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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00022-01(41604)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00022-01(41604)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comerciante sindicado de delitos de homicidio agravado y hurto agravado y calificado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia en Función de Control de Garantías / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Sindicado fue absuelto porque no cometió el delito / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicato de delito no cometido / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala acreditado que el señor Fabián Augusto Chica estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y calificado en contra de quien en vida se llamaba Luis Genaro López López; no obstante lo anterior, mediante audiencia llevada a cabo el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación a su favor y revocó la medida de aseguramiento, disponiendo su libertad inmediata. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Fabián Augusto Chica, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro

del término legal de la demanda Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por el señor Fabián Augusto Chica, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la decisión de preclusión del 30 de noviembre de 2005, adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, con la cual cesó la persecución penal en contra del aquí demandante quedó en firme ese mismo día, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 19 de febrero de

2007, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de

la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por conducta atípica La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales /

APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Da lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por configurarse los supuestos del artículo 414 del Decreto 270 de 1996 De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado

por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por aplicación del principio del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el sindicado no estaba en la obligación de soportar por no haber cometido la conducta punible / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - La facultad jurisdiccional se encuentra radicada en cabeza de la Rama Judicial / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De Fiscalía General de la Nación por no tener incidencia en la producción del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por ser quien impuso la medida de aseguramiento a través de juzgado en función de control de garantías / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Condena únicamente a la Nación Rama Judicial El juez de conocimiento ordenó la preclusión de la investigación y extinción de la acción penal en favor del hoy demandante, toda vez que no había elemento de prueba alguno que demostrara que el señor Fabián Augusto Chica era el responsable de la muerte del señor Luis Genaro López López, lo cual impedía proseguir con la formulación de acusación y posterior etapa de juicio; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta

de libertad. Esta situación claramente le permite a la Sala afirmar que el señor Fabián Augusto Chica no estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, desde el 21 de octubre de 2005 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad, por cuanto se encontró que este no cometió ningún delito, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar el daño, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, en este caso únicamente en cabeza de la Rama Judicial. (…) En efecto, tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de quién recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre quién radica la función de juzgar -Rama Judicial-. Así las cosas, a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías, tal y como en efecto sucedió. NOTA DE RELATORIA: Referente a la implementación del Sistema Penal Acusatorio, consultar sentencia de 16 de abril de 2016, Exp. 40217, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 306

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No acreditada al no actuar el afectado directo con dolo o culpa para ser objeto de la medida de aseguramiento revocada En relación con la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima, se tiene que si bien el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Ley de la Administración de Justiciaconsagró dos eventos para su aplicación, lo cierto es que la no interposición de los recursos de ley no resulta aplicable a los casos de privación injusta de la libertad cuando esta haya sido impuesta a través de una providencia judicial, tal y como sucede en el presente caso, toda vez que el numeral 1 del artículo 67 de la referida norma hizo expresa esta exclusión, permitiendo únicamente la exoneración cuando se demuestra que la víctima actuó con culpa grave o dolo. Ahora bien, al haber aclarado de manera precedente que la causa determinante del daño irrogado al señor Fabián Augusto Chica fue la decisión de medida de aseguramiento adoptada por el juez en función de control de garantías, cae por su propio peso la afirmación realizada por la parte demandada de que el mismo devino por el testimonio que en contra suya hiciera el señor José Omar Ocampo Molina. Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala modificará la sentencia apelada y procederá a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Fabián Augusto Chica. Así pues, se procederá entonces a estudiar las pretensiones indemnizatorias formuladas en la

demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 NUMERAL 1 / LEY 270

DE 1996 - ARTICULO 70

PERJUICIOS – Actualización de la condena / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sustentados en la angustia, congoja y zozobra padecidas por la víctima directa del daño y sus seres cercanos / ACREDITACION DEL PERJUICIO MORAL - Con prueba del parentesco o de la unión marital En relación con la tasación de perjuicios morales derivados del daño ocasionado por la restricción de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra que los señores Lina Vanessa Chica Velásquez, Alejandra Chica Velásquez, Viviana Andrea Chica Velásquez y Fabián Adolfo

