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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00025-01(41573)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00025-01(41573)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso privación injusta de la libertad, Ley 906 de 2004, difusión de informes periodísticos en el diario La Crónica acerca de vinculación a proceso penal, rectificación inmediata del medio de comunicación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena.

Preclusión de la investigación: Sindicado no cometió el delito Así pues, en el asunto sub examine la decisión que llevó a la privación de la libertad del señor Pedro Pablo Palacio Molina, si bien es cierto fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del ahora demandante, cosa que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación (…) En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Pedro Pablo Palacio Molina configuró para los accionantes un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a la libertad a él impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a

pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Rama Judicial, determinó que el señor Palacio Molina debía padecer la limitación de su libertad hasta que se precluyó la investigación penal a su favor; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCondena. Caso difusión de informes periodísticos acerca de vinculación a

proceso penal, rectificación inmediata del medio de comunicación / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMDaño antijurídico al bien constitucional del buen nombre y a la honra. Difusión informes periodísticos, investigación penal / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Daño antijurídico al bien constitucional del buen nombre y a la honra. Medida de reparación no pecuniaria: Medida publicación de la sentencia en página web / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMDaño antijurídico al bien constitucional del buen nombre y a la honra. Medida de reparación no pecuniaria: Medida de publicación de resultado de investigación penal Ahora bien, aparece probado en el expediente una vulneración al buen nombre y a la honra del señor Pedro Pablo Palacio Molina, producto de un despliegue publicitario de la situación jurídica por la cual atravesó, divulgación que si bien -se insistefue rectificada por el diario La Crónica, lo cierto es que tal publicación le produjo una afectación de los mencionados derechos fundamentales, por cuanto tal circunstancia conllevó a que su reputación fuera puesta en duda ante la comunidad. (…) Así las cosas, al encontrar e identificar los bienes constitucionalmente protegidos que le resultaron afectados al hoy actor, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente disponer una medida no pecuniaria para efecto de su reparación, pues, como se dijo anteriormente, la reparación de esta tipología de

perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera excepcional, a través del otorgamiento de una indemnización cuando aquéllas no resulten suficientes para reparar integralmente a la víctima. En este sentido, al observar que los derechos a la honra y al buen nombre del investigado se vieron afectados con el despliegue mediático que rodeó su vinculación al proceso penal, la Sala considera que para el presente caso resulta pertinente privilegiar la medida no pecuniaria, en punto a ordenar a la Nación – Rama Judicial que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado. PERJUICIOS MORALES - Condena. Caso privación injusta de la libertad por 16 horas, sindicado no cometió el delito, difusión de informes periodísticos sobre investigación penal, afectación al buen nombre y a la honra Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Pedro Pablo Palacio Molina fue privado injustamente de la libertad por espacio de dieciséis (16) horas y que el padecimiento moral que dicha medida le produjo a él y a sus familiares debe ser resarcido, se les reconocerán los siguientes valores por este concepto: [Víctima directa, compañera permanente, hijo, hija, padre y madre] (…) 15 SMLMV, (…) [hermana] 7,5 SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente: No fue objeto del recurso de

apelación. Actualización de sumas, fórmula actuarial La Subsección mantendrá la condena por concepto de perjuicios materiales, puesto que, por un lado, el objeto del recurso de apelación de la parte demandante estuvo orientado, única y exclusivamente, a que se incrementara la indemnización por concepto de perjuicios morales y a que se reconociera la indemnización por concepto de “daño a la vida de relación”, por el otro, las entidades demandadas, en sus impugnaciones, no efectuaron reparo alguno frente a la condena de primera instancia, razón por la cual, tal circunstancia impide efectuar un pronunciamiento al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00025-01(41573)

Actor: PEDRO PABLO PALACIO MOLINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / Absolución por no haberse cometido el delito. Reiteración jurisprudencial / Ley 906 de 2004 / En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la

responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, respecto de la detención del señor PEDRO PABLO PALACIO MOLINA, por las consideraciones anteriormente expuestas.

