🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00020-01(40671)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00020-01(40671)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso privación injusta de la libertad por homónimo en investigación penal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Actor no interpuso acción de revisión La falta de formulación de la referida acción de revisión no debe ser óbice para que en el presente asunto se declare la responsabilidad administrativa de las entidades públicas demandadas, por cuanto, como ya debidamente se acreditó, el hoy demandante resultó ser homónimo de la persona que le habría causado la muerte al señor Jiménez Ricaurte. (…) Aunado a lo cual, debe agregarse que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que en eventos de “afectación grave y evidente del ejercicio de la libertad individual, ni siquiera se le puede exigir al ciudadano invocar una acción de revisión, es decir, que procede la acción de tutela como mecanismo principal, en casos de suplantación o de homonimia”. (…) A partir de tal panorámica, la Sala concluye que el daño sufrido por Marcial Córdoba Córdoba es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia del error jurisdiccional imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto. PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Caso privación injusta de la libertad por 1 mes y 6 días / PEJUICIOS MORALES - Reconoce en favor de víctima y padre y madre 15 smmlv, en favor de hermanos y hermanas 7,5, siete punto

cinto, smmlv La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) En punto de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y, en consecuencia, estableció los siguientes parámetros para calcular la referida indemnización (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Marcial Córdoba Córdoba fue privado injustamente de la libertad durante un (1) mes y seis (6) días y que el padecimiento moral que dicha medida le produjo a él y a sus familiares debe ser resarcido, se les reconocerán los siguientes valores por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Condena. Reconoce / LUCRO CESANTEActualización de condena, de sumas. Fórmula actuarial La Subsección mantendrá la condena por concepto de perjuicios materiales, puesto que, por un lado, el objeto del recurso de apelación de la parte

demandante estuvo orientado, única y exclusivamente, a que se incrementara la indemnización por concepto de perjuicios morales y, por el otro, las entidades demandadas, en sus impugnaciones, no efectuaron reparo alguno frente a la condena de primera, razón por la cual, tal circunstancia impide efectuar un pronunciamiento al respecto. (…) Así las cosas, la condena por concepto de perjuicios materiales reconocidos en primera instancia en cuantía equivalente a $592.379, será actualizada, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para tal efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00020-01(40671)

Actor: MARCIAL CORDOBA CORDOBA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 2 de septiembre de 2010,

mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción de ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN’ propuesta por la demandada Rama Judicial. “SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor MARCIAL CÓRDOBA sufrida entre el 28 de diciembre del 2005 y el 06 de febrero del 2006, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

DEMANDANT PERJUICIOS PERJUICIOS TOTAL

E INMATERIALE MATERIALE S S MARCIAL $7’725.000 $592.379 $8’317.379

CÓRDOBA

CÓRDOBA

(perjudicado directo) Hermenegildo $4’120.000 $8’240.000 Córdoba Meléndez y Para cada uno María Lidia Córdoba Ortega (padres) Jesús $2’575.000 $10’300.00 Armando, Para cada uno 0 Rosa Elvira, Luz Mary y Bertha Beatriz Córdoba Córdoba (hermanos) TOTAL $26’265.000 $592.379 $26’857.37

9 “CUARTO: Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y (sic) deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia. (…)”1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 14 de diciembre de 2007, los señores Marcial Córdoba Córdoba, Hermenegildo Córdoba Meléndez, María Lidia Córdoba Ortega, Jesús Armando, Rosa Elvira, Luz Mary y Bertha Beatriz Córdoba Córdoba, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de daño moral, los siguientes montos de dinero: Actor Valor 1 Fls. 540-569 cuad. ppal. Marcial Córdoba Córdoba (víctima directa) 200 SMLMV Hermenegildo Córdoba Meléndez (padre) 100 SMLMV María Lidia Córdoba Ortega (madre) 100 SMLMV

