CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00250-01(44944)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00250-01(44944)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega SÍNTESIS DEL CASO: El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENAfue condenado en un proceso de reparación directa al pago de sumas dinerarias a los familiares de un ciudadano cuya muerte se produjo por la falta de medidas de protección al realizar una actividad riesgosa, esto al parecer por la culpa grave de uno de sus funcionarios, quien estaba a cargo del complejo agroindustrial - seccional Quindío, lugar donde ocurrieron los hechos que causaron la condena. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Norma aplicable / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Demanda interpuesta oportunamente La caducidad de la acción de repetición se regía, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la condena a cargo de la entidad demandante, por las disposiciones del artículo 136, numeral 9, del C.C.A (…) la caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C. C. A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses–. (…) mediante sentencia del 23 de noviembre de 2005, esta Corporación confirmó la declaratoria de responsabilidad decretada por el Tribunal Administrativo del Quindío por la muerte del señor Juan Carlos Guzmán y, en consecuencia, condenó al SENA al pago de $101’974.648.oo. La anterior sentencia
quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2006. Así, pues, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, es decir, el 3 de febrero de 2006, empezó a correr el plazo de los dieciocho (18) meses señalados en el artículo 177 del C.C.A. para que el SENA efectuara el correspondiente pago, plazo que expiraba el 4 de agosto de 2007 (como ese día fue sábado, el término para pagar se extendió hasta el 6 de agosto de 2007 (art. 62, ley 4 de 1913). Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr desde el 7 de agosto de 2007 y expiraba, en principio, el 8 de agosto de 2009; no obstante, como este último día fue sábado, el término se extendió hasta el 10 de agosto del mismo año -2009-. Como la demanda se formuló el 18 de abril de 2007, dable es concluir que se presentó en tiempo oportuno.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 4 DE 1913ARTÍCULO 62
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Definición. Concepto / REPETICIÓNNaturaleza. Objeto / REQUISITOS ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o exservidores públicos –o de los particulares que cumplen funciones públicas– los dineros
que ha pagado en razón de las condenas impuestas a través de una sentencia, conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos (…) la acción de repetición se erige como el mecanismo procesal con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho y la obligación de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se declare responsable al agente que, con su actuar doloso o gravemente culposo, haya causado el daño antijurídico por el cual el Estado pagó. En este orden de ideas, dicha acción tiene naturaleza eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, así como la eficiencia en el ejercicio de la función pública. (…) para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad, ii) que la entidad haya hecho el pago respectivo a la víctima y iii) que se pruebe que al pago se llegó como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (arts. 90 de la C.P. y 77 del Decreto 01 de 1984). Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública, para que prospere la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77
SENTENCIA CONDENATORIA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAResponsabilidad del Estado por muerte de Ciudadano / SENTENCIA CONDENATORIA - No se acreditó el pago / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega [E]n el plenario obra copia de la sentencia del 3 de junio de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad del SENA por la muerte del señor Juan Carlos Guzmán, quien sufrió una “anoxia cerebral” (carencia de oxígeno en el cerebro), producto de la inhalación de gases tóxicos de un pozo séptico ubicado en las instalaciones del complejo agroindustrial – regional Quindío. Al respecto, se indicó que el SENA no adoptó las medidas de seguridad necesarias para el mantenimiento de los pozos sépticos, omisión con la cual sometió al occiso a un riesgo de naturaleza excepcional que no estaba obligado a soportar; en consecuencia, se condenó a dicha entidad al pago de los perjuicios morales causados en favor de los familiares de la víctima (…) en el presente proceso no se probó que la parte actora haya efectuado dicho pago a los familiares del señor Juan Carlos Guzmán, pues, si bien es cierto se allegó copia de la Resolución 679 del 23 de marzo de 2006 y de los comprobantes de egreso 79, 80, 81 y 112 del 5 de marzo de 2007 , en los cuales se dispuso el pago de dicha suma ($101’974.648.oo), también es cierto que tales comprobantes no se encuentran suscritos por los beneficiarios de la condena ni por su
