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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00031-01(44654)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00031-01(44654)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD. Objeto Finalidad. Naturaleza Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado derivado del funcionamiento de la administración de justica / CADUCIDAD - Término. Cómputo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIALoperó el fenómeno jurídico de la caducidad

[L]a pretensión de la demanda se centró en obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, por la mencionada omisión en que incurrió el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y que, en consecuencia, se le ordenara indemnizar los perjuicios derivados de dicha falla, entre ellos, por la demora procesal que pudo generarse; sin embargo, si se entendiera que la acción también se impetró con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la “prolongación injustificada del proceso” , causada por la declaración de la nulidad procesal de la acción civil que se tramitó en contra del señor José Roberto Duarte Peñaloza, lo cual -según élle produjo un detrimento patrimonial susceptible de indemnización, a juicio de la Sala, dicho supuesto no modifica en nada la contabilización del término de caducidad, pues la presunta dilación en aquel proceso ordinario es agravamiento del daño que, como lo ha sostenido en otras oportunidades , no se debe confundir con fenómenos sucesivos que puedan causar daños continuos, pues en este último caso la caducidad debe ser contada desde el acaecimiento del hecho que le dio origen. Finalmente, si en gracia de discusión se considerara que el conteo del mencionado término de caducidad debe iniciarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso de familia, lo cierto es que, dicho sea de paso, la mora judicial alegada pudo ser evitada, en todo caso, por el acá demandante, pues, por un lado, como ya se dijo, tuvo la oportunidad de poner de presente el error en que incurrió el Juez Cuarto de Familia de Armenia u

oponerse a la fijación de la fecha para la audiencia de conciliación desde el momento en que se le notificó esa decisión o durante el desarrollo de la misma diligencia -a la cual asistió con su abogado-, a fin de que se corriera traslado de sus excepciones y, por otro lado, pudo oponerse a la declaratoria de la nulidad procesal, dado que se trataba de una causal susceptible de saneamiento que, a la luz del numeral 1 del artículo 144 del C. de P.C. ya se consideraba saneada; no obstante, no hizo nada de ello y no advirtió el vicio procedimental que, a la postre, dio lugar a la declaratoria de nulidad de la que ahora pretende sacar provecho, trasladando las consecuencias de su propia negligencia a la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00031-01(44654)

Actor: JOSÉ ROBERTO DUARTE PEÑALOZA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 3 de abril de 2008, el señor José Roberto Duarte Peñaloza, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios padecidos como consecuencia de “los errores inexcusables” en que incurrió el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, al tramitar un proceso sin el mínimo cuidado, diligencia y celeridad, lo que llevó a que éste se resolviera después de cuatro años, cuando pudo atenderse en un término mucho menor.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización de 300 s.m.m.l.v. por los perjuicios morales, de $19'000.000 por perjuicios materiales y, por perjuicios fisiológicos, 100 s.m.m.l.v. Como fundamento de sus pretensiones, el señor José Roberto Duarte Peñaloza expuso que, en febrero de 2003, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia admitió una demanda de “existencia de unión marital de hecho” formulada en su contra y, una vez adelantado el trámite de primera instancia, incluso la práctica de pruebas, por falta de diligencia y eficiencia de la administración, el 3 de agosto de 2004 declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez que no se había corrido traslado de las excepciones propuestas. Según el actor, el juez de conocimiento no solo tardó en advertir dicha irregularidadpues lo pudo hacer en la audiencia de conciliación en la que se dispuso el

“saneamiento del proceso”-, sino que, al declarar la nulidad de todo el proceso, de forma innecesaria obligó a las partes a practicar nuevamente las pruebas ya recaudadas. Reiniciado el proceso, el 8 mayo de 2006 se profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones, decisión que fue confirmada mediante fallo del 1º de diciembre de 2006 ejecutoriado el 15 de enero del año siguiente. A juicio del actor, el Juez Cuarto de Familia de Armenia incurrió en múltiples irregularidades que generaron una dilación y demora injustificada del proceso, carga que debió soportar por un término superior al contemplado legalmente y que le causó perjuicios materiales e inmateriales que deben ser resarcidos por el Estado (f. 1 a 19, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 5 de junio de 20091, notificado oportunamente a la parte demandada (f. 497 a 498 y 500, c. 2).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y señaló que no le era imputable responsabilidad por el daño alegado por el demandante, toda vez que, si bien en el proceso que se tramitó en contra de aquél en el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia se produjo una nulidad, esto se declaró con el fin de sanear irregularidades y de evitar una sentencia inhibitoria, como en efecto se evitó, pues finalmente se profirió fallo favorable a los intereses del acá demandante, dentro de un término razonable y en garantía del debido proceso de las partes; en consecuencia, propuso como excepción la ineptitud de la demanda (f. 502 a 507, c. 2).