Chica Candamil, acreditaron su relación de parentesco, en primer grado de consanguinidad, con el señor Fabián Augusto Chica, víctima directa del daño, así como también que la señora Ester Julia Velásquez Cano acreditó su relación de esposa de él, por lo que se infiere que a todos estos se les causó una afectación moral. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADParámetros jurisprudenciales fijados para su tasación / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedente su modificación por aplicación del principio non reformatio in pejus En relación con el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales, en tratándose de eventos de restricción física de la libertad, la Sala como guía de su tasación ha acogido los criterios implementados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, en ese sentido, dado que en el presente caso la privación física de la libertad padecida por el señor Justino Tique Ducara fue igual a 41 días, lo que esta Corporación le hubiere otorgado tanto al señor Fabián Augusto Chica, a sus hijos y a su esposa es la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. Sin embargo, como en la sentencia de primera instancia se accedió al reconocimiento de esta tipología de perjuicio y dado que las entidades apelantes hacen parte del extremo pasivo de la litis, la Sala, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, mantendrá el monto concedido a cada uno de los demandantes, por cuanto fue otorgado en salarios

mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por honorarios cancelados a profesional del derecho que ejerció defensa del sindicado en el proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Actualización de condena impuesta en primera instancia De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, se encuentra acreditado que el señor Fabián Augusto Chica contó con una defensa técnica en el proceso penal adelantado en su contra. Asimismo, obra certificación expedida por el profesional del derecho que lo asistió, con la cual se demuestra que los honorarios pactados fueron la suma de $25’000.000 y que los mismos fueron pagados en su totalidad por el hoy demandante. En ese sentido, comoquiera que el Tribunal actualizó en debida forma la suma que por concepto de daño emergente se encontró demostrada, la Sala, sin que ello implique la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus, actualizará la suma concedida por el a quo desde la fecha de expedición de su sentencia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Víctima directa acreditó su calidad de comerciante más no el monto de sus ingresos / LUCRO CESANTE - Tasado conforme a salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Actualización impuesta por el a quo

En relación con la indemnización otorgada por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra ajustado el razonamiento realizado por el Tribunal a quo en el sentido de no concederle al señor Fabián Augusto Chica las sumas pedidas en el libelo, por cuanto las mismas no se encontraron acreditadas en el expediente, razón por la cual le dio aplicación a la presunción de que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Así pues, revisado el expediente, encuentra la Sala que el señor Fabián Augusto Chica si bien acreditó su calidad de comerciante y ser el dueño de la “Piñatería y Cacharrería el Loco del Quindío”, lo cierto es que de los documentos arrimados al expediente no es posible desprender el monto de los ingresos que este recibía por concepto de dicha actividad económica. (…) En ese sentido, al encontrar adecuada la indemnización que por concepto de perjuicio material bajo la modalidad de lucro cesante realizó el Tribunal, la Sala mantendrá la condena impuesta y actualizará su valor, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00022-01(41604)

Actor: FABIAN AUGUSTO CHICA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 - absolución porque no cometió el delito / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – condena únicamente a la Nación – Rama Judicial / PERJUICIOS – actualización de condena.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia fechada el 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados. “SEGUNDO: Declárese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor FABIAN AUGUSTO CHICA sufrida entre el 21 de octubre de 2005 y el 23 de noviembre del mismo año, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUICIOS TOTAL INMATERIALES MATERIALES FABIAN $5.150.000 $31.781.576.93 $36.931.576.93

AUGUSTO

CHICA ESTER JULIA $2.575.000 Para VELÁSQUEZ cada uno

CANO, LINA

VANESSA, ALEJANDRA y

VIVIANA

ANDREA

CHICA VELÁSQUEZ y

FABIÁN

ADOLFO

CHICA CANDAMIL TOTAL $49.806.576.93 “CUARTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberán reconocer intereses sobre los valores debatidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2007, los señores Fabián Augusto Chica y Ester Julia Velásquez Cano, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Lina Vanessa Chica Velásquez y Alejandra Chica Velásquez; Viviana Andrea Chica Velásquez y Fabián Adolfo Chica Candamil, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación

  • Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de ellos dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, solicitaron que por concepto de daño a la vida en relación se pagara en favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor Fabián Augusto Chica la suma de $25’000.000 por los honorarios cancelados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor Fabián Augusto Chica los dineros que como comerciante dejó de percibir durante el período en el cual estuvo privado de su libertad, los cuales eran equivalentes a $2’500.000 mensuales1.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 21 de octubre de 2005, en virtud de la orden de captura No. 0046801 expedida por el Juzgado 3° Penal Municipal de Armenia en Función de Control de Garantías, el

Cuerpo Técnico de Investigación de Armenia capturó al señor Fabián Augusto Chica por el homicidio del señor Luis Genaro López López. 1 Folios 1 – 21 del cuaderno principal. De acuerdo con el libelo, ese mismo día se legalizó su captura, le fue formulada imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto agravado y calificado, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, indicó la parte actora que en razón de la solicitud de preclusión realizada por el ente investigador, para quien existían serias dudas acerca de la participación del señor Fabián Augusto Chica en la comisión de los ilícitos, el 30 de noviembre de 2005, el juzgado de conocimiento ordenó la preclusión de la investigación adelantada en su contra, revocó la medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 9 de febrero de 20092, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial3 – Fiscalía General de la Nación4 y al Ministerio Público5. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó a la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso6.