apoderado; por tanto, no hay constancia de que el pago se haya recibido a satisfacción por parte de sus beneficiarios. (…) Como la entidad demandante no acreditó, entonces, haber pagado la condena impuesta, requisito necesario para que tenga éxito la acción de repetición, se impone concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Exhortación a entidades públicas para la correcta y diligente utilización de este mecanismo [E]s importante exhortar a las entidades públicas con miras a que hagan un buen ejercicio de la acción de repetición, pues se observa con preocupación que las demandas de esta naturaleza se están presentando en forma descuidada y poco diligente –como ocurrió en el presente asunto–, circunstancia que impide la realización de su fin principal, cual es la recuperación del patrimonio o recursos públicos. Así, lo que se advierte es una poca efectividad en la formulación de este tipo de acciones, situación que –realmente– ocasiona un desgaste y congestión en la administración de justicia y genera altos costos administrativos y judiciales asociados al trámite del proceso, todo lo cual, a la postre, termina produciendo un detrimento del erario mucho mayor al inicialmente causado. En tales circunstancias, es necesario que se asuma con mayor estudio y rigurosidad el ejercicio de las acciones de repetición y, por consiguiente, la defensa del patrimonio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00250-01(44944)
Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
Demandado: LUIS FERNANDO OSORIO GARCÉS Referencia: ACCION DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 18 de abril de 2007, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Luis Fernando Osorio Garcés, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia dictada el 3 de junio de 1998, por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se le condenó por los perjuicios causados con la muerte del señor Juan Carlos Guzmán.
Este último era trabajador del SENA y falleció por “anoxia” en un pozo séptico del complejo agroindustrial - seccional Quindío, dependencia a cargo del señor Luis Fernando Osorio Garcés. En el libelo se afirma que el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa, pues omitió el cuidado y la vigilancia de los trabajadores, funciones propias del cargo que desempeñaba, lo cual generó la responsabilidad patrimonial por la cual fue condenada la entidad que actúa como parte actora en el presente proceso.
Como pretensiones de condena, la parte actora solicitó el monto que presuntamente pagó en favor de los familiares del señor Juan Carlos Guzmán, esto es, la suma de $101.974.648 (fls. 1 a 6, C. 1)1.
2. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Luis Fernando Osorio Garcés contestó la demanda, en escrito por medio del cual se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás.
Expresó que no existe ningún fundamento fáctico por el cual se pueda afirmar que actuó con culpa grave, pues el Tribunal Administrativo del Quindío no hizo ninguna calificación en ese sentido y, de existir algún tipo de responsabilidad, según él, le correspondería a los encargados de las divisiones de “Recursos Humanos” o “Capacitación y Desarrollo Personal”. Formuló las excepciones que denominó “carencia de fundamentos legales”, “cobro de lo no debido” y “caducidad de la acción” (fls. 184 a 186, c. 1).
3. Vencido el período probatorio (fls. 190 a 195 c. 1), se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 31 de octubre de 2011, fl. 197, c.1). 3.1 La parte demandante únicamente expresó: “… me permito exponer que ratifico tanto los hechos expuestos en la demanda, como las peticiones de la misma, además de destacar que se encuentran acreditados los requisitos señalados en el artículo 90 de la
Constitución Política, es decir, para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere: a) de la condena a una entidad pública; b) tal condena debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas. “Así las cosas, de la manera más atenta y respetuosa, le solicito, con todo respeto, que se declare responsable al señor LUIS FERNANDO OSORIO GARCES, como consecuencia de la gravedad de su conducta, que conllevó a la condena del SENA, accediéndose de esta manera a las pretensiones de la demanda, al momento de proferir sentencia dentro del asunto” (fls. 198 a 199, c. 1). 1 La demanda se presentó inicialmente ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío); sin embargo, mediante auto del 25 de noviembre de 2008 se declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional (fls. 10 a 14, c. 2), razón por la cual se remitió al Tribunal Administrativo del Quindío, quien avocó conocimiento mediante auto del 26 de enero de 2009 (fl. 149, c. 1). 3.2 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, “… no existen en el expediente los elementos de juicio con base en los cuales se demuestren los
presupuestos y hechos de la demanda, en particular la demostración del actuar doloso o gravemente culposo del demandado que permita comprobar que se cumple con los requisitos que constituyen la acción de repetición” (fl. 209, c. ppal.); adicionalmente, indicó que la parte demandante incumplió la carga de la prueba, circunstancia que imponía negar las pretensiones de la demanda (fls. 208, c. ppal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, como quiera que, en su criterio, existen suficientes elementos probatorios para declarar la responsabilidad del demandado, teniendo en cuenta que incumplió sus “deberes” [no especificó cuáles] como jefe del centro agroindustrial del SENA –regional Quindío– [sin más datos] (fls. 212 y 213, c. ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 5 de octubre de 2012 (fl. 221,