1 Inicialmente fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia; sin embargo, por carecer de competencia para conocer del caso, se declaró la nulidad de lo actuado (f. 448, 484 a 488, c. 2).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 4 de diciembre de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 517 a 520 y 564 a 565, c. 2). 3.1. La parte demandante reiteró; i) que están probadas las dilaciones e irregularidades en las que se incurrió dentro del proceso civil que se tramitó en su contra, pues, de hecho, el Consejo Superior de la Judicatura sancionó a juez sustanciador del caso, y ii) que se demostró, a través de pruebas periciales, que esa falla en el servicio de la administración de justicia provocó serios perjuicios en la salud mental del señor José Roberto Duarte Peñaloza, de manera que es deber del Estado reparar los daños causados (f. 566 a 575, c. 2). 3.2. La Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura insistió en los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a sostener que las falencias que existieron en el mencionado proceso de familia fueron subsanadas oportunamente para, finalmente, proferir sentencia en garantía del debido proceso, decisión que fue favorable para el acá demandante (f. 566 a 578, c. 2). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 15 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío encontró probado que el Juez Cuarto de Familia de Armenia, una vez advirtió que no había corrido traslado de las excepciones propuestas en el proceso que se tramitaba en contra de José Roberto Duarte Peñaloza, hizo uso de una prerrogativa contemplada en el Código de Procedimiento Civil y declaró la nulidad de lo actuado, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa; por tanto, a juicio del a quo, aunque ello pudo generar una demora en la solución del conflicto, “no significa per se que se derive necesariamente en una obligación indemnizatoria a cargo del Estado”, pues es menester acreditar que el daño alegado guarda relación con la actividad de la administración, lo cual no ocurrió, toda vez que el material probatorio da cuenta de que la afectación moral y sicológica que alega el demandante tuvo como causa “la ruptura de la unión marital de hecho que tenía con la señora Julieta del Carmen Polo Uribe”, quien inició el mencionado proceso de familia en su contra; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (f. 564 a 582, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación con el fin de que la anterior decisión sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. En su criterio, además de encontrarse acreditado el daño antijurídico y la falla en el servicio alegados en la demanda, también se comprobó suficientemente el nexo causal entre esos dos elementos, de manera que se reúnen todos los requisitos necesarios para que

se declaren la responsabilidad patrimonial del Estado y el deber de resarcir los perjuicios causados al señor José Roberto Duarte Peñaloza (f. 585 a 591, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 10 de agosto del mismo año (f. 593 y 599, c. ppl.).

El 28 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (1844, c. ppl.).

1. El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las pretensiones y solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual aseguró que no toda demora en la adopción de decisiones judiciales genera responsabilidad de la administración de justicia, como sucede en este caso, en el que el juez de familia actuó conforme al artículo 140 del C.P.C. por configurarse una causal de nulidad que, en todo caso, pudo ser advertida oportunamente por el acá demandante para evitar la dilación del proceso, pero no lo hizo (f. 603 a 608, c. ppl.).

2. Las partes guardaron silencio (f. 609, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionados con el

ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite3.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4. Pues bien, en el expediente obra copia del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho adelantado en contra de José Roberto Duarte Peñaloza, elemento que se tendrá como prueba, toda vez que, por un lado, fue la Rama Judicial la encargada de tramitar dicho proceso y, por otro lado, fue aportado por la parte demandante5, prueba a la que se adhirió la Rama Judicial6.

3. Caducidad de la acción

La Sala evaluará, como primera medida, si la demanda fue presentada dentro del término que la ley prevé para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Para resolver el asunto, se partirá de la falla que se le imputa a la demandada, consistente en las “irregularidades presentadas por el Juzgado Cuarto de Familia de 2 Expediente 2008 00009. 3 Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20300). 4 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 5 F. 22 a 285, c. 1, y 286 a 430, c. 2. 6 F. 459 a 460, c. 2. Armenia, lo que hizo prolongar de manera injustificada y sin razón un proceso judicial”7 que se adelantó en contra del acá demandante. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho8. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe

imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-115 de 1998) el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, (sic) dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En esa oportunidad, la Corte recordó que la caducidad de la acción tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración con la justicia, como una función pública (art. 228 CP), oportunidad que fenece por la inactividad del titular que no ejerce a tiempo su derecho a accionar. Pues bien, para el momento en que se interpuso la demanda (3 de abril de 2008) se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8), para efectos del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, debe tenerse en cuenta que ésta “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a 7 F. 5 y 6 c. 1.

