meses. Así las cosas, la Sala procede a reconocer el lucro cesante (…) de conformidad con la siguiente formula. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios del abogado / DAÑO EMERGENTE - Reconoce pago. Ajusta valor de gastos de honorarios a tarifa fijada por CONALBOS / GASTOS DE HONORARIOS - Prueba: Recibo de pago, contrato de prestación de servicios / DERECHO A LA DEFENSADefensa técnica en proceso penal La Sala considera que la suma de dinero cancelada al abogado (…) es mayor en
comparación con lo que devengaba un abogado por la defensa de una persona en un proceso penal, durante el año 2006 por lo cual acudirá a los criterios fijados en el 2000 por la Corporación Nacional de Abogados – CONALBOS anteriormente señalados. (…) La Sala le reconocerá como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el monto asignado por CONALBOS, para las siguientes actuaciones, de conformidad con la gestión ejecutada por la apoderada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00243-01(42543) Actor: ASDRÚBAL DE JESÚS MONCADA MONCADA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la responsabilidad patrimonial y solidaria en cabeza de la Nación – fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directa en los casos de privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos
de privación injusta de la libertad / Imputación de la condena Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes2 contra la sentencia del 28 de julio de 20113 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró a la Nación - Dirección de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños extramatrimoniales y materiales ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada y las condenó: “(…)a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con cargo al presupuesto de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL – a pagar en proporción de un 50% cada una, por concepto de perjuicios materiales a favor del señor ASDRÚBAL DE JESÚS MONCADA MONCADA la suma de DIECIOCHO
MILLONES SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS CON CINCUENTA Y
SEIS CENTAVOS ($18.060.690,56).
QUINTO.- Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en proporción de un 50% cada una, por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:
ACCIONANTE PERJUICIOS MORALES
(S.M.L.M.V) ASDRÚBAL DE JESÚS MONCADA QUINCE (15) 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para
fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.453-455 C.P (Apoderado de los demandantes) - Fls 467-472 (Dirección de Administración Judicial) - Fls 478-488 (Fiscalía General de la Nación). 3 Fls.436-451 C.P
MONCADA
LUZ STELLA OROZCO JARAMILLO CINCO (5)
LAURA SOFÍA MONCADA OROZCO CINCO (5)
ANDRÉS FELIPE GARCÍA OROZCO CINCO (5)
LUIS NORBERTO MONCADA GARCÉS CINCO (5)
ELVIA ROSA MONCADA CINCO (5)
LUIS ALFONSO MONCADA DOS (2)
BEATRIZ ELENA MONCADA DOS (2)
GLADIS DEL SOCORRO MONCADA DOS (2) MONCADA SEXTO.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en proporción de un 50% cada una, por concepto de daño a la vida de relación a favor del señor ASDRÚBAL DE JESÚS MONCADA MONCADA una suma equivalente a OCHO (8) s.m.l.m.v y para LUZ STELLA OROZCO JARAMILLO y ANDRÉS FELIPE GARCÍA OROZCO una suma equivalente a CUATRO (4) s.m.l.m.v.,
a favor de cada uno. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 26 de septiembre de 20074 por Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada, Luz Stella Orozco Jaramillo, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Laura Sofía Moncada Orozco y Andrés Felipe García Orozco, seguidamente los señores Luis Norberto Moncada Garcés, Elvia Rosa Moncada Garcés, Luis Alfonso Moncada Moncada, Beatriz Elena Moncada Moncada y Gladys del Socorro Moncada Moncada quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada por un periodo de 7 meses por el presunto delito Homicidio5, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar las siguientes sumas: 1.1.- Por perjuicios morales 80 smlmv para Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada, así como para su compañera permanente, padres e hijos y para cada uno de sus hermanos 40 smlmv6. 1.2.- Por daño a la vida de relación 80 smlmv para Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada, así como para su compañera permanente, padres e hijos y para cada uno de sus hermanos 40 smlmv7. 4 Fls. 187-220 C.1 5 Fl. 188 C.1
6 Fl. 210 C.1 7 Fl. 215 C.1 1.3.- Por perjuicios materiales8 a título de daño emergente9 la suma de $8.000.000 y a título de lucro cesante10 $8.400.000.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos11: La Fiscalía Segunda Seccional de Armenia, imputó a varias personas, entre ellas al señor Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada, la conducta punible de “homicidio” en la persona de quien en vida se llamó Guillermo Alfonso Paz Lozano12, con circunstancia de agravación, concurriendo circunstancias de mayor punibilidad13.
