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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00016-01(40346)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00016-01(40346)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al encontrar que sindicado no cometió los delitos endilgados / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Padecida desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 3 de mayo de 2005 Según el material probatorio allegado al expediente se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra del señor Jaime Alberto Betancur Vásquez por la supuesta comisión del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas y, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; no obstante, mediante providencia fechada el 25 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia lo absolvió de responsabilidad penal. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de

manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Alberto Betancur Vásquez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto con el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la

acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa y de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Jaime Alberto Betancur Vásquez dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia absolvió al señor Jaime Alberto Betancur Vásquez quedó debidamente ejecutoriada el 10 de junio de 2005. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 8 de junio de 2007, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade

Rincón.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de

la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por conducta atípica / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Al acreditarse que el sindicado no cometió el delito La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Da lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por configurarse los supuestos del artículo 414

del Decreto 270 de 1996 De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por aplicación del

principio del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Al demostrarse que el demandante no cometió la conducta punible endilgada / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - No probadas El Juzgado de la causa absolvió de los cargos al ahora demandante, con fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de su participación en el hecho punible por el cual se le sindicó, razón por la cual la absolución del señor Betancur Vásquez obedeció a que el sindicado no cometió el delito. En ese sentido, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 3 de mayo de 2005, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para la Fiscalía de resarcir los perjuicios que fueron causados. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de su libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al acreditarse que el órgano instructor con sus decisiones dio lugar a la privación injusta de la libertad del actor / RESPONSABILIDAD DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Entidad llamada para que con su propio presupuesto cubra las condenas a su cargo La Sala advierte que la demanda también fue dirigida en contra de la Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía, el ente que a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los aquí demandantes, por lo que esta entidad es la única llamada a responder por los perjuicios irrogados por la parte actora. Al respecto cabe advertir que si bien de manera formal en la sentencia de primera instancia se indicó que tanto la Rama Judicial, como la Fiscalía General de la Nación eran las entidades llamadas a responder por la privación injusta de la que fue víctima el señor Betancur Vásquez, lo cierto es que dentro del mismo fallo se precisó que sería con cargo al presupuesto de ese último ente que se pagaría la condena, cuestión que permite sostener que materialmente el único ente condenado fue la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, en este asunto la única entidad llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los actores es la Fiscalía General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00016-01(40346)

Actor: JAIME ALBERTO BETANCUR VASQUEZ Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad porque el sindicado no cometió el delito.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: Declarar NO probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Igualmente declarar no probadas las excepciones de culpa de tercero y culpa de la víctima propuesta por las demandadas. “SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor JAIME ALBERTO BETANCUR VÁSQUEZ sufrida entre el 17 de agosto de 2004 y el 03 de mayo de 2005, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración se condene a la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (esto es con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar por concepto de perjuicios inmateriales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

DAMNIFICADO POR CONCEPTO DE

PERJUICIO

MORAL Jaime Alberto Betancur Escobar 30 s.m.l=$15.450.000 Jeferson Dahian Betancur Escobar 20 s.m.l=$10.300.000 (hijo) “CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia” (Se destaca).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor Jaime Alberto Betancur Vásquez y Luz Marina Escobar Osorio, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Jeferson Dahian Betancur Escobar; María Amanda Vásquez Monsalve, José Ricaurte Betancur, Diana Marcela Betancur Vásquez y Luz Katerine Betancur Vásquez Quintero, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda el 8 de junio de 2007, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General del Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y

patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los demandantes dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo dejado de percibir por el señor Betancur Vásquez durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. Igualmente, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: i) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa; ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el hijo del directamente afectado, para su cónyuge y para cada uno de sus padres; iii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las hermanas de la víctima. Finalmente, reclamaron las siguientes sumas a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de “daño a la vida en relación”: i) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa; ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el hijo del directamente afectado, para su cónyuge y para cada uno de sus padres y iii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las hermanas de la víctima.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del