TERCERO: Declárase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor ANÍBAL PEDRO PABLO PALACIO MOLINA sufrida entre el 2 de diciembre de 2005 y el 3 de diciembre del mismo año, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (esto es con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección (sic) Judicial de Administración Judicial –

Consejo Superior de la Judicatura, en porcentajes del 50% para cada entidad, a pagar por concepto de perjuicios inmateriales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

DAMNIFICADO POR CONCEPTO DE

PERJUICIO MATERIAL

PEDRO PABLO PALACIO $3’652.782

MOLINA

DAMNIFICADO POR CONCEPTO DE PERJUICIO

MORAL PEDRO PABLO PALACIO 3 S.M.L. = $1.545.000

MOLINA

Nini Yohanna Rincón González 2 S.M.L. = $1.030.000 (Compañera permanente) Natalia Palacio Rincón (hija) 2 S.M.L. = $1.030.000 Juan David Palacio Gámez (hijo) 2 S.M.L. = $1.030.000 Luis Alfonso Palacio Betancur 2 S.M.L. = $1.030.000 (padre) Betty Molina de Palacio (madre) 2 S.M.L. = $1.030.000 Gloria Carmenza Palacio Molina 2 S.M.L. = $1.030.000 (sic) (her.) CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada y demandante hubieren observado una conducta

dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., a costa de las partes expídase las copias de la presente sentencia. Las copias para comunicar la decisión será igualmente de cargo de la parte actora quien deberá además asumir directamente los costos de remisión o envío.

OCTAVO: En firme la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancias de entrega que se realice.

Déjese las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Oportunamente archívese el expediente”1.

I. ANTECEDENTES

Los señores Pedro Pablo Palacio Molina, Nini Yohanna Rincón González, Natalia Palacio Rincón, Juan David Palacio Gámez, Luis Alfonso Palacio Betancur, Betty Molina de Palacio y Gloria Carmenza Palacio Molina, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Crónica Ltda., con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a

las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa del daño y el monto de 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de perjuicio de “daño a la vida de relación” pidieron la suma de 100 SMLMV a favor de la víctima directa del daño y la suma de 50 SMLMV a favor de los señores Nini Yohanna Rincón González, Natalia Palacio Rincón y Juan David Palacio Gámez, para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se pidió el reconocimiento de una indemnización equivalente a la suma de $3’000.000 a favor de la víctima directa. 1 Fls. 468-523 cuad. ppal. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que, el 2 de diciembre de 2005, el señor Pedro Pablo Palacio Molina fue capturado por agentes pertenecientes a la SIJÍN por la supuesta comisión del delito de homicidio siendo víctima el señor Leonel Herrera Marín, en momentos en que se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Montevideo de la ciudad de Armenia (Quindío) en compañía de su esposa e hijos. Se indicó que, el 3 de diciembre de 2005, mientras se celebraba la correspondiente audiencia preliminar de legalización de captura “por la puerta de ingreso a la Sala donde se desarrollaba la audiencia, pasó el hermano del

occiso cuyo homicidio se investigaba y al observar a mi mandante en la audiencia, en calidad de indiciado, manifiesta a los miembros de Policía Judicial, y éstos a su vez, a los sujetos procesales presentes en la audiencia, que la persona allí sentada es totalmente diferente a quien cegara la vida de su hermano”. Se narró que en la fecha antes aludida, el señor Palacio Molina fue dejado en libertad, sin embargo, “no fue desencartado inmediatamente de las imputaciones que se le impetraban, pues fue citado a nueva audiencia, en la que la Fiscalía solicitó la preclusión, situación que fue negada por la Juez Segunda Penal del Circuito, pues como consecuencia de la deficiente investigación, recaía sobre el señor PEDRO PABLO PALACIO MOLINA un manto de duda, el cual sólo pudo ser vencido en una segunda audiencia, en la que la juez aceptó la solicitud de preclusión hecha por la Fiscalía”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 21 de abril de 20092, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público3 y a las entidades públicas demandadas4. Debe anotarse que, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el proceso fue avocado por el Juzgado Tercero Administrativo del 2 Fls. 270-271 cuad. 1. 3 Fl. 271 vto. cuad. 1. 4 Fls. 275-282 cuad. 1. Circuito de Armenia y, en consecuencia, notificó a las demandadas y al Ministerio Público de su presentación, no obstante, dicho despacho judicial, con proveído de

