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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00011-01(41594)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00011-01(41594)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA.- Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de delitos homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y tentativa de hurto calificado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al encontrarse que no se probó que sindicado que cometiera delitos / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por siete meses y tres días La Sala observa que de conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, se encuentra probado el daño causado al demandante, comoquiera que está debidamente acreditado que Adrián Mauricio Ríos Fajardo estuvo vinculado a un proceso penal como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y tentativa de hurto calificado y agravado, en el marco del cual fue privado de su libertad desde el 5 de enero de 2007, fecha en la cual fue capturado supuestamente en flagrancia, hasta el 8 de agosto del mismo año, momento en el cual se ordenó su libertad inmediata por parte del juzgador de conocimiento. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - - Conoce por la naturaleza del asunto La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales

asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. NOTA DE RELATORIA: Sobre competencia del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. MP. Mauricio Fajardo Gómez INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO - La persona jurídica demandada es la Nación / INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO - La persona de derecho público la conformaron tres entidades / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA POLICIA NACIONAL - No operó por ser una sola persona jurídica la Nación Es pertinente aclarar que la persona jurídica demandada en la presente acción es única, pues aunque se integró el contradictorio con diferentes entidades como son la Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General, todas ellas hacen parte de una misma persona de derecho público, a saber, la Nación. De acuerdo con lo anterior, no es posible afirmar, como lo hizo el a quo, que en el caso concreto se materializó una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, toda vez que, al menos de hecho, la legitimada es una sola persona jurídica, la Nación. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configuró frente de la Policía Nacional al acreditarse la legalidad de la captura / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA POLICIA NACIONALNo probada dado que el daño no le es imputable a ella

No se presentó una falta de legitimación en la causa de la Nación-Policía Nacional, la Sala considera necesario precisar que en realidad, lo sucedido con el cuerpo armado civil demandado es que a este el daño no le es imputable, pues el juez de control de garantías en la audiencia de legalización de captura constató que el actuar de dicha demandada fue ajustado a la ley, motivo por el cual declaró legal la retención del señor Ríos Fajardo DERECHO DE DAÑOS - Unificación jurisprudencial / DERECHO DE DAÑOSNo privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se privilegió por la constitución por lo que no puede establecerse por la jurisprudencia único título de imputación En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. (…) de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí tienen que resolverse de la misma forma pues, se

insiste, el juez puede, en cada caso concreto, considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. NOTA DE RELATORIA - En relación con el derecho de daños, consultar sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera, de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION - Lo debe preferir el juez cuando el caso lo amerite / ACCION DE REPETICION - Debe intentarse por la administración contra el funcionario o empleado que ocasionó el daño con culpa grave o dolo En los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir este título a los de carácter objetivo, con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales, ocasionó el daño con culpa grave o dolo. En el caso bajo análisis la parte recurrente indica que la sentencia de primera instancia debería ser revocada en su totalidad, debido a que el daño invocado, esto es la privación de la libertad del señor Adrián Mauricio Ríos Fajardo, no derivó de una falla del servicio, pues la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías correspondiente contaban con suficientes elementos para inferir de manera razonable la participación del procesado en los delitos imputados, tal

como lo exigen los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). TITULO DE IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADObjetiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por privar injustamente de la libertad a sindicado por delitos que no cometió En el caso bajo análisis, la Sala considera que el presente asunto se debe examinar desde la óptica de la responsabilidad objetiva, toda vez que el señor Adrián Mauricio Ríos Fajardo fue privado de la libertad por haber sido señalado como autor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma de defensa personal y tentativa de hurto agravado y calificado -supra párr. 17.1-; sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia profirió sentencia absolutoria a favor del accionante por considerar que no había material probatorio suficiente que demostrara su participación en los hechos delictivos – supra párr. 17.3-; circunstancia que, en últimas, implica que, a juicio del juez penal, el sindicado no cometió el hecho punible, primera hipótesis contemplada por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente por decisión absolutoria definitiva / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Al acreditarse que sindicado no cometió delitos endilgados

En aplicación de este régimen de responsabilidad, se concluye que la privación de la libertad padecida por el señor Adrián Mauricio Ríos Fajardo devino en injusta por cuenta de la decisión absolutoria definitiva y, en consecuencia, inicialmente daría lugar a confirmar la sentencia del a quo en tanto este accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. (…) En el sub lite se observa que la conducta del señor Adrián Mauricio Ríos Fajardo no fue determinante en la producción del daño, pues no se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjera como consecuencia directa del incumplimiento a título de dolo o culpa grave de los deberes que tenía como ciudadano que transitaba por la zona céntrica de la ciudad de Armenia al momento que acaecieron los hechos que le dieron origen al proceso penal. (…) la Sala prohíja para sostener que Ríos Fajardo no dio lugar a su captura, es que no se encuentra probado en el plenario que este haya dado lugar a la misma al huir del sitio donde fue detenido, ni que a este se le haya encontrado arma de fuego alguna que lo comprometiera con los hechos delictivos por los cuales fue procesado penalmente. Lo anterior, de acuerdo a lo narrado por el policial Rodríguez quien afirmó que los únicos elementos materiales retenidos al capturado al momento de la detención fueron dos motos RX en los que se desplazaba junto con dos compañero. (…) la Sala concluye que las acciones del demandante no fueron determinantes únicas y exclusivas de su captura, pues este