Circuito de Armenia inició investigación por el homicidio de un ciudadano en hechos ocurridos el 17 de junio de 2004 en el municipio de La Tebaida (Quindío). Según se indicó, mediante providencia fechada el 27 de julio de 2004, la Fiscalía de la causa libró orden de captura en contra del señor Jaime Alberto Betancur Vásquez para que fuera escuchado en indagatoria, quien fue capturado el 5 de agosto del mismo año. Posteriormente, se indicó que la Fiscalía Tercera de la Unidad de Vida avocó conocimiento del asunto y, mediante proveído de 24 de agosto de 2004, resolvió la situación jurídica del señor Betancur Vásquez, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en concurso con el porte ilegal de armas. Agregó que el Fiscal de la causa profirió resolución de acusación contra el señor Jaime Alberto Betancur Vásquez. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 3 de mayo de 2005, absolvió al señor Betancur Vásquez del delito que se le imputaba y ordenó su libertad por cuanto consideró que no había cometido el delito por el cual se le privó de su libertad.

3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de esta demanda, inicialmente, se había adelantado ante el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Armenia, no obstante, mediante auto fechado el 11 de febrero de 20091, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose a salvo las pruebas practicadas.

Posteriormente, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 12 de marzo de 20092, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que dicha entidad no es responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto no incurrió en una falla en el servicio por error judicial, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Igualmente señaló que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en que existían las pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad del indiciado. Propuso como excepción el hecho de un tercero, en tanto la investigación se había surtido como consecuencia de la declaración rendida por un particular en contra del ahora demandante; del mismo modo, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima con fundamento en que el demandante no ejerció recurso alguno en contra de la decisión mediante la cual se le resolvió la situación jurídica3. 3.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la privación de la libertad obedeció a las decisiones proferidas por las Fiscalías encargadas, para que luego el Juez Penal de conocimiento absolviera de los cargos al ahora demandante4. 1 Folios 298 – 302 del cuaderno No. 1.

2 Folios 304 – 305 del cuaderno No. 1. 3 Folios 352 – 366 del cuaderno principal. 4 Folios 312 - 319 del cuaderno principal. 3.4. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, evento en el cual intervinieron las partes para reiterar lo expuesto durante el proceso5.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia dictada el 2 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda6.

El Tribunal a quo sostuvo que las pruebas recaudadas en el proceso penal demostraban que el sindicado no había cometido delito alguno, razón por la cual consideró que se configuraba la responsabilidad del ente demandado, toda vez que se estructuró uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

5. El recurso de apelación La entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que no era responsable patrimonialmente por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime Alberto Betancur Vásquez, en tanto no incurrió en una falla del servicio por error judicial y menos aún en una reclusión arbitraria, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió previa valoración seria y razonable del material probatorio, el cual dio lugar a concluir, para ese momento procesal, que existían serios indicios graves en contra de aquel7.

6. Trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 23 de febrero de 20118. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9, oportunidad en la que solo intervino la 5 Folios 387 del cuaderno principal. 6 Folios 426 - 462 del cuaderno principal. 7 Folios 474 - 481 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 498 - 501 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 503 del cuaderno del Consejo de Estado. entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso10.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) objeto del recurso de apelación; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Jaime Alberto Betancur Vásquez y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Alberto Betancur Vásquez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto con el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 10 Folios 504 - 508 del cuaderno del Consejo de Estado. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada11, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo

del Quindío, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso12.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa y de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. 11 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 12 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Jaime Alberto Betancur Vásquez dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia absolvió al señor Jaime Alberto Betancur Vásquez quedó debidamente ejecutoriada el 10 de junio de 200514. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 8 de junio de 2007, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente15.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento

Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. 14 Folio 214 del cuaderno de primera instancia. 15 Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada16 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como

resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva17. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.

Expediente: 23.354. 17 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

5. Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, está encaminado a discutir únicamente la declaratoria de responsabil

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