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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00245-00(40111)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00245-00(40111)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor del delito de acceso carnal abusivo contra menor de 14 años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por encontrarse indicios que señalaban la participación del procesado en la conducta censurada / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al determinarse que no obraban elementos de convicción suficientes que vincularan al sindicado con la conducta investigada / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No codena por encontrarse que la actuación del recluso fue causa determinante y directa del daño / CONDENA EN COSTAS - Contra el demandante por temeridad y mala fe Advierte la Sala que, en principio, estaríamos ante un evento de privación injusta de la libertad, toda vez que el aquí demandante fue absuelto, en tanto que no se desvirtuó la presunción de inocencia que lo cobijaba antes, durante y después del proceso penal adelantado en su contra. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLORegulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José Evaristo Uribe Restrepo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,

de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad. Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada

de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de

requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber jurídico de soportar De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo

Gómez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración jurisprudencial / CAUSALES DE IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera así: en primer lugar en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 DECLARACIONES RENDIDAS POR MENORES DE EDAD - Valor probatorio de testimonios de víctimas de agresión sexual y actos de tortura / VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES RENDIDAS POR MENORES DE EDADCuando cumplen con los requisitos para su admisibilidad / VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES RENDIDAS POR MENORES DE EDADReconocimiento de los derechos y garantías de las víctimas de hechos

atroces por grave vulneración de sus derechos humanos / DECLARACION RENDIDA POR MENOR DE EDAD - Cuenta con valor probatorio por cumplir los requisitos de admisibilidad y obrar desde el inicio del plenario sin que se impugnara su veracidad En atención a que la denuncia rendida por la menor de edad cumple con la formalidad del juramento contemplada en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, la Sala dará valor probatorio a la misma. De igual forma, cabe agregar que el referido elemento probatorio no se considera violatorio del derecho de defensa en perjuicio de la demandada, comoquiera que la referida denuncia obró a lo largo del proceso y, respecto de la misma, se surtió la posibilidad de contradicción y tacha de falsedad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones de menores de edad víctimas de acoso sexual y actos de tortura, consultar sentencias de 20 de octubre de 2014, Exp. 29979, y de 10 de diciembre de 2014, Exp. 40060 MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227

MEDIOS PROBATORIOS - Indagatorias rendidas en procesos penales / INDAGATORIA - Por regla general no cuentan con valor probatorio en jurisdicción contencioso administrativa por no cumplir con la formalidad del juramento / VALOR PROBATORIO DE INDAGATORIA - Oportunidades excepcionales de su aceptación como prueba / VALOR PROBATORIO DE INDAGATORIA - Cuando se encuentran en armonía con los demás medios probatorios y satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia

Respecto de la posibilidad de valorar las indagatorias rendidas en procesos penales, cabe indicar que, en principio, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, estas no tienen eficacia probatoria, toda vez que no cumplen con la formalidad del juramento, tal y como lo exige el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. (…) En atención a los lineamientos jurisprudenciales y ante la advertencia de que, como se verá más adelante, en este caso particular se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la joven involucrada en los hechos, la Sala le dará valor probatorio a la indagatoria rendida por el señor José Evaristo, máxime si se tiene en cuenta que ese medio de prueba coincide con los demás elementos de convicción, especialmente, con la referida denuncia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las indagatorias rendidas en procesos penales, consultar sentencia de la Sala Pena del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2013, Exp. 2011-00125, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 36170, MP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO

EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - No comporta

responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del resultado o daño La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. NOTA DE RELATORIA: En relación con el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, MP. Hernán Andrade Rincón. CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Se reconoce su configuración por acreditarse que la actuación del recluso fue causa determinante y directa del daño / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - El demandante sometió a su hija a tratos calificativos de agresión sexual que fomentaron la actuación incriminatoria de la Fiscalía General de la Nación / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No fue dable su reconocimiento por