16 de diciembre de la misma anualidad, declaró la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Juzgado Administrativo por falta de competencia funcional5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas6, al considerar, en síntesis, que la actuación de tal institución estuvo ajustada a los lineamientos de la Constitución Política y de la legislación penal y, además adujo que “el señor Pedro Pablo Palacio Molina estuvo capturado por un lapso de dos días, entre el 2 y 3 de diciembre del año 2005, mientras que le definían su situación y no privado de la libertad como lo afirma el libelista”. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero, por cuanto el señor Eduar Alexis Herrera incriminó al ahora demandante de la comisión del delito de homicidio investigado. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que en el presente asunto no se reúnen las condiciones del artículo 90 de la Constitución Política “para declarar la responsabilidad y proferida la condena en contra de la Policía Nacional toda vez que si bien se ha podido ocasionar un daño, éste no es antijurídico pues el señor Pedro Pablo Palacio Molina estaba en la obligación de soportarlo y que se le hizo sobre los hechos materia del proceso”7. La Nación – Rama Judicial sostuvo que el ahora demandante estaba en la obligación de soportar “la detención y la investigación, puesto que en ese estadio procesal lo menos que podía hacer el ente investigador era vincular a

todas las personas que de una u otra manera hubieran podido participar en el ilícito y que, afortunadamente, para bien de la justicia, absuelven al demandante”8. Aunado a ello, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la Fiscalía General de la Nación puede representarse a sí misma, toda vez que contaba con autonomía administrativa y financiera9. 5 Fls. 257-259 cuad. 1. 6 Fls. 279-294 cuad.1. 7 Fls. 302-307 cuad. 2. 8 Fls. 380-386 cuad. 2. 9 Fl. 385 cuad. 2. La Crónica Ltda., señaló que debían denegarse las súplicas de la demanda que se esgrimían en su contra, de conformidad con lo siguiente (se transcribe de forma literal): “En el presente caso la información que se investiga proviene del BOLETÍN ESPECIAL DE PRENSA expedido por la POLICÍA NACIONAL, del 03 de diciembre de 2005, en el que se da noticia de la captura del señor PEDRO PABLO PALACIO; lo que hizo LA CRÓNICA fue transcribir textualmente el boletín de prensa que fue entregado, sin tener culpa de que haya finiquitado la acción penal contra el capturado, pues fue esta entidad quien debía tener cuidado con la información entregada al medio de publicación, toda vez que como ya lo dije, ésta simplemente se encarga de transcribir idónea y fidedigna entregada por una institución”10.

Propuso las excepciones de: i) falta de responsabilidad y culpa, por cuanto dicha empresa se limitó a editar y publicar la noticia relacionada con la detención del

señor Pedro Pablo Palacio Molina con fundamento en la información proveniente de autoridades oficiales; ii) inexistencia de violación de los derechos al buen nombre, honra y honor de los demandantes, como quiera que “no fueron mencionados en la publicación”; iii) inexistencia de prueba del daño antijurídico y iv) “prescripción de la acción”, toda vez que el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr el 3 de diciembre de 2005 y fenecía el 3 de diciembre de 2007, por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de abril de 2009, se impone concluir que es extemporánea. Mediante auto de 4 de diciembre de 2009, se abrió el proceso a pruebas11 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 25 de mayo de 201012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones respectivas de la demanda13, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 Fl. 331 cuad. 2. 11 Fls. 406-410 cuad. 2. 12 Fl. 426 cuad. 2. 13 Fls. 427-462 cuad. 2. El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 25 de noviembre de 201014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Inicialmente, el juzgador de primera instancia señaló que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, habida cuenta que la referida entidad cuenta con autonomía administrativa y financiera, circunstancia por la cual “en caso de condena en su contra, ella debe responder con su presupuesto”. Al analizar el fondo del asunto, el juzgador de primera instancia puntualizó lo siguiente: “… como se observa de la lectura del aparte del fallo atrás transcrito, la señora juez, después de escuchar las argumentaciones de la Fiscalía, y al considerar procedente la solicitud, decidió decretar preclusión de la investigación contra el señor Pedro Pablo Palacio Molina, en aplicación de los numerales 5º y 6º del Código de Procedimiento Penal, referidos a la ausencia del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Quedando de esta manera, exonerado de toda responsabilidad por dichos hechos. “De lo anteriormente expuesto, es posible verificar el cumplimiento de los supuestos antes mencionados que permiten configurar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Pedro Pablo Palacio Molina”15.