no actuó con dolo o culpa grave frente a sus deberes de conducta como ciudadano. En otros términos, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ríos Fajardo no le es imputable él mismo. HECHO DE UN TERCERO - No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Se configuró por no verificar que la versión de la testigo se basara en eventos precisos La Sala considera que el planteamiento efectuado por la parte pasiva del presente asunto, referente a la materialización de un hecho de un tercero, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que para el ente acusador no era imprevisible ni irresistible el hecho de que la información suministrada por la testigo fuera inexacta. Para la Fiscalía General de la Nación y para la Rama Judicial era posible verificar, previo a la solicitud de la medida de detención preventiva, que la narración suministrada por la testigo Gloria Solance Perdomo se basara en eventos precisos y reales desde un punto de vista fenomenológico, motivo por el cual no puede afirmarse que la conducta de esta última constituyera el hecho determinante y exclusivo que pudiera romper el nexo causal entre el daño y el actuar de la demandada. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por intervenir en las decisiones y actos del proceso penal los dos operadores jurídicos La Sala considera que tampoco tiene vocación de prosperidad, debido a que la decisión de imponer una medida de aseguramiento en el sistema penal acusatorio de corte adversarial no corresponde exclusivamente a la voluntad de los jueces

penales, ya que esta es una determinación que se encuentra conformada por varios actos procesales como son la solicitud por parte de la Fiscalía y la providencia emitida por el juzgador. (…) en la lógica del actual procedimiento penal, para poder limitar el derecho a la libertad de un individuo se requiere un acto jurisdiccional complejo, el cual cuenta con la intervención de varios operadores jurídicos, lo que constituye una marcada diferencia con el antiguo compendio adjetivo penal, ya que este ponía en cabeza del ente investigador toda la responsabilidad respecto a este tipo de situaciones. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIARama judicial y Fiscalía General de la Nación responden conjuntamente Se entiende que concurriendo la Fiscalía y la Rama Judicial en la causación del daño para el caso, esta Sala le atribuye un 40% a la primera, en tanto que a la Rama corresponde el 60%, siendo ambas responsables por la totalidad de la condena frente a los accionantes en cuanto al pago del monto de los perjuicios se refiere y conjuntas una respecto de la otra, una vez el pago total ha sido realizado por alguna de ellas. En otros términos, si bien el actor puede exigirle el total de la condena a una de las dos demandadas, posterior al pago total, la entidad que satisfaga la obligación podrá exigir la proporción de la condena que a la otra le corresponda de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se modifica en aplicación del principio de la no reformatio in pejus Aunque se considera que en el caso concreto era procedente extender el período

a indemnizar por el término en que el señor Ríos Fajardo debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA; dicha extensión no pudo ser aplicada al asunto sub examine, toda vez que iría en desmedro de los apelantes únicos y de la prohibición a la non reformatio in pejus. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento por pago de honorarios de abogado en proceso penal Referente a la otra modalidad del perjuicio material, es decir, el daño emergente, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó el reembolso de los veinte millones de pesos ($20 000 000) que el padre del privado injustamente de la libertad tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales al representante del acusado en el proceso penal. Frente a este punto, la Sala considera que dicho perjuicio fue reconocido correctamente por el a quo, toda vez que en el plenario se encuentra acreditado que el abogado Julián García Buitrago fungió como apoderado de confianza de Adrián Mauricio Ríos Fajardo y que la cifra citada fue pagada por el señor PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a sindicado padres y hermanos / CUANTIFICACION DEL PERJUICIO MORAL - Indemnización por el término de privación de 7 meses y 3 días / PERJUICIOS MORALES - No se modifica

decisión del a quo por no haberse apelado Observa la Sala que en relación con el demandante Ríos Fajardo es clara la existencia del perjuicio moral, que se derivó, tal y como lo ha deducido la jurisprudencia en casos similares, “(…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…) está probado que el señor Ríos Fajardo fue detenido el 5 de enero de 2007 y liberado el 8 de agosto de la misma anualidad, esto es, por un periodo de 7 meses y 3 días, consideraría la Sala procedente indemnizarle los perjuicios morales que sufrió por la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante lo anterior, debido a que la parte demandada fue la única apelante, no podrá modificarse la condena en desmedro de esta, motivo por el cual a esta Corporación sólo le resta confirmar el monto de 25 s.m.l.m.v., como el valor a indemnizar a título de perjuicio moral a favor de Adrián Mauricio Ríos Fajardo. Similar consideración es aplicable a los padres y hermanos del privado injustamente de la libertad, los cuales acreditaron su parentesco a través de los correspondientes registros civiles de nacimiento –supra parr.17.6-, razón por la cual la Sala confirmará la condena por 15 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de estos a título de perjuicio moral.