Jesús Armando Córdoba Córdoba 100 SMLMV (hermano) Rosa Elvira Córdoba Córdoba (hermana) 100 SMLMV Luz Mary Córdoba Córdoba (hermana) 100 SMLMV Bertha Beatriz Córdoba Córdoba (hermana) 100 SMLMV Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitó lo siguiente: “Para MARCIAL CÓRDOBA CÓRDOBA (afectado) y MARÍA LIDIA CÓRDOBA ORTEGA (madre), la totalidad de los perjuicios materiales (lucro cesante), concretados en lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo injustamente privado de la libertad y en la frustración de la ayuda económica propia y la de su señora madre, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación y hasta cuando se produzca el pago de la indemnización, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, entre las fechas de ocurrencia del daño (26 de diciembre de 2005) y la ejecutoria de la sentencia. “Desde ahora se manifiesta que el señor MARCIAL CÓRDOBA CÓRDOBA, para la fecha de su captura (26 de diciembre de 2005), se desempeñaba como LAVADOR DE VEHÍCULOS en el establecimiento denominado “LAVADERO TROPICAL CAR WASH”, ubicado en la carrera 19 No. 3-46, (…), de esta ciudad, de propiedad de Sandra Milena González. Por tal concepto tenía un ingreso diario de

VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000,oo) M/cte., para un total mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000,oo) mensuales, como se probará en su debida oportunidad”2. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera: 1.1. El día 26 de diciembre de 2005, a eso de las 8 de la noche, el señor Marcial Córdoba Córdoba fue interceptado por agentes de la Policía del CAI Móvil del C.A.M., en la carrera 18 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Armenia, a efectos de practicarle una requisa de rutina. 1.2. Como consecuencia de la citada requisa, el ahora demandante resultó detenido, puesto que en su contra se había expedido una orden de captura por la supuesta comisión del delito de homicidio preterintencional del señor Ulpiano Benedicto Jiménez Ricaurte. 1.3. El señor Marcial y sus familiares se dieron a la tarea de investigar los hechos que se le venían endilgando al mencionado ciudadano, por cuanto tenían “la absoluta convicción de que (el señor Marcial) jamás había tenido problemas con persona alguna y menos de haber atentado contra la vida de un ser humano”. 1.4. Como resultado de tales averiguaciones, se tuvo conocimiento de que en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira existía un proceso en contra del hoy actor por homicidio preterintencional, “(…), 2 Fl. 354 cuad. 1. remitido por el Juzgado Cuarto (sic) Superior, el que mediante sentencia 107 del

27 de junio de 2003, lo condenó a pagar una pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, dizque por haber dado muerte al señor Ulpiano Benedicto Jiménez Ricaurte, en hechos acaecidos el día 7 de octubre de 1994, en zona rural de Palmira, Valle”. 1.5. Se narra en el libelo que los familiares del señor Córdoba Córdoba ubicaron a la esposa del señor Jiménez Ricaurte, quien según se indica en la demanda, manifestó bajo la gravedad del juramento que el acusado no había ocasionado la muerte de su cónyuge. 1.6. Con fundamento en lo anterior, los familiares del señor Córdoba Córdoba acudieron ante la Procuraduría Judicial 307 de Palmira, a fin de que tal institución formulara acción de tutela en contra de la Fiscalía 148 Seccional de Palmira y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo municipio “por constituir la sentencia condenatoria una vía de hecho por defecto fáctico absoluto, violatoria del debido proceso y del derecho de defensa”. 1.7. El 3 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga dictó fallo de tutela, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y al debido proceso del señor Marcial Córdoba Córdoba y, puesto que se estaba en presencia de un caso de homonimia y, por ende, ordenó su libertad inmediata. El Tribunal Administrativo de Quindío admitió la demanda el 9 de febrero de 2009 y ésta se notificó en debida forma a las entidades demandadas3.