C. Ppal).
1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 19 de noviembre de 2012, fl. 225 C. Ppal.), la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia apelada, para lo cual reiteró: “… ratifico los hechos expuestos en la demanda, así como las peticiones de la misma, además de destacar que, contrario a lo manifestado por el
Honorable Tribunal Administrativo, dentro del proceso se encuentran acreditados los requisitos señalados en el artículo 90 de la Constitución Política, que constituyen los elementos para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición” (fl. 226, c. ppal.).
2. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues, según él, del material probatorio obrante no es posible concluir el dolo o la culpa grave en la actuación del ex funcionario demandado; al respecto, indicó: “… sobre la culpa grave o dolo del demandado … no se allegó al expediente prueba alguna tendiente a demostrar dicha conducta, ni se solicitaron testimonios, declaraciones de parte o documentos en donde se indiquen las funciones que tenía el demandado mientras fungía como director …, ni siquiera en la descripción de los hechos se indica alguna actuación específica del demandado que se pretenda calificar de dolosa o gravemente culposa” (fl. 238, c. ppal).
3. La parte demandada guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A, en armonía con lo previsto por el artículo 7 de la ley 678 de 2001, según el cual corresponde a esta Corporación conocer de las acciones de repetición en segunda instancia2, al margen de la cuantía del proceso.
2. Caducidad La caducidad de la acción de repetición se regía, para la época en que ocurrieron los
hechos que dieron lugar al pago de la condena a cargo de la entidad demandante, por las disposiciones del artículo 136, numeral 9, del C.C.A. que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). El texto subrayado de la norma fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, radicación 25000-23-26000-2001-02061-01(IJ). acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. Así, pues, la caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C. C. A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses–. Al examinar las pruebas que obran en el expediente se tiene por demostrado que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2005, esta Corporación confirmó la declaratoria de responsabilidad decretada por el Tribunal Administrativo del Quindío por la muerte del señor Juan Carlos Guzmán y, en consecuencia, condenó al SENA al
pago de $101’974.648.oo. La anterior sentencia quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2006 (fl. 54, c. 1). Así, pues, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, es decir, el 3 de febrero de 2006, empezó a correr el plazo de los dieciocho (18) meses señalados en el artículo 177 del C.C.A. para que el SENA efectuara el correspondiente pago, plazo que expiraba el 4 de agosto de 2007 (como ese día fue sábado, el término para pagar se extendió hasta el 6 de agosto de 2007 (art. 62, ley 4 de 1913)). Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr desde el 7 de agosto de 2007 y expiraba, en principio, el 8 de agosto de 2009; no obstante, como este último día fue sábado, el término se extendió hasta el 10 de agosto del mismo año -2009-. Como la demanda se formuló el 18 de abril de 2007 (fl. 6, c. 1), dable es concluir que se presentó en tiempo oportuno.