PERJUICIO A LA VIDA EN RELACION - Negadas a tíos del sindicado. Se mantiene decisión del a quo por no impugnarse En cuanto al rechazo de las pretensiones indemnizatorias esgrimidas por los tíos del señor Adrián Ríos Fajardo y la declaratoria por parte del a quo de no probado del perjuicio a la vida en relación supuestamente soportado por el privado de la libertad, esta Corporación en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no podrá referirse a dicha temática, razón por la cual la decisión en cuanto al tópico referido quedará incólume

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00011-01(41594)

Actor: ADRIAN MAURICIO RIOS FAJARDO Y OTROS.

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada parcialmente con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO Adrián Mauricio Ríos Fajardo fue capturado en flagrancia el 5 de enero de 2007

por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tentativa de hurto calificado y agravado. El 6 de enero del mismo año, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia profirió medida de aseguramiento en su contra, decisión que fue revocada por el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de la misma ciudad, a través de sentencia absolutoria proferida el 8 de agosto de la misma anualidad, en tanto no se demostró que hubiere sido el procesado quien realizó las conductas constitutivas del ilícito investigado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2008 ante los Juzgados Administrativos de Armenia, Quindío (f. 1-13, c. 1), el señor Adrián Mauricio Ríos Fajardo y varios de sus familiares presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA –RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL; administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad, de la cual fue objeto el señor ADRIÁN MAURICIO RÍOS FAJARDO, ocurrida entre el 5 de enero de 2007 y el 8 de agosto de 2007, es decir por espacio de siete (7) meses y tres (3) días, tiempo durante el cual permaneció interno en las instalaciones de la

Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, Q.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes condenas: 2.1.- Que se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante ADRIÁN MAURICIO RÍOS FAJARDO, en calidad de perjudicado por la privación injusta de la libertad a que fue sometido, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($8.520.000) con ocasión de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual estuvo privado de la libertad. 2.2.- Que se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante EGIDIO RÍOS ARIAS, en calidad de perjudicado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido su hijo ADRIÁN MAURICIO RÍOS FAJARDO, a título de indemnización por PERJUCIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), con ocasión de los gastos generados por el pago de agencia judicial y honorarios profesionales que tuvo que sufragar el mismo señor RÍOS FAJARDO. 2.3.- Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, a título de indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados con la privación

injusta de la libertad de la cual fue objeto ADRIÁN MAURICIO RÍOS FAJARDO, así: 2.3.1.- Para el señor ADRIÁN MAURICIO RÍOS FAJARDO, (Afectado) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.2.- Para la joven NATALIA RÍOS HERNANDEZ (Hermana menor de edad del afectado) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.3.- Para la joven LINA MARCELA RÍOS HERNANDEZ (Hermana menor de edad del afectado) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.4.- Para EL joven JEISON ANDRÉS ORTEGA FAJARDO (Hermano menor de edad del afectado) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.5.- Para el señor EGIDIO RÍOS ARIAS, (Padre del afectado) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.6.- Para la señora LEONILA FAJARDO SALAZAR, (Madre del afectado) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.7.- Para el señor JOSÉ FERMÍN RÍOS ARIAS, (Tío del afectado) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.8.- Para la señora MARÍA FABIOLA RÍOS ARIAS, (Tía del afectado) una suma

equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERA: Que se condene al ente demandado a pagar a favor del demandante ADRIÁN MAURICIO RÍOS FAJARDO, una suma de dinero equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, es decir, por la alteración a sus condiciones de existencia en razón a la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, e imputable a los entes demandados.

CUARTA: Que se reconozca la INDEXACIÓN por las sumas reconocidas por PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad de daño emergente, al señor EGIDIO RÍOS ARIAS, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

QUINTA: Que se condene a los entes demandados al pago de los intereses remuneratorios y moratorios, sobre todas las sumas reconocidas por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, PERJUICIOS MORALES Y PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, los primeros a partir del día 5 de enero de 2007, y los segundos a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a este proceso y hasta que se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero, en concordancia con la sentencia C-188 de 1999, de la Corte Constitucional.