2. Las contestaciones de la demanda. 2.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, en consideración a que no existía “ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable ni mucho menos ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna”4. 2.2. La Rama Judicial sostuvo que todas sus actuaciones estuvieron sometidas a los lineamientos previstos en la Ley 600 de 2000, “por lo que en ningún momento se violaron los derechos al señor Córdoba Córdoba, es de anotar que si existió algún tipo de omisión, ésta se presentó por parte de los funcionarios investigadores que indujeron a un error grave al fallador, al asegurar, identificar e individualizar a una persona, sin tener plena certeza para realizar tal actuación,

(…)”5.

Formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Fiscalía General de la Nación posee autonomía administrativa y financiera y, por ende, puede representarse a sí misma; ii) caducidad de la acción, puesto que los hechos generadores de la presente acción ocurrieron el 26 de diciembre de 2005 “cuando real y materialmente se privó de la libertad al señor Marcial Córdoba, y no fue con la sentencia de absolución de fecha 03 de febrero de 2006, donde quedó legitimado para entrar a reclamar”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3 Fl. 432 cuad. 1. 4 Fls. 417-424 cuad. 1.

5 Fl. 447 cuad. 1. Vencido el período probatorio, el 4 de diciembre de 2009 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto6. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones respectivas7. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, como quiera que se encontraba demostrado que el señor Calderón Castellón no cometió la conducta punible que se le había endilgado (fls. 122 a 128 cuad. 1).

4. La sentencia apelada.

En sentencia de 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró patrimonialmente responsable a las entidades públicas demandadas, por la privación injusta de la libertad del señor Marcial Córdoba Córdoba y las condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia. Al respecto, el a quo puntualizó: “Le basta a la Sala, que la parte demandante demostró que recobró su libertad mediante providencia de tutela de 03 de febrero de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (V), que ordenó su inmediata libertad, tras advertir que el señor Córdoba Córdoba había sido privado de su libertad en virtud a un caso de homonimia. “Con base en la teoría OBJETIVA de la responsabilidad -POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADse verificó por la Sala que se dan las condiciones necesarias para declarar, que la privación de la

libertad de que objeto el demandante MARCIAL CÓRDOBA CÓRDOBA, fue injusta. “Así las cosas, es claro que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección de Administración Judicial, incurrieron en una detención injusta a la luz del artículo 39 del C. de P.P. por lo que, necesariamente, tendrán que ser indemnizados el perjudicado directo y sus familiares hoy reclamantes, en virtud del daño antijurídico que les fue ocasionado”8.

5. Los recursos de apelación.

Dentro del término legal, las partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo a quo, el 2 de septiembre de 2010. 5.1. La parte actora adujo que no compartía el monto de las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales ordenadas en la sentencia de primera instancia, debido a que los elementos de juicio obrantes en el encuadernamiento reflejaban la gran afectación sufrida por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Marcial Córdoba Córdoba. 6 Fl. 497 cuad. 1. 7 Fls. 504-510, 512-516, 519-536 cuad. 1. 8 Fls. 540-569 cuad. ppal. Por consiguiente, solicitó que se reconociera 100 SMLMV a favor de la víctima directa del daño y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. 5.2. La Rama Judicial expresó que dentro del caudal probatorio no se evidenciaba que la detención ordenada por la Fiscalía General de la Nación estuviere por fuera

de los lineamientos legales o constitucionales, a lo cual, agregó que la detención: “obedeció a elementos materiales probatorios con los que contaba al momento de dictar la medida de aseguramiento, elementos que no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que recaía sobre la hoy accionante y de este modo establecer su responsabilidad en el hecho que se le acusaba, por lo que el ente instructor prefirió precluir la investigación antes de continuar un trámite sin el suficiente material probatorio que no permitiera llevar al juzgador a un convencimiento más allá de toda duda razonable”9. 5.3. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que el juzgado de conocimiento “no individualizó e identificó plenamente al responsable del homicidio investigado”, circunstancia que conllevó a que se dictara sentencia condenatoria en contra del señor Marcial Córdoba Córdoba10. Los recursos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 14 de enero de 2011 y esta Corporación, el 6 de abril de la misma anualidad, los admitió (fl. 608 cuad. ppal.).

