CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00017-01(42189)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00017-01(42189)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El señor Rubelio Marín Orozco fue capturado el 29 de enero de 2005, sindicado de pertenecer a la guerrilla, el 7 de febrero siguiente la Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión; el 2 de agosto de 2005, dicho organismo precluyó la investigación y ordenó que fuera dejado en libertad, por cuanto no se demostró que hubiera cometido el delito que le imputó PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción al turno en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLOProcedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió
padecer el señor Rubelio Marín Orozco, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos , la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que, mediante Resolución del 2 de agosto de 2005, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia precluyó la investigación a favor del señor Rubelio Marín Orozco (…). Dado que no se tiene certeza de la fecha en que cobró ejecutoria la providencia anterior, el término de caducidad de la acción se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en que la Fiscalía precluyó la investigación al citado señor, por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 3 de agosto de 2007; por lo tanto, como esto último ocurrió el 2 de agosto de ese mismo año (folios 1 a 27, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se interpuso dentro del término de ley.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622 y de 11 de agosto de 2011, exp. 21801
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo: Eventos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DETENCION PREVENTIVA - En casos en los cuales se aplica el principio universal de in dubio pro reo / ACTIVIDAD INVESTIGA CORRECTAMENTE ADELANTADA - Configuración de la responsabilidad del Estado en aplicación de presupuestos o de una falla del servicio. Demandante no tiene el deber de soportar perjuicios irrogados En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual
forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano sindicado de rebelión quien fue absuelto porque no cometió el delito que se le imputó / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDemandante no tenía el deber de soportar perjuicios irrogados [E]n cumplimiento de una operación ordenada por la Fiscalía General de la Nación (…) el señor Rubelio Marín Orozco fue capturado el 29 de enero de 2005, sindicado de pertenecer a la guerrilla (…). El 7 de febrero de ese mismo año, la Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión (…). El 2 de agosto de 2005, dicho organismo precluyó la
investigación a favor del señor Marín Orozco y ordenó que fuera dejado en libertad, por cuanto no se demostró que hubiera cometido el delito por el cual fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad (…) resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. (…) los demandantes no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, toda vez que ésta fue la que profirió las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Marín Orozco. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 19958 TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros: Reiteración de unificación jurisprudencial [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho
dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…)De conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y el tiempo que el señor Rubelio Marín Orozco estuvo privado físicamente de la libertad (6,16 meses), la Sala incrementará el monto de los perjuicios morales tasados por el Tribunal, toda vez que dicho aspecto fue apelado por los actores; por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación deberá pagar, por concepto de perjuicios morales, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Rubelio Marín Orozco, Luz Adriana Serrano Enríquez, Ángela Marín Serrano, Natalia Correa Serrano, Juan David Marín González, Dora Cristina Marín López y Carlota Orozco de Marín, así como 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Jairo Humberto Marín Orozco, Huber Marín Orozco, Rosalba Marín Orozco, María Eneida Marín de Sánchez, Orfa Nelly Marín Orozco, Reinerio Marín Orozco, Jorge Marín Orozco, Javier Marín Orozco y Orlando Marín Orozco. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, estableció los parámetros jurisprudenciales de liquidación.
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD LUCRO CESANTE - Cálculo y fórmula para su actualización DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño a la vida de relación. No procede por omisión de prueba
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00017-01(42189) Actor: RUBELIO MARÍN OROZCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente): “PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones de CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO y FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL propuestas por las partes demandadas. “SEGUNDO.- Declárase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor RUBELIO MARÍN OROZCO sufrida entre el 29 de enero de 2005 hasta el 2 de
agosto de 2005, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de la anterior se condena a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor RUBELIO MARÍN OROZCO la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.284.800). “CUARTO.- Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguientes valores:
DEMANDANTE PERJUICIO MORAL (S.M.L.M.V.)
