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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00243-01(42543)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00243-01(42543)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige el encabezado de la sentencia y adiciona el octavo numeral / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza, procedencia, oportunidad / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Corrige fecha / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia, adiciona numeral octavo De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (...) conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la figura de la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. (...) La Sala encuentra procedente corregir de oficio la providencia dictada por esta Corporación mediante la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra la sentencia del 28 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que, se evidencia en efecto un error en el encabezado de la

decisión de segunda instancia dictada por esta Corporación, al establecer que la fecha de esta providencia es realmente el 21 de febrero de 2018 y no el 21 de febrero de 2017 como quedo plasmado en la sentencia física que obra en el expediente a folios 532 a 562 del cuaderno principal. (...) encuentra la Sala que tratándose de una solicitud de complementación respecto de en qué términos se debe realizar el pago de la sentencia, así como, se deben efectuar la liquidación de los intereses sobre el monto de la indemnización concedida, conforme la Ley lo indica, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal, se procederá a enmendar el yerro procediendo a adicionar un numeral al respecto. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver votos disidentes de los expedientes con radicado No. 34326 de 2017 y 45367 de 2018 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00243-01(42543)A Actor: ASDRÚBAL DE JESÚS MONCADA MONCADA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia, ADICIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Subsección corregir de oficio y adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2017 por ésta Sala, conforme la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora.

ANTECEDENTES 1.- En escrito el 26 de septiembre de 20071 los señores Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada, Luz Stella Orozco Jaramillo, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Laura Sofía Moncada Orozco y Andrés Felipe García Orozco, así como Luis Norberto Moncada Garcés, Elvia Rosa Moncada Garcés, Luis Alfonso Moncada Moncada, Beatriz Elena Moncada Moncada y Gladys del Socorro Moncada Moncada, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación - de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada por un periodo de 7 meses por el presunto delito Homicidio2, y en consecuencia se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales.3 2.- En sentencia del 28 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró solidaria y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la

Nación y a la Dirección de Administración Judicial por los daños ocasionados al señor Jesús Moncada Moncada y por los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación causados a los demás demandantes por la privación injusta de la libertad4, dicha decisión se notificó mediante edito que permaneció fijado entre el 03 a 05 de agosto de 2011.5 1 Fls. 187-220 C.1 2 Fl. 188 C.1 3 Fls. 118-121 del C.Ppal. 4 Fls. 436-451 C.P 5 Fl. 452 del C. Ppal. 3.- El día 08 de agosto de 2011, el apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.6 Asimismo, el 22 de agosto de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura y el 30 de agosto de 2011 la Fiscalía General de la Nación7, recurrieron la decisión de primera instancia. 4.- Una vez recibido el expediente por esta Corporación, mediante auto de 05 de diciembre de 20118, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en proveído fechado el 23 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio público para alegar su conclusión y para que rindiera concepto por escrito9. 5.- En sentencia del 21 de febrero de 201710 esta Corporación resolvió modificar la sentencia de primera instancia y declaró solidariamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada y condenó al pago de perjuicios. Esta decisión se notificó por edicto fijado entre el 13 al 17 de abril de 201811, la cual cobró ejecutoria entre los días 18 al 20 de abril de la misma anualidad. 6.- Mediante memorial de 17 de abril de 201812, el apoderado de la parte actora solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia, pues en la misma en la parte resolutiva se “omitió condenar en los términos de los artículos 176 y 177 del anterior Código Contencioso Administrativo”. Asimismo, requirió que se aclarara o adicionara la sentencia, sí la condena de los perjuicios morales se cuantificaba con la vigencia del salario mínimo legal mensual vigente para la época de la expedición de la sentencia o la fecha de la notificación. CONSIDERACIONES 6 Fls. 453-455 del C. Ppal. 7 Fls. 467-472 del C. Ppal. 8 Fl. 500 del C. Ppal. 9 Fl. 506 del C. Ppal. 10 Fls. 532-562 del C. Ppal. 11 Fl. 568 de C. Ppal. 12 Fl 569-571 de C.Ppal Teniendo en cuenta la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, de la cual solicita que se adicione la parte resolutiva respecto de la ejecución y efectividad de las condenas contra entidades públicas, lo anterior dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., la Sala abordará el tema tanto de la corrección

como de la adición de una providencia. 1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.

2. La adición de la sentencia.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la figura de la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. 3-. Caso concreto La Sala encuentra procedente corregir de oficio la providencia dictada por esta Corporación mediante la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra la sentencia del 28 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que, se evidencia en efecto un error en el encabezado de la decisión de segunda instancia dictada por esta Corporación, al establecer que la fecha de esta providencia es realmente el 21 de febrero de 2018 y no el 21 de febrero de 2017 como quedo plasmado en la sentencia física que obra en el

expediente a folios 532 a 562 del cuaderno principal. En el caso en estudio, se tiene que la fecha correcta de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección corresponde a la del 21 de febrero de 2018, motivo por el cual se procederá a realizar su corrección. Conforme lo anterior, la Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre 13 al 17 de abril de 2018; por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 18 al 20 de abril de 201813, ahora bien, la solicitud de adición y complementación fue radicada el 17 abril de 2018, lo cual permite inferir que la misma fue radicada dentro del término dispuesto en la normativa procesal vigente. 13 Fl. 391 de C. Ppal. Superado, lo anterior encuentra la Sala que tratándose de una solicitud de complementación respecto de en qué términos se debe realizar el pago de la sentencia, así como, se deben efectuar la liquidación de los intereses sobre el monto de la indemnización concedida, conforme la Ley lo indica, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal, se procederá a enmendar el yerro procediendo a adicionar un numeral al respecto. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el encabezado de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, especificando que la fecha de esta providencia el

día 21 de febrero del 2018.

SEGUNDO: ADICIONAR el octavo numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 21 de febrero de 2018, el cual quedará así: “OCTAVO: Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” TERCERO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 21 de febrero de 2018 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de la presente decisión que adiciona el fallo de segunda instancia con las correspondientes constancias, así como del fallo de primera instancia de 28 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto Cfr. Rad. 34326-17; Rad. 45367-18 #1

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