El 28 de julio de 2005 se libró orden de captura contra el señor Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada. El 27 de diciembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío) en el proceso Nº 630016000059200500331, en la cual se absolvió al señor Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada del delito de homicidio, contra la anterior decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia - Quindío14. El 22 de mayo de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior resolvió confirmar la decisión de primera instancia que absolvió al actor pues no habían pruebas suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia del sindicado, sobre lo cual señaló que “dada la falta de corroboración, no le queda más camino a la Sala que reconocer la duda que
persiste a favor del único acusado para el que se le solicitó condena, es decir ASDRÚBAL 8 Fl.7 C.1 9 “El actor contrató en Armenia al Dr. Didier Alberto Valencia Rivera por la suma de $8.000.000 por la defensa judicial, tal como consta en la certificación que aporta del 1 de agosto de 2007”. 10 “Se le deberá reconocer al actor salarios que dejó de percibir desde que fue privado de la libertad del 28 de julio de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2005, es decir por un término de 7 meses (Boleta de la Libertad de diciembre 28 del 2005 suscrito por la Coordinadora del Juzgado Sexto Penal Municipal en función de control de garantías. Los ingresos base de la liquidación: Se deberá liquidar con base en la constancia suscrita por el Contador Público, en la sima de 1.200.000 mensuales para un total de 8.400.000”. 11 Fls. 8-12 C.1 12 El día 15 de julio de 2005 en la localidad de Montenegro se le causó muerte mediante arman de fuego. 13 “Las diligencias adelantadas por los organismos investigadores llevaron a la vinculación de los señores Juan Gabriel Calderon García, Bernando de Jesús Guevara Palacio y Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada. Estos últimos señalados por el señor Juan Gabriel Calderón García, quien manifestó que el señor Asdrúbal de Jesús Moncada le había dado la orden de ultimar al señor Paz López, actuando este a su vez por mandato del señor Guillermo Alfonso Palacio, a fin de no
pagarle una deuda producto de un trabajo de ebanistería que el occiso había hecho”. 14 Señaló que a folio 139 reposa el acta de la audiencia oral. DE JESÚS MONCADA MONCADA, lo que conduce, como es lógico, a avalar el fallo absolutorio que el a quo profirió”15.
3. El trámite procesal Admitida la demanda16 y noticiada al Fiscal General de la Nación17, el asunto se fijó en lista18. 3.1. En escrito del 21 de abril de 2009 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda19 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones pues no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad. Además, sostuvo que la actuación de esa entidad se surtió de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto no es ajustado a derecho predicar omisión, daño antijurídico, falta o falla del servicio de administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor
Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada. Asimismo la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la competencia de esa entidad es sólo de investigar y corresponde al Juez de Garantías decretar e imponer la medida de aseguramiento si la encuentra ajustada a derecho. Además, señaló que en el caso bajo estudio se encuentra configurada la culpa excluyente de un tercero, pues el aquí demandante fue inculpado en
el delito por el cual se investigó penalmente como consecuencia de la acusación hecha en su contra por el señor “Juan Gabriel Calderón García quien aceptó haber dado muerte al señor Guillermo Alfonso Paz, siendo condenado por tal delito, incriminando directamente al aquí Actor Señor ASDRÚBAL DE J. MONCADA en el delito por el cual se investigó penalmente”. Por último propuso denuncia del pleito “a LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL (…) toda vez, que la Solicitud de imposición de medida de aseguramiento se hará por El fiscal al juez de control de garantías, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”20. 15 Señaló el apoderado que a folios 163 y 164 reposa la providencia mediante la cual se confirmó la sentencia del A quo. 16 Fls. 310-311 C.1 17 Fls. 312 y 313 C.1 18 Fl. 314 C.1 19 Fls. 335-343 C.1 3.2 Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial después de notificada21, contestó22 la demanda mediante escrito del 13 de mayo de 2010 en el que se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que dentro de la investigación penal se cumplieron con cada una de las etapas procesales con estricto cumplimiento de la Ley y la Constitución Política, sin que se hubiera incurrido en hechos que pudiera constituir culpa grave o dolo, responsabilidad objetiva, responsabilidad por
