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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00029-01(43035)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00029-01(43035)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito de secuestro extorsivo / SECUESTRO EXTORSIVO – En el lugar de trabajo del sindicado. Estadero El Edén / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad -desde el 15 de junio al 8 de noviembre de 2005 [L]a Sala encuentra que en contra del señor Florentino Mauricio Quintero Fernández se adelantó un proceso penal, por el delito de secuestro extorsivo, dentro del cual, el 15 de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Finlandia, con funciones de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Asimismo, se observa que, el 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia dictó sentencia absolutoria en su favor, en cuanto no se probó la existencia del delito por el que se le procesó. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Florentino Mauricio Quintero Fernández, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentada dentro del término legal de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Florentino Mauricio Quintero Fernández, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, en la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2005, a la que asistió tanto la Fiscalía General de la Nación, como el procesado y su abogado defensor, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia dictó sentencia dentro del proceso promovido en contra del ahora demandante, para lo cual lo absolvió del delito de secuestro extorsivo. El fallo absolutorio se notificó en los términos dispuestos por el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, es decir, por estrados sin que se apelara de ahí que la ejecutoria se hubiera dado en la misma diligencia. Ahora, como la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2007, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal del señor Florentino Mauricio Quintero Fernández. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad,

consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la

posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA - Sustentada en la no comisión de la conducta punible por parte del implicado / INEXISTENCIA DEL HECHO - Constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - No aplicable por cuanto no se configura una falla del servicio por error jurisdiccional o un defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia El supuesto enunciado –inexistencia del hecho–, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Ahora, si bien, en casos como el analizado, es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede ante la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración de Justicia, presupuesto que no se presenta acreditado en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento del servicio de justicia que imponga la declaratoria de una falla en el servicio . En estas condiciones, se desestimará el argumento de inconformidad planteado por la Rama Judicial, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del título de imputación de error judicial en casos de restricción de la libertad, consultar sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 45343, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. DOLO O CULPA GRAVE - No probados / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - No se entiende configurado por las acusaciones formuladas en el trámite de una investigación penal / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – Eximente de responsabilidad estatal HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – El daño antijurídico fue ocasionado por Juzgado Promiscuo Municipal de

Finlandia En el sub lite no se probó que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento tuvieron como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas del ahora demandante, que hubiesen llevado a la Rama Judicial a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. Por otra parte, en cuanto al hecho de un tercero, ha de señalarse que las acusaciones formuladas por las víctimas o los terceros en el trámite de una investigación penal no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en estos eventos, toda vez que carecen de los elementos requeridos para el particular, tales como, entre otros, los de ser una causa directa y extraña del daño. (…) pese a que la medida de aseguramiento impuesta al señor Florentino Mauricio Quintero Fernández se edificó en la denuncia presentada por el señor Fernando Esteban Castaño Grisales, no es posible colegir que la privación de su libertad se originó por el hecho de un tercero, toda vez que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Finlandia el que ordenó su detención preventiva, previo análisis de los elementos de juicio aportados al plenario, decisión que tomó en ejercicio de su condición de titular de la acción penal, por manera que le son imputables las consecuencias generadas por la valoración de las pruebas obrantes en la investigación, sin que para ello, como antes se precisó y por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, resulte relevante la razonabilidad de las determinaciones que adoptó. NOTA DE RELATORÍA: Referente al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad

patrimonial del Estado, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 35091, CP. Mauricio Fajardo Gómez. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - A cargo de los jueces de control de garantías en procesos penales tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Al adoptar medida de aseguramiento que limitó la libertad injustamente del actor La Sala advierte que el daño causado a los demandantes le resultaba imputable a la Rama Judicial, en cuanto fue la autoridad que, como se dijo, le impuso al señor Florentino Mauricio Quintero Fernández la medida de aseguramiento objeto de controversia. En relación con lo anterior, conviene aclarar que la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y, luego, a través de la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento” , competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Procedimiento para su imposición /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – Inexistente al acreditarse que su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión Si bien la imposición de medidas como la que se cuestiona –detención preventiva en establecimiento carcelario– requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa de la privación de la libertad, porque para ello se requiere un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004. De este modo, es claro que la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor Florentino Mauricio Quintero Fernández se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, circunstancia frente a la cual no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión, obligación que recaía en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado respecto de casos como el analizado, esto es, aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal –Ley 599 del 2000-.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY

906 DE 2004 - ARTÍCULO 308

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Improcedente por no poder agravarse su situación en calidad de apelante único [L]a Fiscalía General de la Nación, como en casos similares lo ha sostenido esta Subsección, no estaría llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que estos, por las razones expuestas, le son imputables a la Rama Judicial, lo que implicaría la modificación de la sentencia de primera instancia; sin embargo, no resulta posible la adopción de una decisión en tal sentido, porque la Rama Judicial es apelante única, lo que impide agravar su situación. En esta medida, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad patrimonial tanto de la Rama Judicial, como de la Fiscalía General de la Nación, pues esta última entidad, al no apelar o, lo que es lo mismo, al declararse desierta su impugnación, por falta de sustentación, dejó incólume la declaratoria de responsabilidad que se le atribuyó por parte del a quo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43345, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - No fue objeto de apelación / PERJUICIOS GENERADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De carácter moral a víctima directa, cónyuge, compañero permanente y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil

La Sala no se pronunciará sobre el monto de la condena reconocida en primera instancia, dado que este punto no fue objeto de apelación, lo que no obsta para que, en ejercicio de sus facultades oficiosas, analice lo relacionado con la legitimación en la causa de la parte actora y actualice las sumas reconocidas. (…) Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que la víctima estuvo privada de la libertad / INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE - así como el que tardó para reintegrarse a sus actividades laborales / LUCRO CESANTEActualización de condena de primera instancia En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el a quo reconoció a favor del señor Florentino Mauricio Quintero Fernández la suma de $7’112.903, monto que comprende los salarios dejados de percibir durante el

tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad así como el que tardó para reintegrarse a sus actividades laborales. En este punto, conviene aclarar que la anterior indemnización resulta consecuente con las pretensiones de la demanda, dado que en la misma, por el concepto analizado, se solicitó tanto la suma de $2’500.000, como el monto de los salarios que el demandante no devengó durante el tiempo que permaneció sin empleo, con posterioridad a la fecha en la que recuperó la libertad, punto frente al cual no se estimó la cuantía, lo que no era óbice para proceder a su reconocimiento, como en efecto ocurrió. Así las cosas, se concluye que la condena impuesta por el a quo -$7’112.903no vulnera el principio de congruencia, en cuanto la indemnización por lucro cesante está integrada por 2 factores, por los salarios causados durante la privación, que se cuantificaron en $2’500.000 y actualizados ascienden a $ 3’725.516, y por los ingresos que el señor Quintero Fernández no recibió con posterioridad a la fecha en la que recuperó la libertad. Por lo anterior, aunado a que el punto analizado no fue objeto de apelación, la Sala se limitará a actualizar la suma reconocida en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00029-01(43035)

Actor: FLORENTINO MAURICIO QUINTERO FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - RAMA

JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – El hecho no existió/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPROCESO PENAL TRAMITADO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / Imposición de medidas de aseguramiento / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / Apelante único – Restricciones. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literalmente, incluso con errores): “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación por pasiva y culpa de terceros formuladas por la Nación (Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por las razones expuestas en la parte motiva. “SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación (Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), en un cincuenta por ciento (50%), y [a] la Nación (Fiscalía General de la Nación) en el cincuenta por ciento (50%) restante, por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta

de la libertad del señor Florentino Mauricio Quintero Fernández. “TERCERO: En consecuencia, condenar a la Nación (Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a pagar a título de indemnización, en los porcentajes indicados ut supra: “-Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de siete millones ciento doce mil novecientos tres pesos ($7’112.903) a favor de Florentino Mauricio Quintero Fernández. “-Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Florentino Mauricio Quintero Fernández. “-Por concepto de perjuicios morales, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Clara Inés Anillo Márquez. “-Por concepto de perjuicios morales, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Franci Deissy Quintero Anillo. “-Por concepto de perjuicios morales, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Michelle Zharick Quintero Anillo. “-Por concepto de perjuicios morales, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Sara Valentina Quintero Anillo. “-Por concepto de perjuicios morales, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Florentino Quintero Soracipa. “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores.

“SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la expedición de la copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la presente providencia (…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1 Folios 234-236, cuaderno 1.

El 7 de noviembre de 20072, Florentino Mauricio Quintero Fernández, Clara Inés Anillo Márquez, Florentino Quintero Soracipa, así como las menores Franci Deissy Quintero Anillo, Michelle Zharick Quintero Anillo y Sara Valentina Quintero Anillo3, a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2005 y el 8 de noviembre de 2005. Como consecuencia de lo anterior, cada uno de los demandantes solicitó 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLVpor perjuicios morales. A su vez, el señor Florentino Mauricio Quintero Fernández, en lo relacionado con los perjuicios materiales, pidió $15’000.000 a título de daño emergente. Asimismo, el señor Quintero Fernández solicitó 2’750.000 por lucro cesante y

