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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00026-01(41921)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00026-01(41921)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado del delito de extorsión en modalidad de tentativa con sentencia penal absolutoria PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró. Operó eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Captura en flagrancia. Entregó un sobre que contenía un paz y salvo de una extorsión y a su vez recibió un sobre que contenía la simulación de un pago / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave. Por su actuar negligente e imprudente y en contra de sus deberes legales La Sala encuentra demostrado que el proceso penal iniciado en contra del señor (...) como presunto autor del delito de extorsión tuvo su génesis en la denuncia presentada por los señores (...) contra indeterminados, en el mes de septiembre de 2005 en la ciudad de Montenegro – Quindío, en la que indicaron ser víctimas de llamadas y mensajes extorsivos, solicitándoles dinero y posteriormente una ayuda en mercados, al parecer por miembros de una agrupación de autodefensas (...) En el trascurso de la investigación el grupo del Gaula de la Policía Nacional capturó al señor [demandante] en flagrancia, toda vez que él entregó unos documentos a los que eran extorsionados y en consecuencia de ello recibió un paquete que contenía el pago de la extorsión. (...) se encuentra demostrado en el expediente que el señor (...) tenía problemas de salud mental, también, está

demostrado que el actor fue capturado en flagrancia entregando un sobre que contenía un paz y salvo de una extorsión y a su vez recibió un sobre que contenía la simulación de un pago. (...) la Sala no encuentra que la administración haya incurrido en una responsabilidad, pues se reitera el actor fue capturado en flagrancia, lo que determinó que se iniciara un proceso penal para determinar la responsabilidad penal del actor a quien se le respetaron todas las garantías constitucionales y procesales. (...) el actor comprometió su responsabilidad por cuanto actuó de manera negligente e imprudente y en contravía de sus deberes legales e institucionales, al recibir el sobre que contenía el paz y salvo de la extorsión y por otra parte recibir el dinero de la extorsión, pues si actuar le generó una responsabilidad penal y se encuentra configurado un eximente de responsabilidad del Estado como lo es la culpa de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consagradas en la aclaración de voto del exp. 33870 numeral 1; exp. 35796 numeral 2; exp. 36146 y exp. 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por

su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00026-01(41921)

Actor: DANIEL JOHAN RUBIO VEGA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia porque se encuentra acreditado que el actor debía asumir su responsabilidad penal porque se halla que el actor cometió la infracción penal Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las demandadas2 contra la

sentencia del 23 de septiembre de 20103 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en concurrencia de un 50% con el hecho de la víctima, de la privación injusta de la libertad del señor Daniel Johan Rubio sufrida entre el 9 de mayo de 2006 y el 7 de septiembre siguiente, y en consecuencia las condenó a pagar lo siguiente: “(…) por concepto de perjuicios inmateriales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.248-264 C.P 3 Fls.186-227 C.P DAMINIFICADO POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL Daniel Johan Rubio Vega: 05 s.m.l = $ 2.575.000 Elizabeth Vega Fuentes 03 s.m.l = $ 1.545.000 Eliover Vega y Reiner Rubio 03 s.m.l 0 $1.545.000 Vega (hermanos ) Para cada uno (…)”.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Fue presentada el 5 de septiembre de 20084 por Daniel Johan Rubio Vega, Eliover Vega y

Elizabeth Vega Fuentes, quienes actúan en nombre propio y la última, además, en nombre del menor Reiner Rubio Vega, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Daniel Johan Rubio Vega y que, en consecuencia, sean condenados a pagar las siguientes sumas: 1.1.- Perjuicios materiales consistente en los salarios dejados de percibir por el señor Daniel Johan Rubio Vega desde el 9 de mayo de 2006 hasta el 7 de septiembre de 2006, ya que debido a la detención preventiva no pudo seguir devengando el salario mínimo de sus actividades como mandadero, mensajero y trabajador de fincas, lo cual equivale a $1.196.800.00 1.2.- Perjuicios morales para el señor Daniel Johan Rubio Vega, y la señora Elizabeth Vega Fuentes el equivalente a 500 smlmv, para los hermanos de la víctima el equivalente a 300 smlmv para cada uno. 1.3.- Por perjuicios fisiológicos el equivalente a 200 smlmv a cada uno de los demandantes.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El 16 de septiembre del 2005 los señores Manuel Antonio Robles Hoyos y María Lucelly Valbuena Arce denunciaron ante el grupo del Gaula de la Policía del Departamento del Quindío y la Fiscalía General de la Nación que eran víctimas de llamadas y mensajes extorsivos en los que les pedían dinero y otras cosas por parte de presuntos miembros de