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto calendado el 4 de mayo de 2011 se dio traslado a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera su concepto11.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la impugnación12. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta fase procesal. II CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 2 de septiembre de 2010.

1. Competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia 9 Fls. 579-585 cuad. ppal. 10 Fls. 587-591 cuad. ppal. 11 Fl. 610 cuad. ppal. 12 Fls. 611-619 cuad. ppal. proferida el 2 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Quindío, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV13.

2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la sentencia de tutela que ordenó la libertad inmediata del señor Marcial Córdoba Córdoba se dictó el 3 de febrero de 2006 y la demanda se formuló el 14 de diciembre de 2007.

3. Los hechos probados.

De conformidad con el material probatorio obrante en el encuadernamiento, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado: - Que el 7 de octubre de 1994, el señor Ulpiano Benedicto Jiménez Ricaurte perdió la vida como consecuencia de una “pedrada” que recibió en la cabeza, en hechos acaecidos en la vereda “La Nevera” ubicada en el municipio de Palmira (Valle del Cauca)14. - Que el 8 de noviembre de 1994, el Cuerpo Técnico de Investigación de Palmira rindió informe técnico ante la Secretaría Común de Fiscalías Seccional Palmira, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “A efectos de dar cumplimiento a lo solicitado en la Comisión de Trabajo referenciada, me trasladé hasta las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil de esta ciudad, donde encontré en el registro de cedulados en este municipio el nombre de MARCIAL CÓRDOBA CÓRDOBA, con C.C. (…) de Palmira, residente en la Vereda Calucó, corregimiento de Potrerillo, jurisdicción de esta municipalidad, localizable también en la finca “SOBERTANAL”, Vereda La Nevera, nacido el 30 de noviembre de 1973, en el Rosario (Nariño), profesión obrero, sin señales particulares, estatura 1.64 mts., hijo de HEYMER CÓRDOBA y MARÍA LIBIA CÓRDOBA. “Continuando con la investigación se solicitó el apoyo del señor Inspector Departamental de Policía del Corregimiento de Potrerillo,

de nombre HERMES RODRÍGUEZ, titular de la c.c. (…), quien afirmó que efectivamente el responsable del hecho que nos ocupa, es la misma persona identificada en la Registraduría y en la actualidad se encuentra huyendo al parecer se localiza en el municipio de Herrera (Tolima), sin que se conozca su dirección 13 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00. 14 Fl. 15 cuad. 1. exacta, también señaló que esta población es tenida como zona roja. “(…). “Visto lo anterior queda plenamente identificado e individualizado el presunto autor del homicidio agotado en la persona de ULPIANO BENEDICTO o PAULINO BENEDICTO JIMÉNEZ RICAURTE, (…)”15 (se destaca). - Que el 22 de diciembre de 1994, la Fiscalía Seccional 143 de Palmira expidió orden de captura en contra del señor Marcial Córdoba Córdoba16. - Que el 14 de agosto de 2000, la Fiscalía Seccional 148 de Palmira vinculó al proceso penal al señor Marcial Córdoba Córdoba en calidad de persona ausente17. - Que el 11 de septiembre de 2001, la Fiscalía Seccional 148 de Palmira profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en contra del señor Marcial Córdoba Córdoba, por la supuesta comisión del delito de homicidio del señor Ulpiano Benedicto Jiménez18.