precisó que se le causaron otros perjuicios adicionales, en cuanto no pudo reintegrarse a su empleo, una vez recuperó la libertad, toda vez que el hotel en el que laboraba cerró sus puertas, ante los rumores de que allí se secuestró a una persona. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 15 de junio de 2005, la Policía Nacional capturó al señor Florentino Mauricio Quintero Fernández, porque, supuestamente, tenía secuestrada a una persona en su lugar de trabajo, el estadero “El Edén”, ubicado en el municipio de Finlandia. Según lo indicado por los demandantes, el mismo día -15 de junio de 2005-, el Juzgado Promiscuo Municipal de Finlandia, con funciones de control de garantías, legalizó la captura del señor Quintero Fernández, le imputó el delito de secuestro extorsivo y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 Según el acta de reparto del proceso (folio 32, cuaderno 1). 3 Representadas por su padre, el señor Florentino Mauricio Quintero Fernández, de conformidad con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 17 a 19 del cuaderno 1, así como el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. 4 Según poderes obrantes en los folios 1 a 3, del cuaderno 1. De acuerdo con lo señalado en el escrito inicial, el 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia absolvió al ahora

demandante de los cargos que le endilgó la Fiscalía General de la Nación, decisión que no fue objeto de recursos5.

2. Contestación de la demanda6 2.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto actuó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, en el entendido de capturar a una persona sorprendida en flagrancia y, luego, dejarla a disposición de la autoridad competente7. 2.2. La Rama Judicial propuso la excepción de caducidad, en cuanto la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la fecha de causación del daño.

Asimismo, alegó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la llamada a responder por el daño ocasionado a los demandantes era la Fiscalía General de la Nación, entidad que gozaba de la autonomía presupuestal y administrativa requerida para el efecto. Con todo, aclaró que en el sub lite se configuró la culpa de un tercero, porque la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante tuvo como fundamento la declaración a través de la cual la víctima del punible lo incriminó8. 2.3. La Fiscalía General de la Nación, al igual que la Rama Judicial, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que fueron los jueces de control de garantías los que ordenaron la detención del señor Quintero Fernández, en cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley 906 de 2004. Asimismo, invocó la culpa de un tercero, en cuanto la investigación penal adelantada contra el demandante tuvo como fundamento las declaraciones del sujeto pasivo de

5 Folios 4-15, cuaderno 1. 6 Al efecto, se precisa que el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda, mediante auto del 23 de febrero de 2009, previa declaratoria de nulidad de lo actuado por el Juzgado 3° Administrativo de Armenia (folios 74, 75, 76 82 y 83 del cuaderno 1). 7 Folios 98-116, cuaderno 1. 8 Folios 124-131, cuaderno 1. la conducta punible9. 2.4. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

3. Alegatos de conclusión 3.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en su escrito de alegatos finales, insistió en la carencia de fundamento de las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que no incurrió en irregularidad alguna, pues una vez capturó al señor Quintero Fernández lo dejó a disposición de las autoridades penales10. 3.2. La Rama Judicial reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la demanda, en concreto, los relacionados con el cumplimiento de los presupuestos necesarios para imponer la medida de aseguramiento, dentro de los cuales se encontraba la existencia de pruebas legalmente obtenidas11. 3.3. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 25 de agosto de 201112, declaró no probadas las excepciones de “caducidad de la acción, falta de legitimación por pasiva [de la Rama Judicial] y culpa de terceros”.

Lo anterior, ante la evidencia de que la demanda se presentó dentro de los 2 años siguientes a la absolución del implicado. Asimismo, en criterio del a quo, a la Rama Judicial sí le asistía un interés jurídico sustancial, que debía definirse en la sentencia de mérito; situación que no encontró acreditada respecto de la Policía Nacional, por lo que negó las pretensiones formuladas en su contra. De otro lado, se desestimó lo relacionado con la culpa de un tercero, porque la 9 Folios 158-163, cuaderno 1. 10Folios 194-194, cuaderno 1. 11 Folio 196-200, cuaderno 1. 12 Folios 209-236, cuaderno 4. conducta por la que se procesó al ahora demandante no correspondía a un delito querellable, por lo que su investigación debía adelantarse de manera oficiosa. En concordancia con lo expuesto, el Tribunal de primera instancia emitió sentencia de fondo, a través de la cual declaró patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Florentino Mauricio Quintero Fernández, quien resultó absuelto del delito con fundamento en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Finlandia ordenó su detención preventiva, a solicitud del ente acusador. Así las cosas, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar, en una cuantía del 50%, cada una, la suma de $7’112.903, por los salarios dejados de percibir por la víctima directa durante el tiempo en el que

estuvo detenido y aquel que de ordinario tarda una persona en reintegrarse al mercado laboral. Asimismo, se ordenó el pago, en las condiciones descritas, de la indemnización por perjuicios morales, la cual fue de 10 SMMLV para el señor Florentino Mauricio Quintero Fernández y de 5 SMMLV para cada uno de los demás demandantes. Finalmente, se negó la indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en cuanto no se encontraron acreditados13.

5. Recurso de apelación 5.1. La Rama Judicial apeló la sentencia de primera instancia14. A su juicio, las pretensiones de la parte actora carecían de vocación de prosperidad, en cuanto las decisiones penales adoptadas en contra del señor Florentino Mauricio Quintero Fernández no fueron el resultado de una actuación arbitraria o contraria a de

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