4 Fls. 3-29 C.1 5 Fls. 9-16 C.1 2 las autodefensas. El 9 de mayo de 2006 la autoridad policial adelantó labores investigativas, recaudó elementos probatorios (carta extorsiva, un paz y salvo por el dinero que se pretendía recibir para el grupo extorsivo, paquete con el presunto producto de la extorsión los cuales fueron hallados en poder del señor Rubio Vega) y capturó en flagrancia al señor Daniel Johan Rubio Vega. El 10 de mayo de 2006 la Fiscalía Séptima Local de Montenegro - Quindío - ante el Juzgado de Control de Garantías, en la Audiencia Preliminar solicitó la legalización de la captura del señor Daniel Johan Rubio Vega, la cual se declaró legalizada. En la misma fecha se desarrolló la audiencia de formulación de imputación y con base en la flagrancia del señor Rubio Vega se le imputó el delito de extorsión en modalidad de tentativa, cargos que él indiciado no aceptó. Por último, se llevó a cabo la audiencia de medida de aseguramiento donde la fiscalía solicitó la detención preventiva del sindicado toda vez que el mismo constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de las víctimas, petición que refutó la defensa por lo que el juez analizó el caso y dictó detención preventiva en contra del señor Rubio Vega en la Cárcel San Nicolás de Montenegro - Quindío. El 2 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro - Quindío “adelantó la audiencia de acusación para luego continuar con la preparatoria del juicio. En

esa oportunidad se habló de descubrimiento de los elementos de prueba del juicio (…) y se hizo el ofrecimiento de otros más por parte de la Defensa del acusado. En igual sentido procedió la Fiscalía Nuevamente el acusado manifiest[ó] no aceptar los cargos imputados. Se continuó con la práctica de pruebas”. El 6 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MontenegroQuindío adelantó el juicio oral en el cual intervinieron las partes. La fiscalía acusó al señor Rubio Vega del delito de extorsión y el abogado defensor aportó varias pruebas en las que señaló que el actor padecía trastorno psicótico para lo cual aportó la historia clínica, que era analfabeta y una persona manipulable, además, que para el día de su captura este tenía una cita odontológica, en continuación de la audiencia, al momento de los alegatos de conclusión, la Fiscalía “declina su teoría del caso, reconsidera las pruebas de la defensa y depreca la aplicación del ín dubio pro reó, es decir, considera que debe ser absuelto su inicialmente acusado, de los cargos imputados”, el ministerio público (…) “consideró que existía ausencia de responsabilidad del enjuiciado, que el mismo fue utilizado de manera instrumental para la comisión del delito”. (Subrayas propias del texto) El 7 de septiembre de 2006 la autoridad judicial dictó el sentido del fallo en el que declaró al señor Daniel Johan Rubio Vega inocente de la totalidad de los cargos imputados en su contra por la Fiscalía Séptima Local como presunto responsable de la conducta punible de

extorsión. El 20 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Montenegro - Quindío, leyó la sentencia en el juicio oral en la que absolvió a Daniel Johan Rubio Vega, y en consecuencia ordenó su libertad inmediata e incondicional, se expidió el oficio a la Cárcel de San Bernardo de Armenia.

3. El trámite procesal Admitida la demanda6 y noticiada a la Dirección de la Administración Judicial7, a la Fiscalía General de la Nación8, y al Ministerio del Interior y de Justicia9, el asunto se fijó en lista10. 3.1. En escrito radicado el 25 de agosto de 2009 el apoderado del Ministerio de Interior y de Justicia le dio respuesta a la demanda11 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que esa entidad carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva puesto que no participó, directa ni indirectamente en los hechos que dan lugar a la presente demanda, por otra parte, indicó que la presente acción esta caducada “toda vez que el día 20 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Municipio de Montenegro, Quindío, profirió la sentencia que lo absolvió, y aun cuando no aparece la fecha de la presentación de la demanda, si el auto admisorio de la mismas, proferido el 12 de marzo de 2009, es decir, la acción de reparación directa está caducada de acuerdo a lo establecido en el decreto 2304 de 1989”. 3.2. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 10 de