existir causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado Descendiendo al caso objeto de estudio, según la denuncia presentada por la menor de edad, se tiene que el ahora demandante la sometió a vejámenes durante varios años, quien aprovechándose de su posición de padre y de su poder de influencia sobre ella, la obligó a desnudarse y a consentir actos sexuales abusivos que no eran permitidos por la menor. Los hechos denunciados por la joven no fueron negados por el actor, tanto así que en la diligencia de indagatoria, el ahora demandante, de manera libre y voluntaria, aceptó que obligó a su hija para que se despojara de su ropa, obviamente, ejerciendo una fuerte presión sobre ella, pues en su declaración reconoció que “yo le hablé duro y le dije que se los bajara y entonces yo también me bajé los pantalones hasta la rodilla”. (…) de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, permiten concluir, sin dubitación alguna, que la actuación absolutamente reprochable del aquí demandante fue la causa eficiente en la producción del daño, pues, a pesar de que el referido señor fue exonerado de responsabilidad penal, las decisiones que adoptó la Fiscalía – que condujeron a la privación de su libertadse encuentran justificadas por el comportamiento irregular del actor. Ello quiere decir que las medidas restrictivas de la libertad impuestas al ahora demandante resultan imputables a su propia culpa, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado. PERSPECTIVA DE GENERO - Actos de agresión sexual contra mujer menor de 14 años / AGRESION SEXUAL - Del demandante contra su propia hija / AGRESION SEXUAL - Afecta la integridad de la mujer quien no debe ser

objeto de tratos indebidos y degradantes / PROTECCION DE LA INTEGRIDAD DE LA MUJER - Deber del Estado y la sociedad de brindar mecanismos de amparo contra todo acto de violencia física, síquica y sexual A juicio de la Sala, el comportamiento desplegado por el ahora demandante en contra de su hija afecta, sin duda alguna, la integridad de la mujer, quien no debe ser, bajo ningún punto de vista, objeto de tratos indebidos y degradantes, pues estos van en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, de conformidad con los instrumentos jurídicos tanto a nivel de derecho interno como de derecho internacional, se han adoptado políticas para alcanzar una verdadera equidad de género, las cuales están encaminadas a proteger, de manera real y efectiva, los derechos de los cuales son titulares las mujeres. En efecto, señaló que, al Estado y a la sociedad en general les corresponde brindar a la mujer mecanismos de protección contra todo acto de violencia física, síquica y sexual. NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección de la mujer contra actos de violencia física, síquica y sexual, consultar sentencia de 29 de septiembre de 2010, C-776-10, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. CONDENA EN COSTAS - Dependerá de la conducta asumida por las partes en el proceso / CONDENA EN COSTAS - Procedente su reconocimiento por evidenciarse existencia de causal de temeridad y mala fe / TEMERIDAD Y MALA FE - Las evidencias probatorias hicieron ostensible la manifiesta la

carencia de fundamento legal de la demanda / TEMERIDAD Y MALA FE - Se evidenció palmariamente la culpabilidad del demandante en la conducta endilgada El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad. En el sub examine se ha verificado que la parte actora actuó de esa manera, comoquiera que en franco desafío a las indiscutibles evidencias probatorias -respecto de que su conducta fue la causa eficiente en la producción del daño-, buscó desconocer con argumentos fútiles dicha realidad procesal y con ello encubrir la verdad material del presente asunto, razón por la cual la Sala condenará en costas a la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00245-00(40111)

Actor: JOSE EVARISTO URIBE RESTREPO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – niega por configuración del hecho exclusivo de la víctima / VALOR PROBATORIO – declaraciones rendidas por menores de edad – indagatoria / PERSPECTIVA DE GÉNERO / CONDENA

EN COSTAS – por conducta temeraria del demandante. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 14 de marzo de 2008, los señores José Evaristo Uribe Restrepo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Keyla Gineth Uribe López, Yeison José Uribe López y Ricardo Andrés Uribe Holguín; Liliana Ortiz, Rubby Uribe Giraldo, Liliana Cortés Restrepo, María de los Ángeles Cortés Restrepo, Leyra Cortés Restrepo y José Jesús Cortés Restrepo, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 1100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados así: A favor del señor José Evaristo Uribe Restrepo el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes y para cada uno de los demás actores, 100