falla presunta del servicio, ni daño antijurídico en la conducta desplegada por los funcionarios investigadores por parte de esa entidad, indicó que en el caso bajo estudio la Fiscalía encontró varios indicios y pruebas para imputar al señor Moncada Moncada ser la autoría intelectual del homicidio. Respecto de la denuncia de pleito manifestó que no es responsable por las actuaciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación pues “(…)cabe anotar que una de las funciones primordiales de la Fiscalía es la de investigar los delitos, calificar los procesos y acusar ante los jueces y Tribunales competente a los presuntos infractores de la Ley penal, ya sea de oficio o por denuncia, de acuerdo con esta función ella es la encargada de recopilar el acervo probatorio necesario no sólo para solicitar la medida de aseguramiento a los jueces, sino de mantener sólida su teoría del caso con la única finalidad de llegar a una sentencia condenatoria (…) Frente al caso que nos ocupa, (…) el Juez de Conocimiento no dictó una sentencia absolutoria por capricho, sino por el contrario ésta decisión se debió a que con el testigo que contaba el ente acusador no era lo suficientemente coherente, (…) se debió a la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria, lo que no quiere decir que el acusado sea inocente de la conducta que se le imputa sino que debido a la carencia probatoria se debió aplicar el principio de indubio pro reo (…)” Por último, propuso las siguientes excepciones: 1) innominada o genérica, y 2) falta de
legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Fiscalía General de la Nación posee autonomía administrativa y financiera, por lo que puede representarse a sí misma. Después de decretar23 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión24, oportunidad que fue aprovechada por el 20 El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 16 de junio de 2009 se corrió traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por la demandada (Fl.346), el apoderado de los demandantes aprovecho la oportunidad y manifestó que la excepción de Culpa Exclusiva de un Tercero no está llamada a prosperar porque al demandante se le causo un daño antijurídico al ser privado de la libertad como consecuencia de los errores judiciales y por tal razón fue exonerado de toda responsabilidad que se le acusaba. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que cuando una persona sindicada sea absuelta bajo el principio de indubio pro reo esta situación genera un perjuicio y en consecuencia se debe resarcir ese daño. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2009 aceptó la denuncia del pleito que hace la parte demandada Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderado judicial y en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial y ordenó la suspensión hasta que se llevara a cabo la notificación al denunciado (Fls 353-356 C.1). 21 Fls. 357-358 C.1 22 Fls.359-367 C.1 23 Fls. 373-376 y 379 -380 C.1 24 Fl. 382 C.1
apoderado de los demandantes25, la Fiscalía General de la Nación26 y la Dirección Seccional de Administración Judicial27.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El del 28 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró solidaria y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Administración Judicial por los daños ocasionados al señor Jesús Moncada Moncada y por los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación causados a los demás demandantes por la privación injusta de la libertad28 lo anterior con fundamento en que se encontró que el actor estuvo privado de la libertad por un periodo de 5 meses y que en el mismo se encontró acreditado el nexo causal entre el daño causado y la actuación de la administración.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 8 de agosto de 201129, el apoderado de los demandantes solicitó que se modifiquen los numerales 5, 6 y 7 de la sentencia de primera instancia, específicamente en la tasación de los perjuicios morales y daños a la vida de relación, lo anterior porque el Tribunal Administrativo del Quindío no tuvo en cuenta el precedente judicial establecido por esta Corporación.
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación radicó recurso de apelación el 30 de agosto de 201130 en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se profiera una sentencia en la que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad de esa entidad, lo anterior con fundamente en que su actuación
se surtió conforme a lo establecido en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad del señor Moncada Moncada. Manifestó que el A quo no tuvo en cuenta el rol de esa entidad en el sistema acusatorio, donde están establecidas sus funciones, y entre ellas no es decretar la medida de 25 Fls. 383-388 C.1 26 Fls. 389-406 C.1 27 Fls. 407-412 C.1 28 Fls. 436-451 C.P 29 Fls. 453-455 C.P 30 Fls. 478-488 C.P aseguramiento si no al contrario solicitarla al Juez de Control de Garantías quien es llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda Por último, el 27 de agosto de 201131 la Dirección Seccional de Administración Judicial solicitó que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío y señaló que esa entidad no tiene ninguna responsabilidad moral y material que se le pueda endilgar, pues la actuación de los Jueces dentro del proceso penal fue acorde a los postulados legales y la medida de aseguramiento obedeció a la teoría del caso presentada por la Fiscalía General de la Nación, ente investigador y acusador.
IV. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Después de admitir el recurso de apelación32, se corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público para que alegaran de conclusión33, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación34 quien solicitó que sea tenida en cuenta la contestación de la demanda, alegatos y demás actuaciones y reiteró que en el caso bajo estudio no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de esa entidad.