  • Que el 29 de noviembre de 2001, el ente investigado aludido calificó el mérito del sumario, en los siguientes términos: “PRIMERO: ACUSAR a MARCIAL CÓRDOBA CÓRDOBA, de condiciones personales y civiles conocidas en autos, como presunto autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido contra la vida de ULPIANO BENEDICTO JIMÉNEZ RICAURTE. “SEGUNDO: No se concede el beneficio de libertad provisional consagrado en el artículo 365 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal por no reunirse los requisitos allí exigidos y por la entidad del delito, en consecuencia, la orden de captura que se impartió contra MARCIAL CÓRDOBA CÓRDOBA. (…)”19 (se destaca). - Que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2002, declaró la responsabilidad penal del señor Marcial Córdoba Córdoba como autor del delito de homicidio preterintencional, cometido en la persona de Ulpiano Benedicto Jiménez Ricaurte y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y al pago de una condena por perjuicios morales equivalente a 700 gramos de oro a favor de los afectados.

La anterior decisión se adoptó con fundamento en las siguientes razones: “En nuestro caso, le hemos reconocido fuerza probatoria al testimonio de referencia de la compañera del occiso, pues como ya circunstancias 15 Fls. 18-20 cuad. 1. 16 Fl. 21 cuad. 1.

17 Fl. 29 cuad. 1. 18 Fls. 34-37 cuad. 1. 19 Fls. 44-47 cuad. 1. personales y sociales de las mismas, las condiciones en que fueron percibidas y oídas aquellas circunstancias que relatan y sus versiones fueron recibidas por autoridad competente con el lleno de las formalidades legales; máxime que fueron también corroboradas con la referencia del señor Inspector de Policía Departamental de Potrerillo. “Prueba ésta que además de permanecer incólume, se ve complementada en la actitud asumida por el acusado, al no comparecer al proceso, emprendiendo las de “Villadiego”, desapareciendo incluso de los sitios que acostumbraba habitar, de tal forma que su vinculación debió realizarse mediante el emplazamiento y declaratoria de reo ausente, con lo cual se estructura un hecho de carácter indiciario de naturaleza grave, que permite conjuntamente con la prueba testimonial aludida, estructurar el juicio de responsabilidad en contra del procesado, a título de autor del punible. “En cuanto a la conducta realmente cometida por el señor MARCIAL CÓRDOBA CÓRDOBA, debe advertirse, que aunque éste fue acusado por homicidio simple, la prueba apunta, a que inicialmente éste no tuvo la intención de matar a ULPIANO; tal como lo dice la (sic) testiga de referencia, tanto el occiso como el victimario, se encontraron en un lugar del camino, discutieron por problemas que tenían, luego MARCIAL se bajó del caballo, tomó una piedra y la lanzó contra ULPIANO, pegándosela en la cabeza, con los resultados ya conocidos.

Como se observa, en este caso, no se deduce de inmediato, cuál era la intención inicial del agente, por lo que sería abusivo por parte de este funcionario presumir un dolo homicida en el victimario, con la conducta por él desarrollada. “Dijo la (sic) testiga, que su compañero y el acusado sostenían diferencias desde hace algunos meses, refiriendo que para el día de los hechos, en el momento en que ellos se encontraron, se suscitó entre ellos, una nueva discrepancia, en donde discutieron. “(…). “Finalmente, hay que concluir que el acervo probatorio recaudado, nos permite llegar a la certeza requerida por el artículo 232 del C. de P.P. para el proferimiento de sentencia condenatoria en contra de MARCIAL CÓRDOBA CÓRDOBA, como autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de la humanidad de ULPIANO BENEDICTO JIMÉNEZ RICAURTE”20. - Que el 26 de diciembre de 2005, el señor Marcial Córdoba Córdoba fue detenido por miembros de la Policía Nacional, en la carrera 18 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Armenia y fue puesto a disposición del correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad21. - Que el 3 de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga decidió la acción de tutela impetrada por la Procuradora 307 en contra de la Fiscalía 148 Seccional de Palmira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira.