I.II. LOS RECURSOS DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante16

De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar que se condene a la sociedad CRÓNICA LTDA., con ocasión de la afectación del buen nombre del señor Palacio Molina y de su familia “como consecuencia de la publicación de (sic) información falsa hecha por tal persona jurídica en el diario La Crónica del

Quindío de su propiedad, en tanto tal daño no puede tenerse como indemnizado ‘in natura’ como se indica en la sentencia”. 14 Fls. 468-523 cuad. ppal. 15 Fls. 468-523 cuad. ppal. 16 Fls. 559-560 cuad. ppal. De igual forma, pidió que se incrementara la indemnización por concepto de perjuicios morales, por cuanto que “las circunstancias deshonrosas en que se dio su captura y la afectación de su buen nombre, representan un gravísimo perjuicio para cualquier ser humano y para sus familiares”. Por último, reclamó el reconocimiento indemnizatorio del perjuicio de “daño a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia” a favor de la víctima directa del daño.

2. El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación El referido ente investigador solicitó que se revocara la sentencia impugnada, como quiera que el Tribunal Administrativo a quo no había tenido en cuenta, “… el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio, donde están establecidas sus funciones y entre ellas no es decretar la medida de aseguramiento si no al contrario solicitarla al Juez de Control de Garantías quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.

Por todo lo expuesto y con el debido respeto, me permita solicitar a los Honorables Magistrados, se revoque la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla por cuanto se excluye totalmente la noción de detención injusta, así como error jurisdiccional, y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado”.

3. El recurso de apelación de la Rama Judicial La Rama Judicial adujo que debía revocarse la sentencia apelada, por cuanto las etapas del proceso penal adelantado en contra del señor Palacio Molina se adelantaron “sin que se hubiera incurrido en hechos que pudieran constituir culpa grave o dolo, responsabilidad objetiva, responsabilidad por falla presunta del servicio, daño antijurídico, en la conducta desplegada por los funcionarios investigadores”17.

4. El trámite de segunda instancia 17 Fls. 543-547 cuad. ppal.

Los recursos formulados oportunamente por las partes fueron admitidos por auto de 19 de agosto de 201118. Posteriormente, mediante proveído del 21 de octubre del mismo año19 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación20, mientras los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de noviembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación21.

2. Ejercicio oportuno de la acción

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198422, en los casos en los cuales se ejerce 18 Fl. 582 cuad. ppal. 19 Fl. 584 cuad. ppal. 20 Fl. 585-591 cuad. ppal. 21 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 22 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda

ejecutoriada -lo último que ocurra-23 Sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada y no obstante la falta de prueba sobre la fecha de ejecutoria de la providencia que declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Palacio Molina, al descender al caso concreto, se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la mencionada preclusión se dispuso en la audiencia celebrada el 3 de octubre de 200624 mientras que la demanda se impetró el 3 de diciembre de 2007.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto de la parte demandante se encuentra encaminado a que se condene a la CRÓNICA LTDA., se incremente la condena por concepto de perjuicios morales y a que se acceda al reconocimiento de la indemnización por concepto de daño a la vida de relación.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación está enfocado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto un único aspecto, esto es, que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, en tanto se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal que la obligaban a desarrollar la correspondiente investigación. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueven las partes se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez

de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación. 23 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Se advierte que dicha decisión se adoptó en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2006 y, contra ella NO se presentó en impugnación alguna, razón por la cual, en el numeral quinto del acta respectiva se señaló: “Como quiera que no se interpuso recurso se declara en firme la decisión” (fl. 151 cuaderno de pruebas).

4. La falta de legitimación de la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sobre el particular, la Sala estima necesario reiterar el criterio expuesto en sentencia proferida el 24 de junio de 201525, según el cual si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por

hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 199826 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 199627), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Rama Judicial (representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue debidamente notificada y representada28. En efecto, con la expedición de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penalel legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como de instituir una clara distinción ent

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