salarios mínimos mensuales. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad lucro cesante, se solicitó a favor de la víctima directa del daño y de Yeison José Uribe López, Ricardo Andrés Uribe Holguín, Liliana Ortiz y Keyla Gineth Uribe López, lo dejado de percibir durante el tiempo en el cual el señor José Evaristo Uribe Restrepo estuvo privado injustamente de su libertad.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 21 de agosto de 2003, una menor de edad presentó denuncia ante la Comisaría de Familia de Circasia en contra de su padre José Evaristo Uribe Restrepo por el supuesto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Indicó que el 28 de junio de 2004, la Fiscalía Tercera de Unidad de Vida de Armenia vinculó a la investigación penal al ahora demandante y ordenó su captura por su supuesta responsabilidad en el respectivo delito. Precisó que, mediante providencia del 24 de agosto de 2004, la Fiscalía Tercera de Unidad de Vida de Armenia varió la calificación jurídica de la imputación del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al sindicado. Expresó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 10 de mayo de 2005, absolvió al procesado de los cargos por los cuales se le acusó y, por consiguiente, ordenó su libertad inmediata, por

considerar que no existía elemento probatorio alguno que acreditara que la joven al momento de la ocurrencia del hecho tuviere 14 años. Señaló que, mediante providencia del 21 de febrero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó el fallo de primera instancia.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, cuyo auto admisorio se notificó en debida forma a la entidad demandada1 y al Ministerio Público2. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que no incurrió en una falla del servicio, toda vez que sus funciones las realizó con estricto apego a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que, a su juicio, no puede sostenerse que existieron hechos u omisiones constitutivos de una falta o falla del servicio de la Administración de Justicia.

Resaltó que, según el ordenamiento legal, la Fiscalía tiene la obligación de investigar las conductas punibles denunciadas y de establecer los posibles responsables y que, en el caso del citado señor, existía una denuncia en su contra que lo comprometía en la comisión del hecho punible imputado y, por tanto, se encontraba en la obligación de soportar la medida restrictiva de la libertad. Enfatizó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un sindicado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues

carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Manifestó que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, debido a que fue la denuncia presentada por la joven involucrada en los hechos la que llevó a la Fiscalía de conocimiento a investigar la posible comisión de un delito3. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 7 de mayo de 20104, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad 1 Folios 258 - 259 del cuaderno No. 1. 2 Folio 256 del cuaderno No. 1. 3 Folios 261 - 271 del cuaderno No. 1. 4 Folio 295 del cuaderno No. 1. procesal en la cual el Ministerio Público guardó silencio y las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda5, como en su contestación6.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010, negó las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que si bien se demostró en el plenario que el aquí demandante fue privado

de su libertad, lo cierto es que la medida de aseguramiento que aquel soportó obedeció a su propia culpa, en tanto que el método de coacción que este utilizó para que su hija se despojara de su ropa, tuvo una clara connotación delictual7.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a las súplicas de la demanda8.

Expuso, en síntesis, que el a quo realizó un nuevo juicio de la conducta del demandante, cuando no estaba facultado para hacerlo, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia ya había tomado la decisión de absolverlo de todos los cargos que le fueron formulados, por cuanto no encontró elemento probatorio alguno que acreditara la conducta punible. Aseguró que, según las directrices del Consejo de Estado, derivadas de la aplicación del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 270 de 1996, se descarta cualquier valoración subjetiva del sujeto privado de la libertad, pues, para que surja la responsabilidad del Estado, resulta suficiente con que la persona afectada sea cobijada con preclusión de la investigación o sentencia absolutoria.

6. El trámite en segunda instancia

5 Folios 296 - 317 del cuaderno No. 1. 6 Folios 318 - 329 del cuaderno No. 1. 7 Folios 333 - 359 del cuaderno principal. 8 Folios 361 - 381 del cuaderno principal. El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado

el 28 de enero de 20119. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad en la que solo intervino la entidad demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso11.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en

relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José Evaristo Uribe Restrepo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con 9 Folios 389 - 391 del cuaderno principal. 10 Folio 393 del cuaderno principal. 11 Folios 394 - 401 del cuad

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