3. Análisis del caso concreto La acción de repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o exservidores públicos –o de los particulares que cumplen funciones públicas– los dineros que ha pagado en razón de las condenas impuestas a través de una sentencia, conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos; al respecto, el artículo 2 de la ley 678 de 2001 prevé: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que
deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado (sic) reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. Así, entonces, la acción de repetición se erige como el mecanismo procesal con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho y la obligación de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se declare responsable al agente que, con su actuar doloso o gravemente culposo, haya causado el daño antijurídico por el cual el Estado pagó. En este orden de ideas, dicha acción tiene naturaleza eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, así como la eficiencia en el ejercicio de la función pública. Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó: “… es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política. “Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa
o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública”3. De esta manera, cuando una entidad pública formula una acción de repetición ejerce el derecho – deber constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado por ella. Ahora, para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad, ii) que la entidad haya hecho el pago respectivo a la víctima y iii) que se pruebe que al pago se llegó como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex 3 Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (arts. 90 de la C.P. y 77 del Decreto 01 de 1984). Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública, para que prospere la acción de repetición. Pues bien, en el plenario obra copia de la sentencia del 3 de junio de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad del SENA por la muerte del señor Juan Carlos Guzmán, quien sufrió una “anoxia cerebral” (carencia de oxígeno en el cerebro), producto de la inhalación de gases tóxicos de un pozo séptico
ubicado en las instalaciones del complejo agroindustrial – regional Quindío. Al respecto, se indicó que el SENA no adoptó las medidas de seguridad necesarias para el mantenimiento de los pozos sépticos, omisión con la cual sometió al occiso a un riesgo de naturaleza excepcional que no estaba obligado a soportar; en consecuencia, se condenó a dicha entidad al pago de los perjuicios morales causados en favor de los familiares de la víctima (fls. 30 a 41, c. 1). La anterior declaratoria de responsabilidad fue confirmada por esta Corporación en sentencia del 23 de noviembre de 2005, providencia en la cual se actualizó la condena y se ordenó el pago total de $101’974.648.oo (fls. 43 a 52, c. 1). No obstante, en el presente proceso no se probó que la parte actora haya efectuado dicho pago a los familiares del señor Juan Carlos Guzmán, pues, si bien es cierto se allegó copia de la Resolución 679 del 23 de marzo de 20064 y de los comprobantes de egreso 79, 80, 81 y 112 del 5 de marzo de 20075, en los cuales se dispuso el pago de dicha suma ($101’974.648.oo), también es cierto que tales comprobantes no se encuentran suscritos por los beneficiarios de la condena ni por su apoderado (fl. 25, 26, 27 y 28, C. 1); por tanto, no hay constancia de que el pago se haya recibido a satisfacción por parte de sus beneficiarios. Así las cosas, los documentos aportados no son suficientes –a juicio de la Sala– para
demostrar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta a la parte demandante por medio de la sentencia del 23 de noviembre de 2005 (dictada por esta Corporación); al efecto, aquélla debió allegar, no sólo el documento que reconociera y ordenara el pago en favor de los beneficiarios, como acá se hizo, sino también la constancia de haberse recibido el pago a entera satisfacción, es decir, debió aportarse también copia de la transacción, esto es, de la consignación a favor 4 Fls. 24, C. 1. 5 Fl. 25, 26, 27, 28, C.1. de los beneficiarios o del paz y salvo suscrito por éstos o su apoderado, por ser ello lo que brinda certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, señaló: “La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provenga del acreedor, circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que, al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha”6 (resaltado fuera de texto). Así, lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena ha recibido lo adeudado. Corresponde a la entidad interesada allegar el documento pertinente, suscrito por quien recibió el pago, en el cual conste tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de éste en el mismo sentido; al respecto, esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido: “En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código
Civil, la carta de pago7, y en derecho comercial, el recibo8, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha9”10. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2006, expediente 25.749. 7 Cita original [20]: Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 8 Cita original [21]: Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio. En el mismo sentido, en sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 39.795, esta Subsección expresó: “… la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38’084.285,oo y de la certificación expedida por el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios. “A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. “No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias
dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. “Asimismo, se ha considerado que: ‘(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma’” Conforme a lo anterior, es claro que, para acreditar el pago hecho por ella, no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– en relación con la extinción de la obligación. En el sub examine, la entidad demandante pretendió acreditar el pago de la condena únicamente con documentos expedidos por ella (Resolución 679 del 23 de marzo de 2006 y comprobantes de egreso 79, 80, 81 y 112 del 5 de marzo de 2007), sin que en éstos aparezca constancia alguna de su efectiva realización, de modo que no es factible concluir que el pago se realizó. 9 Cita original [22]: El Inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se trate de
probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 18621. Como la entidad demandante no acreditó, entonces, haber pagado la condena impuesta, requisito necesario para que tenga éxito la acción de repetición, se impone concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Por la misma razón, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó el dolo o la culpa grave o no (elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción de repetición) y confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, para la Sala es importante exhortar a las entidades públicas con miras a que hagan un buen ejercicio de la a
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