8 Entre otros, auto de 26 de marzo de 2007 (expediente 33372). partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (se resalta). En otras palabras, la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar con posibilidad de éxito la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación9 ha dicho que, en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño Así ha discurrido, al sostener que: “Si bien es cierto que el inciso 4º (sic) del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno (sic) por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. (sic) Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción10”11. Ahora bien, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (artículo 66), la privación injusta de la libertad (artículo 68) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto a este último, en el artículo 69 de esa ley, se dijo: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011 (expediente 20.109). 10 Ricardo de Ángel Yagüez: “Tratado de Responsabilidad Civil”. Madrid, edit. Civitas, 1993, 3ª ed., pág. 154. 11 Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2006 (expediente 15785). “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya

sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. En efecto, tratándose del cómputo del término de caducidad para asuntos ventilados a la luz del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por errores procesales, esta Sala ha sostenido que debe iniciarse a partir del momento en que fue evidente la configuración de los mismos, así: “En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, dado que fue en virtud de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual quedaron en evidencia los yerros en que incurrió la Fiscalía, investida de la facultad de instrucción en el proceso penal adelantado en contra del hoy actor. “Así las cosas, fue a partir de la referida providencia que se logró determinar el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que sirve de fundamento, tal y como se expondrá más adelante, para que se confirme la responsabilidad de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, bajo el título de imputación de falla del servicio”12. Pues bien, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra acreditado que, mediante auto del 11 de febrero de 200313, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia admitió la demanda de declaración de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho, presentada en contra de José

Roberto Duarte Peñaloza y que, una vez notificado el demandado14, éste contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y formuló excepciones de mérito15. El 27 de mayo de 2003, el juzgado sustanciador programó audiencia pública de conciliación para el 16 de junio siguiente16, diligencia en la que, al no existir fórmula de acuerdo entre las partes, ese despacho judicial fijó el litigio, manifestó que no existían vicios procesales y aseguró que no se habían presentado excepciones. El 2 de julio siguiente se abrió el proceso a pruebas17 y el 15 de junio de 200418, se corrió traslado a las partes, para alegar. 12 Sentencia del 24 de mayo de 2017 (expediente 45.954). 13 F. 38. c. 1. 14 El 24 de febrero de 2003.f. 40, c. 1. 15 F. 61 a 68, c. 1. 16 F. 132, c. 1. 17 F. 160 a 161, c, 1. 18 F. 250, c. 1. Encontrándose aquel proceso para dictar sentencia, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, mediante proveído del 3 de agosto de 200419, declaró la nulidad de lo actuado al observar que no había corrido traslado de las excepciones propuestas y dispuso el trámite de que trata el artículo 399 del C. de P. C., con fundamento en lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente): “Sería del caso en el presente proceso, proceder a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite ordinario de declaratoria de Unión

marital de hecho, existencia de sociedad patrimonial, y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, donde figura como demandante la señora JULIETA DEL CARMEN POLO URIBE a través de apoderado, en contra del señor JOSE ROBERTO DUARTE PEÑALOSA quien actúa por medio de mandatario, mas se detecta la configuración de una causal de nulidad de carácter insaneable. “Al momento de contestar la demanda el señor José Roberto Duarte Peñalosa por medio de apoderado, en el escrito pertinente se relacionaron tres excepciones de fondo nominadas: 1Falta de legitimación en la causa de la demandante. 2Enriquecimiento ilícito. 3Fundamento sin causa. Conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Civil, la actuación siguiente era dar traslado a la parte actora de tales excepciones por un lapso de cinco (5) días, para que pueda tener la oportunidad de pedir las pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan. “Este juzgado en forma equivocada, y una vez fenecido el tiempo para la contestación del libelo, en proveído del veintisiete de mayo de dos mil tres, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo efectivamente el 16 de junio de 2003, y en forma posterior en auto de julio dos del anuario inmediatamente anterior, se pasó al decreto de pruebas. “El artículo 140 del C. P. Civil consagra las causales de nulidad, destacando en el numeral 6º. '… Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegados de conclusión'. Como podemos