septiembre de 200912 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones ya que el procedimiento se surtió de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no resulta ajustado a derecho deprecar un defectuoso funcionamiento 6 Fls. 69-70 C.1 7 Fl. 79 C.1 8 Fl. 81 C.1 9 Fl. 81 C.1 10 Fl.91 C.1 11 Fls. 87-90 C.1 12 Fls. 103-111 C.1 de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del actor, además, resaltó que a lo largo del proceso que se adelantó contra el sindicado en la etapa procesal se recaudaron pruebas que generó al juzgador un estado de duda que culminó con la aplicación del principio universal del derecho, el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, de rango constitucional. Aunado a lo anterior, propuso: 1) la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues en su consideración no fue esa entidad quien le impuso la medida de aseguramiento al señor Rubio Vega, solamente adelantó la investigación, y 2) la de culpa exclusiva de la víctima ya que “de las pruebas aportadas y solicitadas, en la misma, fuerza a colegir que el señor DANIEL JOHAN RUBIO VEGA fue implicado en los delitos por los cuales se le investigó penalmente, como consecuencia de haber accedido a llevar el sobre que se le pedía

entregara en la casa de los extorsionados, y si bien es cierto que posteriormente a la detención se propuso como eximente la discapacidad del actor también es cierto que tiene raciocinio suficiente para adelantar muchas actividades de vida cotidiana, por lo que no es disculpa para él el no haberse negado a acceder a lo que se le pedía, ya que parece tener capacidad para muchas actividades”. . 3.3 Por último, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contestó la demanda el 10 de septiembre de 200913 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones ya que las actuaciones del juzgado se realizaron dentro del marco legal y constitucional, pues si bien se absolvió al actor de los delitos que se le imputaban lo cierto es que éste fue capturado en flagrancia y fue a lo largo del proceso que se desvirtuó su culpabilidad, por lo que el actor estaba en el deber de soportar la carga de la investigación y de las decisiones que en el proceso penal se dictaron, por estar directa o indirectamente vinculado. La entidad propuso las siguientes excepciones: 1) innominada o genérica, 2) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Fiscalía General de la Nación, posee autonomía administrativa y financiera, y 3) culpa de terceros, “los únicos responsables de los presuntos perjuicios endilgados al Sr. DANIEL JOHAN RUBIO VEGA son exclusivamente las personas que se vincularon al demandante al proceso y quienes lo señalaron como el autor del ilícito. Solicito comedidamente se decrete probada esta excepción, toda vez que la “Culpa de Tercero” es uno de los exonerantes de responsabilidad”, y 4) culpa exclusiva de la víctima “por cuanto los hechos que generaron

la presente acción, fueron atribuibles exclusivamente al señor DANIEL JOHAN RUBIO

VEGA”. 13 Fls. 125131 C.1

Después de decretar14 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión15, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación16, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial17 y la parte demandante18.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 23 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda19 bajo las siguientes consideraciones: “Sí es pertinente advertir que si bien dentro del proceso penal se alegó la falta capacidad síquica del acusado para determinarse por sí mismo, tal aspecto no fue determinante en la decisión penal absolutoria, como atrás se anotó. En efecto, las razones de la absolución radican en que no hubo dolo en el despliegue de la conducta, ni conciencia de la antijurídicidad de la misma.

Tan es así que en el fallo absolutorio leído el 20 de septiembre de 2006 (fl. Trascripción parcial fl.14) se dejó anotado que: “Así mismo tenemos que fuera de lo actuado en día de la captura no existe otro elemento material probatorio o evidencia que nos indique la coparticipación del acusado, …la exigencia procesal traducida en la necesidad que el Juez obtenga el convencimiento “más allá de toda duda”, es lo que se podría traducir en la certeza “conocimiento cierto, claro e inequívoco, que trae el artículo 247 inciso