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”35, o en otras palabras, la legitimación en la 31 Fls.510-513 C.P 32 Fl. 500 C.P 33 Fl. 506 C.P 34 Fls. 448 C.P 35 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes en su condición de privado de la libertad Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada, y su núcleo familiar
conformado por, Laura Sofía Moncada Orozco36 (hija) y Andrés Felipe García Orozco37 (hijo de crianza), Luis Norberto Moncada Garcés38 (padre), Elvia Rosa Moncada Garcés39 (madre), Luis Alfonso Moncada Moncada40, Beatriz Elena Moncada Moncada41 y Gladys del Socorro Moncada Moncada42, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento. Asimismo, acude al proceso Luz Stella Orozco Jaramillo en calidad de compañera permanente43 de la víctima directa, quien en su condición se encuentra legitimada en la causa por activa de conformidad con los siguientes medios probatorios que dan cuenta de su unión con Asdrubal de Jesús Moncada. 36 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que es hija de Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada y Luz Stella Orozco Jaramillo (Fl.18 C.1) 37 Relación de cercanía afectiva que se encuentra acreditada con los siguientes medios probatorios: Al respecto se encuentra el registro civil de nacimiento en el que consta que éste es hijo de la señora Luz Stella Orozco Jaramillo quien funge como compañera permanente de la víctima directa (Fl. 15 C.1) y los testimonios de Miriam Jaramillo (Fls. 78 -79 C.2) quien declaró que “(…)[la relación entre ASDRUBAL DE JESÚS MONCADA MONCADA y su hijo de crianza ANDRES FELIPE GARCÍA OROZCO tienen una relación muy linda parece como si fuera su propio hijo, porque él lo trataba como si fuera su propio papá (…)”; Johanna Inés Muñoz Jaramillo (Fls. 80
-81 C.2), quien manifestó que: “es una relación muy buena, él lo considera su hijo propio, y el niño siempre lo trato como un papá, siempre ha sido un gran consejero”; Gloria Amparo Barrios (Fl. 82 C.2) expresó que: “La relación de ellos es excelente, inclusive él le dice hasta papá”, y Ana Lucía Muñoz Jaramillo (Fl. 83 C.2) indicó que: “La relación de ellos es excelente, a pesar de no ser hijo de él ANDRES FELIPE lo ve como un papá” 38 Obra registro civil de nacimiento de Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada en el que consta que sus padres son Elvia Rosa Moncada Garcés y Luis Norberto Moncada Garcés. (Fl. 4 C.1) 39 Obra registro civil de nacimiento de Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada en el que consta que sus padres son Elvia Rosa Moncada Garcés y Luis Norberto Moncada Garcés. (Fl. 4 C.1) 40Obra registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Moncada Moncada en el que consta que sus padres son Elvia Rosa Moncada Garcés y Luis Norberto Moncada Garcés. (Fl. 13 C.1) 41 Obra registro civil de nacimiento de Beatriz Elena Moncada Moncada en el que consta que sus padres son Elvia Rosa Moncada Garcés y Luis Norberto Moncada Garcés. (Fl. 14 C.1) 42 Obra registro civil de nacimiento de Gladys del Socorro Moncada Moncada en el que consta que sus padres son Elvia Rosa Moncada Garcés y Luis Norberto Moncada Garcés. (Fl. 16 C.1) 43 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada
por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Al respecto, obra copia de la acta de derechos44 del capturado del 27 de julio de 2005 en la que manifestó que su estado civil es el de unión libre con la señora Luz Stella Orozco Jaramillo, también fue la persona a quien solicitó que se le comunicara su aprehensión. De igual forma, en la sentencia45 del 15 de febrero de 2016 en el acápite de la identificación de los acusados indicó que “ASDRÚBAL DE JESÚS MONCADA MONCADA (…) edad 29 años, de estado civil Unión Libre; ocupación u oficio: Maestro de Construcción (…)”. También obran los testimonios de Miriam Jaramillo46, Johanna Inés Muñoz Jaramillo47 Gloria Amparo Barrios48, Ana Lucía Muñoz Jaramillo49 y Gloria Esperanza Blandón50,
personas cercanas a la víctima directa y quienes son coincidentes en afirmar que Asdrubal de Jesús Moncada vivía en unión libre con la señora Luz Stella Orozco desde hace más de 10 años para la época en que fue privado de la libertad. Ahora bien, para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación51 y la segunda,
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