20 Fls. 60-77 cuad. 1. 21 Fl. 78 cuad. 1. En la referida decisión se ampararon los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y buen nombre del señor Marcial Córdoba Córdoba y, en consecuencia, se ordenó su libertad inmediata, toda vez que se encontró acreditado que el ahora demandante resultó ser homónimo de la persona que, al parecer, le causó la muerte al señor Ulpiano Benedicto Jiménez Ricaurte. La mencionada decisión judicial se apoyó en las siguientes consideraciones: “… dentro de los elementos allegados a la acción de tutela, está la declaración de la señora MARÍA MARGARITA ZAMUDIO GARCÍA, ante el Notario Segundo del Círculo de Palmira, JOSÉ ABEL MARDIAGO MARTÍNEZ, la que dice que el (sic) MARCIAL CÓRDOBA, mayordomo de la finca cercana era un señor de más o menos unos 35 años para la época, de baja estatura, de cabello indio con algunas canas, de contextura delgada. Agrega que el señor MARCIAL CÓRDOBA CÓRDOBA que se encuentra detenido ahora no corresponde al que ella refirió como homicida de su esposa. “Pero lo más importante es que la señora GARCÍA ZAMUDIO dijo que los padres de MARCIAL CÓRDOBA, el mayordomo conocido y señalado por ella como autor del homicidio de su esposo, correspondía a los nombres de CLEMENTINA CÓRDOBA y MARCIAL VILLOTA. Que éste último no lo había reconocido. “Empezando por estos últimos datos, constata la Sala que hay una

completa falta de correspondencia, entre la persona referida por la testigo y la persona emplazada y posteriormente condenada, pues el (sic) MARCIAL CÓRDOBA CÓRDOBA que se encuentra detenido y condenado, tiene como padres según la tarjeta decadactilar enviada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a MARÍA LIBIA y a HELMER, documento en el que además se dice de nació el 30 de noviembre de 1973, lo cual para la época de los hechos le daba una edad de 21 años, muy inferior a la de 35 referida por el hijo de la víctima y su madre. “Con estos datos basta para constatar que estamos ante la persona equivocada, que se emplazó a un (sic) MARCIAL CÓRDOBA que un investigador judicial seleccionó sin más, en las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que se llamara al menor testigo directo de los hechos o a la misma señora GARCÍA ZAMUDIO para que ratificaran si se encontraban ante el mayordomo a quien habían señalado como autor del homicidio de su padre y esposo. “(…). “Como se ve en las cédulas allegadas en este proceso de tutela hay un MARCIAL CÓRDOBA que corresponde a la edad aproximada calculada por la señora GARCÍA ZAMUDIO y su hijo menor, que es la del MARCIAL CÓRDOBA nacido el 7 de marzo de 1957 en Palmira (Valle), con cédula 14’615.069, y aunque no se trata de anticiparse a un posible desarrollo de la justicia de este caso, si se pone de presente un cabo más del caso, en el que se puede apoyar la versión del grave error

judicial en que nos encontramos; una VÍA DE HECHO que legitima la intervención de la tutela en nombre de los derechos enarbolados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “Razón tuvo ciertamente la Procuraduría como representante de la sociedad, en haber formulado la presente acción de tutela, solicitando la protección de los derechos a la LIBERTAD, el BUEN NOMBRE y el DEBIDO PROCESO de una persona, porque es evidente que estamos ante el caso de una persona homónima a quien se le está confundiendo monstruosamente para aplicarle una pena de los alcances que se han reseñado ya en este expediente. “En ese orden de ideas, esta Sala sin más dilaciones tutelará los derechos fundamentales a la LIBERTAD, al BUEN NOMBRE y al DEBIDO PROCESO, ordenando por una parte la libertad inmediata de MARCIAL CÓRDOBA, identificado con la cédula 94’318.195 de Palmira, quien se encuentra detenido en la Cárcel San Bernardo de Armenia, si no existieren otras solicitudes diferentes a la de la condena emitida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de Palmira. Se trata de impedir el perjuicio irremediable de una pena privativa de la libertad prolongada una vez que se ha puesto en evidencia esa la VÍA DE HECHO de una emplazamiento equivocado y arbitrario. “Se ordenará en consecuencia enviar copia de la presente actuación al señor JUEZ CUAR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...