segundo de la ley 600 de 2000 y que por lo tanto subsiste…”. Ello indica que la tarea de la autoridad investigadora – Fiscalía General de la Nacióny con funciones de acusación dentro del proceso adversarial penal no fue cumplida a cabalidad para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual estaba investido el ciudadano acusado penalmente. Lo anotado lleva a concluir que la actuación de las autoridades Fiscalía General de la Nación y Jueces Penales de Garantías y Conocimiento que actuaron en el asunto penal condujo a la producción del daño hoy reclamado en indemnización. (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…) Así, para el caso, la captura en flagrancia del señor RUBIO VEGA indica que su proceder fue el que también dio lugar a la privación de la libertad. La captura y consiguiente privación de la libertad devino porque el indiciado y luego acusado fue sorprendido en momentos subsiguientes a la presunta comisión de una conducta ilícita que abría la posibilidad para que la autoridad emitiera medida de aseguramiento. (…) Se estructura entonces la denominada concurrencia de concausas en la producción del daño, entre el proceder de la administración y el hecho de la víctima. Es por ello que habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pero con reducción del quantum indemnizatorio en un 50%. (…)”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 14 FlS. 153-156 C.1 15 Fl. 159 C.1

16 Fls.160-165 C.1 17 Fls.166-169 C.1 18 Fls.173-176 C.1

19 Fls. 186-226 C.P 1.1 Por medio de escrito del 14 de octubre de 201020, la Dirección Ejecutiva interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues se encuentra demostrado en el plenario que el actor participó en la comisión del delito, aunque este fue con ausencia de dolo especifico, es decir, no tuvo conocimiento de la conducta punible y conciencia de la antijurícidad, en tal sentido la actuación fue totalmente accidental, por lo que se encuentra que en el caso objeto de estudio no existe nexo causal entre el daño causado al señor Daniel Johan Rubio y la actuación que tuvo la administración, pues la causa eficiente del daño fue el proceder del hoy accionante, es decir se produjo por un daño atribuible a él. Señaló que en este caso no puede decirse que se configuró una concurrencia de culpas pues de la actuación de la Rama Judicial se fundamentó en las normas y procedimientos legalmente establecidos y se le respetaron los derechos del señor Rubio Vega, además, indicó que la Fiscalía realizó una detallada fundamentación de cada una de las razones que la llevaron a tomar las medidas que ahora se debaten, las cuales fueron ajustadas a los ordenamientos legales. 1.2 De la misma manera la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el 13 de octubre de 201021, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en que la actuación de esa entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes

para la época de los hechos, en el caso en estudio, se tiene que los elementos materiales probatorios fueron significativos para solicitar la medida de aseguramiento del señor Rubio Vega, otra cosa, es que le compete al juez penal después de analizar la solicitud de la Fiscalía determinar si impone o no dicha medida, por lo tanto, como ente acusador no se le puede endilgar responsabilidad alguna por la privación de la libertad del actor, ya que la misma no constituye un factor determinante en la decisión, la cual correspondía única y exclusivamente al Juez con Función de Control de Garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto.

IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTNACIA Después de admitir el recurso de apelación22, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión23, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación24 quien reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, señaló que en el caso bajo estudio no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de esa entidad. 20 Fls. 248-255 C.P 21 Fls. 256-263 C.P 22 Fl. 285 C.P 23 Fl. 287 C.P 24 Fls. 448 C.P

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”25, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Daniel Johan Rubio Vega, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Elizabeth Vega Fuentes (madre), Eliover Vega y Reiner Rubio Vega (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la NaciónRama Judicial. Para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación26 y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal. 25 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 26 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y

a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito27-28 e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado. Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento. Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal. De manera que la actuación conjunta desarrollada en el proceso penal acusatorio, entre el juez y el fiscal, se desprende la responsabilidad solidaria que encuentra su fundamento legal en el artículo 2344 del Código Civil29 y no en la teoría causal hipotética de equivalencia de las condiciones30. Ahora, esta regla general de legitimación debe revisarse en el juicio de imputación donde habrá de revisarse si la privación injusta de la libertad tuvo lugar como consecuencia del actuar u omisión negligente del Juez o el Fiscal del caso.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de 27 Arts. 250 de la C. P. y 66; 322 de la Ley 906 de 2004 28 Artículo 250 de la C.P. 29 ARTICULO 2344. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. 30 La jurisprudencia del Consejo de Estado, de vieja data ha señalado que “El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño”. Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2001, Exp. 12.917. seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción

consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200131, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo32. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez33. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación34. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2006 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 5 de septiembre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la 31 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de

prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 32 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 33 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 34 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la

conducta desplegada por la Administración.”35. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que

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