evidenciar, al relacionar el contenido de esta causal, con el del canon 399 de la obra adjetiva, aparece claramente que se refiere a petición de pruebas, en este caso, a favor de la parte demandante, escrito que como ya se mencionó, no puso en secretaría por el término de cinco (5) días a su disposición, y lo que trasluce vulneración visible a los derechos fundamentales del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, pues el legislador así lo mandó en el art. 399 del régimen instrumental precitado. “No quedando otro camino al cual acudir para sanear el yerro, este Despacho en la vigente oportunidad procederá a decretar nulidad de lo actuado en las presentes diligencias a partir del proveído fechado el veintiuno de mayo de dos mil tres … para que en su defecto, se proceda a dar cumplimiento al art. 399 del C. P. Penal, brindándose la oportunidad a la parte actora de ejercer su derecho de contradicción respecto a las excepciones de fondo que presentó la parte demandada, al evidenciarse la configuración de la causal insanables descrita en el Art. 140 numeral 6º del C. P. Civil”. Así las cosas, aun cuando en este caso en particular se podría sostener que el señor José Roberto Duarte Peñaloza, quien -a través de apoderadocompareció a aquel proceso civil en calidad de demandado20, pudo conocer de la irregularidad procesal 19 F. 277 a 279, c. 1. 20 Como se observa del poder que otorgó y de la contestación de la demanda (f. 60 a 68, c. 1).

constitutiva de nulidad (en la que ahora hace radicar la falla del servicio) en el momento en que el juzgado fijó fecha para la audiencia de conciliación sin haber corrido traslado de las excepciones o, incluso, desde cuando se llevó a cabo dicha diligencia (a la que acudió en compañía de su abogado)21 -pues en ella se puso de presente la supuesta inexistencia de excepciones y de vicios en el procedimiento-, la Sala, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y a la luz de la posición jurisprudencial atrás mencionada, contará el término de caducidad desde la ejecutoria del proveído que se acaba de transcribir, pues fue a partir de éste que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia dio cuenta del error procesal constitutivo de la mencionada nulidad y lo puso en conocimiento de las partes. Según constancia secretarial22, el auto del 3 de agosto de 2004, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de mayo de 2003, incluida la etapa probatoria, quedó ejecutoriado el 17 de los mismos mes y año; en consecuencia, el término de caducidad empezó a correr el día siguiente y feneció el 18 de junio de 2006, Así y como la demanda se formuló el 3 de abril de 2008, es posible concluir que, para este último momento, el fenómeno de la caducidad ya había operado. En reciente pronunciamiento23, esta Subsección, al conocer de un asunto similar al que se resuelve en esta sentencia, concluyó que la acción de reparación directa se había

formulado de forma extemporánea, en los siguientes términos (se transcribe literal): “La Sala declarará la caducidad de la acción de reparación directa porque el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como los daños reclamados –pago de honorarios de los peritos y prolongación de la actuación– fueron advertidos y quedaron consolidados respecto de la señora Ana María Cote Restrepo a partir del 13 de junio de 2003, momento en el que quedó ejecutoriada la decisión de reiniciar la actuación así como la invalidez de la prueba pericial practicada originalmente. “De modo que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se verificó y constató, por segunda vez, con la providencia del 6 de junio de 2003 –ejecutoriada el 13 del mismo mes y año– que declaró, de nuevo, la nulidad del proceso verbal sumario y dispuso reiniciar el procedimiento jurisdiccional por tercera vez. “En efecto, con la mencionada providencia se pudo constatar el error jurisdiccional contenido en el inicial proveído anulatorio que ordenó rehacer el proceso, pero conservó la validez de la prueba pericial inicialmente practicada. 21 Según se lee en el acta que obra a folio 132, c. 1. 22 F. 281, c. 1 23 Sentencia del 23 de noviembre de 2017 (expediente 39.129). “Por consiguiente, la demandante conoció el hecho dañoso –defectuoso funcionamiento del aparato jurisdiccional– desde la mencionada fecha, así como del daño antijurídico, por cuanto en esa oportunidad se ordenó

practicar un nuevo dictamen y, por tanto, tuvo plena certeza de que la primera experticia –ya sufragada económicamente por ella– no sería válida. “En ese orden de ideas, el plazo de caducidad vencía el 14 de junio de 2005 y dado que la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2005, resulta incuestionable que la misma deviene extemporánea, máxime si la parte actora no presentó solicitud de conciliación prejudicial”. En virtud de todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción. Ahora, para esta Corporación no hay duda en que la pretensión de la demanda se centró en obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, por la mencionada omisión en que incurrió el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y que, en consecuencia, se le ordenara indemnizar los perjuicios derivados de dicha falla, entre ellos, por la demora procesal que pudo generars

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