SEXTA.- Que se condene en costas a los entes demandados. SÉPTIMA.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos

176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

2. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora sostuvo que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Adrián Mauricio Ríos Fajardo fue producto de una actuación arbitraria de los demandados y constituyó una carga inaceptable que no tenía que soportar el accionante, toda vez que este nada tuvo que ver con el homicidio de Elberto Gálvez Bermúdez, quien fue atacado minutos antes de la captura del actor en la ciudad de Armenia, el 5 de enero de 2007. Por cuenta de este último hecho, el demandante fue vinculado formalmente a un proceso penal a través del cual se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva el 6 de enero de 2007, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 2.1. El 8 de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia quien resolvió, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, declarar inocente de los cargos imputados al señor Adrián Mauricio Ríos Fajardo por ausencia de material probatorio concluyente que comprometiera su responsabilidad penal. En consecuencia, ese mismo día, el juez de conocimiento ordenó la libertad del señor Adrián Mauricio Ríos Fajardo; de allí que este último haya permanecido privado de la libertad durante siete (7) meses y tres (3) días.

II. Trámite procesal

3. Mediante proveído del 24 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia resolvió remitir el presente proceso por competencia

funcional al Tribunal Administrativo del Quindío, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 731 de la Ley 270 de 1996.

4. Posterior a la admisión y notificación de la presente acción de reparación directa, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por intermedio de escrito de contestación de la demanda, manifestó, luego de enlistar las funciones de la policía judicial, que en el asunto estudiado no hay lugar a declarar administrativamente responsable a la Policía Nacional, toda vez que en el procedimiento de captura y la consecuente detención de Ríos Fajardo no se presentó ninguna falla en el servicio, tal como lo corroboró el juez de control de garantías, quien avaló todo el actuar de los agentes policiales (f. 67-79, c.1).

5. A través de memorial presentado el 19 de mayo de 2009, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Armenia, contestó el libelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el accionante, y adujo que no existió dolo o culpa grave, responsabilidad objetiva o daño antijurídico como consecuencia de la conducta desplegada por los funcionarios judiciales, pues estos cumplieron con todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del C.P.P. para el correcto decreto de la medida de aseguramiento (f. 87-93, c.1). 5.1. Adicional a lo anterior, la Nación-Rama Judicial propuso expresamente las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de culpa de terceros.

Respecto a la primera afirmó que la Fiscalía posee autonomía administrativa, por

lo que podía representarse a sí misma. En lo que refiere a la segunda, la parte referenciada adujo que los únicos responsables por los presuntos perjuicios 1 “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. alegados son las personas que vincularon al demandante a la investigación penal (ciudadana denunciante).

6. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas las solicitudes de los demandantes y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero. Para fundamentar dichos medios exceptivos, el ente acusador argumentó que la actuación de sus funcionarios siempre estuvo apegada al ordenamiento jurídico, lo que impidió un indebido funcionamiento de la administración de justicia o un error judicial. Lo anterior, en razón a que a la fecha de solicitud de la medida de aseguramiento existía suficiente material probatorio que sustentaba el decreto de esta, de acuerdo a los postulados de los artículos 306 y ss. de la Ley 906 de 2004, tal como lo determinó el juez de control de garantías. En lo referente a la “culpa excluyente de un tercero”, esta entidad adujo que en el caso concreto se materializó un eximente de responsabilidad, debido a que quien incriminó al hoy demandante fue la señora Gloria Solance Perdomo, testigo presencial de los

hechos, pues reconoció a Adrián Mauricio Ríos Fajardo como el agresor de su pareja (f. 101-108, c.1).

7. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el 18 de agosto de 2009, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

La Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial (f. 161-166, c.1) y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f.167-175, c.1), reafirmaron las ideas expuestas en la contestación de la demanda. 7.1 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación hizo lo propio para recalcar la inexistencia de falla en el servicio, pues sostuvo que la medida de detención preventiva cumplió con todos los requisitos legales y además, no fue ordenada por el ente acusador sino por el juez de control de garantías. Adicionalmente, insistió en la supuesta presencia de un eximente de responsabilidad que rompería el nexo de causalidad como es el hecho determinante de un tercero (denuncia de la señora Gloria Solance Perdomo) (f. 177-187, c.1). 7.2 El Tribunal Administrativo del Quindío dictó fallo de primera instancia el 2 de septiembre de 2010, a través del cual accedió parcialmente las pretensiones de 2 El a quo las decretó mediante auto del 3 de junio de 2009, (f. 133-137, c.1). la demanda y declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación-Policía Nacional (f. 190-220, c. ppl). Textualmente el a quo falló:

PRIMERO: Declarar probada, de manera oficiosa, la excepción de Falta de Legitimación Material en la Causa por Pasiva de la demandada Policía Nacional.

SEGUNDO: No Declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Declárese a la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva De Administración Judicial-Fiscalía General De La Nación administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Adrián Mauricio Ríos Fajardo sufrida entre el 05 de enero de 2007 y el 08 de agosto del mismo año, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva De Administración Judicial-Fiscalía General De La Nación a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a

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