RUBELIO MARÍN OROZCO VEINTICINCO (25)
LUZ ADRIANA SERRANO ENRÍQUEZ DOCE (12)
JUAN DAVID MARÍN GONZÁLES DOCE (12)
ÁNGELA MARÍN SERRANO DOCE (12)
NATALIA CORREA SERRANO DOCE (12)
DORA CRISTINA MARÍN LÓPEZ DOCE (12)
CARLOTA OROZCO DE MARÍN DOCE (12)
JAIRO HUMBERTO MARÍN OROZCO SEIS (6)
HUBER MARÍN OROZCO SEIS (6)
ROSALBA MARÍN OROZCO SEIS (6)
MARÍA ENEIDA MARÍN DE SÁNCHEZ SEIS (6)
ORFA NELLY MARÍN OROZCO SEIS (6)
REINERIO MARÍN OROZCO SEIS (6)
JORGE MARÍN OROZCO SEIS (6)
JAVIER MARÍN OROZCO SEIS (6) ORLANDO MARÍN OROZCO SEIS (6) “QUINTO.- Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - a pagar por concepto de daño a la vida de relación a favor del señor RUBELIO MARÍN OROZCO una suma equivalente a VEINTE (20) S.M.L.M.V., y para la señora LUZ ADRIANA SERRANO ENRÍQUEZ (compañera permanente), la suma de DIEZ (10) S.M.L.MV. “SEXTO.- Negar las demás pretensiones formuladas por la parte accionante. “SÉPTIMO.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999. “OCTAVO.- Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. “NOVENO.- Ejecutoriada la presente providencia expídase copia de la presente sentencia a las partes y a su costa. “DECIMO.- En firme la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancias
de la entrega que se realice” (folios 265 a 267, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 2 de agosto de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura por los daños y perjuicios causados por la privación de la libertad -que califican de injustadel señor Rubelio Marín Orozco, durante 6 meses y 5 días.
1 El grupo demandante está conformado por Rubelio Marín Orozco, Luz Adriana Serrano Enríquez, Ángela Marín Serrano, Natalia Correa Serrano, Juan David Marín González, Dora Cristina Marín López, Carlota Orozco de Marín, Jairo Humberto Marín Orozco, Huber Marín Orozco, Rosalba Marín Orozco, María Eneida Marín de Sánchez, Orfa Nelly Marín Orozco, Reinerio Marín Orozco, Jorge Marín Orozco, Javier Marín Orozco y Orlando Marín Orozco (folios 1 y 2, cuaderno 1). Manifestaron que el citado señor fue capturado el 29 de enero de 2005 por orden de la Fiscalía General de la Nación, la cual lo sindicó del delito de rebelión. Dijeron que, el 7 de febrero de ese mismo año, dicho organismo definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, el 2 de agosto de 2005, precluyó la investigación en su favor, por cuanto el sindicado no
cometió el hecho punible endilgado. Afirmaron que la situación padecida por el señor Marín Orozco les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse, por lo que solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para la víctima directa del daño, compañera permanente, madre y cada uno de sus hijos, y 50 de esos mismos salarios, para cada uno de sus hermanos, así como las sumas que el citado señor dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, por concepto de lucro cesante, al igual que 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la vida de relación, a favor de la víctima directa del daño, y 100 de esos mismos salarios, para su compañera permanente (folios 1 a 27, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda El 12 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folios 140 y 141, cuaderno 1)2. 1.2.1 La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron al señor Marín Orozco estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia por razón del territorio. Aseguró que, en el evento de que llegare a declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del citado señor, la Fiscalía era la llamada a responder,
ya que fue la que lo privó de la libertad y, además, porque cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y, por ende, con capacidad para comparecer al proceso por sí misma (folios 148 a 155, cuaderno 1). 2 El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 22 de noviembre de 2007, admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folios 117 a 119, cuaderno 1); posteriormente, por auto del 11 de diciembre de 2008, el citado Juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío, por falta de competencia (folios 122 a 126, cuaderno 1) 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación pidió que se despacharan favorablemente las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se demostró la presencia de falla alguna del servicio y menos aún el nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño sufrido por los demandantes. Aseguró que estaba acreditada la eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, en consideración a que la vinculación del señor Marín Orozco al proceso penal tuvo como génesis la declaración de varios testigos que lo sindicaron del delito de rebelión (folios 181 a 187, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 4 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 202, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara
a las demandadas al pago de los perjuicios causados, ya que se demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Rubelio Marín Orozco fue injusta y, por lo mismo, los actores no estaban obligados a soportar el daño que dicha situación les produjo (folios 203 a 217, cuaderno 1). 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó denegar lo pretendido por los demandantes, en consideración a que su actuación no fue arbitraria, injusta, desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales; además, dijo que la exoneración de responsabilidad en un proceso penal, por sí sola, no comprometía automáticamente la responsabilidad del Estado (folios 228 a 232, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a las demandadas en los términos citados ab initio, por cuanto se demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Marín Orozco fue injusta, lo cual produjo a los actores un daño antijurídico que no tenían porqué soportar. Aseguró que, dado que las decisiones y medidas que afectaron al citado señor fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la condena debía pagarse con cargo al presupuesto de ésta (folios 235 a 268, cuaderno principal). 1.5 Los recursos de apelación Dentro del término legal, las partes formularon sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior.