Como razones de su defensa, en resumen, señaló que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley 906

de 2004, en ese sentido, la solicitud de medida de aseguramiento realizada en contra del señor Fabián Augusto Chica no fue ni arbitraria ni injusta, requisitos indispensables para que opere la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su criterio, fue el juez en función de control de garantías, quien adoptó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del 2 Folios 329 -330 del cuaderno principal. 3 Folio 337 del cuaderno principal. 4 Folio 339 del cuaderno principal. 5 Folio 330 del cuaderno principal. 6 Folios 152 – 168 del cuaderno principal. aquí demandante; así como también, interpuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en razón de la no interposición de ningún recurso contra la medida de aseguramiento que privó de su libertad al señor Fabián Augusto Chica. 3.3 Por su parte, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso7. Como sustento de su oposición señaló que a dicha entidad no le asistía ningún tipo de responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, por cuanto las medidas que adoptaron los funcionarios judiciales estuvieron sustentadas en serios indicios, con los cuales se comprometía la responsabilidad del señor Fabián Augusto Chica en los delitos imputados, razón por la cual, se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su libertad.

Indicó que en el presente caso operó la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho determinante de un tercero, en razón de que fue con base en el testimonio del señor José Omar Ocampo Molina, uno de los coautores del delito, que el demandante fue vinculado al proceso penal correspondiente. Finalmente, solicitó que en caso de una eventual condena, esta se dirigiera en contra de la Fiscalía General de la Nación por tener dicha entidad autonomía administrativa y financiera, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 4 de diciembre de 20098, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación9.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2010, negó las excepciones propuestas por las demandadas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que 7 Folios 136 – 150 del cuaderno principal. 8 Folio 444 del cuaderno principal. 9 Folios 434 – 454 del cuaderno principal. además de los tres supuestos de responsabilidad objetiva del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por vía jurisprudencial, se amplió la posibilidad de que el Estado pudiera ser declarado responsable cuando el investigado no resulta ser condenado y es absuelto bajo la aplicación del principio in dubio pro reo, dando lugar a una responsabilidad de

carácter objetivo. Señaló el Tribunal a quo que en el caso particular, dado que las pruebas recaudadas durante el curso del proceso penal adelantado en contra del señor Fabián Augusto Chica fueron insuficientes para acreditar su participación en la comisión de los punibles endilgados, era más que clara la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas, por cuanto el demandante fue objeto de una medida restrictiva de su libertad, la cual no se encontraba en el deber jurídico de soportar10.

5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las entidades públicas demandadas interpusieron sendos recursos de apelación. Como argumentos de su oposición indicaron los siguientes: 5.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en su contestación y manifestó su inconformidad respecto de la liquidación de perjuicios, tanto materiales como inmateriales, realizada por el Tribunal a quo, advirtiendo que en el expediente no reposaba medio probatorio alguno con el cual se sustentara el reconocimiento de esta tipología de perjuicios11. 5.2 La Rama Judicial sostuvo los mismos argumentos expuestos en su contestación. Reiteró que la medida de aseguramiento impuesta obedeció a solicitud que de esta hiciera la Fiscalía General de la Nación, quien actuó dentro de los deberes que legal y constitucionalmente le correspondían12.

6. El trámite en segunda instancia 10 Folios 498 - 527 del cuaderno principal. 11 Folios 529 – 540 del cuaderno principal. 12 Folios 541 – 548 del cuaderno principal.

El recurso así presentado fue admitido a través de auto del 26 de agosto de

201113. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervino la parte actora reiterando lo expuesto a lo largo del proceso14.

El Ministerio Público señaló que la decisión apelada debía confirmarse, pero no porque la preclusión de la investigación penal en contra del aquí demandante haya obedecido a la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino por la ausencia total de pruebas en su contra15.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en c

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