1.5.1 Los actores solicitaron que se modifique la sentencia del Tribunal y se acceda al pago de los perjuicios morales y daño a la vida de relación en las cuantías solicitadas en la demanda, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que la privación de la libertad del señor Marín Orozco se prolongó injustamente por 6 meses y 5 días (folios 270 y 271, cuaderno 1). 1.5.2 La Fiscalía General de la Nación pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la medida restrictiva de la libertad que afectó al señor Marín Orozco estuvo ajustada a derecho y respaldada probatoriamente. Aseguró que en contra del citado señor pesaban suficientes indicios para vincularlo a un proceso penal y privarlo de la libertad, de modo que las decisiones y medidas proferidas en su contra no fueron injustas ni caprichosas. Adujo que, posteriormente, la Fiscalía estableció que no había mérito para acusar al citado señor y decidió precluir la investigación a su favor. Sostuvo que se demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Marín Orozco no fue injusta y que, además, se configuró una causa extraña que la eximía de responsabilidad, esto es, el hecho de un tercero, ya que varios testigos sindicaron a la víctima de cometer el delito de rebelión, de modo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. Finalmente, dijo que, de llegar a declararse su responsabilidad por los hechos
acá debatidos, debían reducirse “los perjuicios morales y materiales” reconocidos por el Tribunal y ajustarse a los parámetros dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado (folios 279 a 285, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 20 de septiembre de 2011 fracasó la audiencia de conciliación convocada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio (folios 292 y 293, cuaderno principal). 1.6.2 El 27 de septiembre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, pero omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora (folio 298, cuaderno principal), por lo que el Despacho, en auto del 4 de noviembre de ese mismo año, devolvió el expediente al Tribunal, a fin de que se pronunciara al respecto (folio 304, cuaderno principal). 1.6.3 El 26 de enero de 2012, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes (folio 308, cuaderno principal) y, en auto del 2 de mayo de ese mismo año, el Despacho los admitió (folio 313, cuaderno principal). 1.6.4 El 15 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 315, cuaderno principal). 1.6.5 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de
primera instancia, por cuanto las decisiones y medidas adoptadas en el curso del proceso penal seguido contra el señor Marín Orozco estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente, de modo que ningún daño antijurídico se configuró en este caso (folios 316 a 320, cuaderno principal). 1.6.6 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.1 Prelación de fallo3
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con 3 ? De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Rubelio Marín Orozco, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20084, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos5, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el
cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el 4 Expediente 2008 00009. 5 Ley 446 de 1998. momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-6. En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que, mediante Resolución del 2 de agosto de 2005, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia precluyó la investigación a favor del señor Rubelio Marín Orozco (folios 106 a 129, cuaderno 2). Dado que no se tiene certeza de la fecha en que cobró ejecutoria la providencia anterior, el término de caducidad de la acción se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en que la Fiscalía precluyó la investigación al citado señor, por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 3 de agosto de 2007; por lo tanto, como esto último ocurrió el 2 de agosto de ese mismo año (folios 1 a 27, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se interpuso dentro del término de ley. 2.4 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo7. 6 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 7 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los
actores, con ocasión de la privación de la libertad –que califican de injustadel señor Rubelio Marín Orozco. 2.5 El caso concreto Se
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