CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00036-01(40278)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00036-01(40278)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado
Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCESO PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
/ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor (…), dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la cual se absolvió de todos los cargos formulados al aquí demandante, la cual cobró ejecutoria el 20 de octubre de 2006. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 16 de octubre de 2008, se concluye que la misma se impetró dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra.
María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del
Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, lo cual puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera así: abril 6 de 2011, expediente 21.653, sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO / SECUESTRO EXTORSIVO / REBELIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA De conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que se adelantó una investigación penal en contra del señor (…) por su responsabilidad en los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro extorsivo y rebelión, razón por la cual se libró orden de captura en su contra. Igualmente, está probado que el ahora demandante fue capturado el 26 de junio de 2004, así como también que, en proveído del 2 de julio de la misma anualidad, el ente investigador impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor (…) por considerar que existían indicios que comprometieran su responsabilidad. También se encuentra demostrado que, mediante providencia fechada el 9 de noviembre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor (…), quien, posteriormente, en la etapa de juicio, fue absuelto de responsabilidad penal y, por ende, se le concedió la libertad. (…) el Juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor (…) con fundamento en que no había
elementos de prueba necesarios para tenerlo como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro extorsivo y rebelión, es decir, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido los respectivos delitos, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, conviene precisar que la absolución del aquí demandante no obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino porque no se demostró que el señor (…) hubiere cometido los punibles a él endilgados. Así las cosas, el ahora demandante vio afectado su derecho fundamental a la libertad por cuenta de la orden de captura que libró la Fiscalía, razón por la cual, contrario a lo expuesto por la parte recurrente –Fiscalía General de la Nación-, a esta entidad sí le asiste responsabilidad por la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor (…) por el término de 13 meses y 29 días, la cual se tornó injusta al momento en que se lo absolvió de todos los cargos que le fueron formulados. Como corolario de lo expuesto, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala confirmará la decisión
apelada en lo que a este punto se refiere. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el demandante hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO
MORAL / COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN
DE COMPAÑERO PERMANENTE / FAMILIA DE CRIANZA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA Perjuicios morales Dado que la indemnización por concepto de perjuicios morales que reconoció el Tribunal a quo a favor de los actores fue objeto de reparo, la Sala entrará a analizar este aspecto. En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio
que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (…) En el presente caso, la Sala encuentra que (…), acreditaron su relación de parentesco con el señor (…), por lo que se infiere que a todos ellos se les causó una afectación moral. (…) Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad de la que fue víctima el demandante, esto es, 13 meses y 29 días , la Sala encuentra que el monto que el Tribunal a quo reconoció a favor de la víctima directa del daño, de su madre, de sus hijos y de sus hermanos fue inferior al quantum que esta Corporación tiene como parámetro según el período que estuvo privado de la libertad, pues al señor (…) se le indemnizó con cuarenta (40) S.M.L.M.V., a (…)se les indemnizó con treinta (30) S.M.L.M.V. y, a los señores (…), se les reconoció una suma equivalente a quince (15) S.M.L.M.V. Así las
cosas y de conformidad con la citada sentencia de unificación, la suma que se le reconocerá por perjuicios morales a favor de la víctima directa del daño y de sus hijos (…), es de noventa (90) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos y, para cada una de la personas que acreditaron ser sus hermanos, el equivalente a cuarenta y cinco (45) S.M.L.M.V. No obstante lo anterior, conviene precisar que si bien el monto que por perjuicios morales que esta Corporación le hubiere otorgado a la madre de la víctima directa del daño sería de noventa (90) S.M.L.M.V., lo cierto es que, en el recurso de alzada la parte actora solicitó por dicho concepto el equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V., razón por la cual la Sala, en aplicación del principio de congruencia, reconocerá a favor de la señora (…), el monto que se solicitó en el referido recurso, esto es, la suma de cincuenta (50) S.M.L.M.V. Ahora bien, en relación con la señora (…), quien según la demanda es la compañera permanente del señor (…), la Sala encuentra que en el presente proceso se decretó y se practicó el testimonio del señor (…), quien indicó que dicha demandante convivía con el señor (…), por tanto, se concluye que cuenta con legitimación en la causa por activa y que también resulta beneficiaria de la indemnización que, por perjuicios morales, le será reconocida a causa de la privación injusta que padeció su compañero permanente. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará, en este aspecto, la decisión apelada y, como consecuencia, se
reconocerá a favor de la señora (…) el equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V., habida cuenta de que, si bien el monto que esta Corporación le hubiere otorgado a la misma sería de noventa (90) S.M.L.M.V., lo cierto es que en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se solicitó dicha suma. Finalmente, en cuanto a (…), quienes, según la demanda, son hijos de crianza del señor (…), la Sala encuentra acreditado, con sus registros civiles de nacimiento, que son hijos de la señora (…), compañera permanente del directamente afectado. En este punto de la providencia, resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza, tal y como ocurre en este caso. En efecto, por vía testimonial se acreditó que el señor (…) ha tenido a (…) como sus hijos, tanto así que viven en el mismo núcleo familiar, quedando así claro el vínculo familiar y afectivo entre ellos. De lo anterior da cuenta la declaración del señor (…) En conclusión, acreditado el vínculo familiar entre el directamente afectado y (…), queda claro que estos cuentan con legitimación en la causa por activa, por manera que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la privación injusta de que fue víctima su padre de crianza. Como consecuencia, se les reconocerá a (…), por concepto de perjuicios morales, la suma de cincuenta
(50) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, debido a que en el recurso de alzada la parte actora solicitó dicho monto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00036-01(40278)
Actor: GILDARDO HERNANDEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Reiteración de jurisprudencia – Absolución porque el procesado no cometió el delito / PERJUICIOS MORALES / Se acreditó la calidad de compañera permanente y de hijos de crianza.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia fechada el 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción de ‘Culpa de Terceros’ propuesta por el ente demandado. “SEGUNDO: Declárase a la Nación – Fiscalía General de la Nación
administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fue objeto el señor Gildardo Hernández sufrida entre el 26 de junio de 2004 y el 24 de agosto de 2005. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor solo de los demandantes que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero, así:
DEMANDAN PERJUICIOS PERJUICIO TOTAL
TE INMATERIAL S
ES MATERIALE S Gildardo $20’600.000 $7’869.994 $28’469.99 Hernández 4 Jhon $15’450.000 $61’800.00 Edilson, Para cada uno 0 Yeiner Andrés y Yuri Vanesa Hernández Sánchez e Inés Emilia Hernández Utima María Nelcy, $7’725.000 $61’800.00 Flor Elba Para cada uno 0 (sic) y María Nubia Hernández, Hernán de Jesús y Esnoraldo de Jesús Rojas Hernández, Javier de Jesús, Rocío Amparo y Blanca Niria Calvo Hernández TOTAL $144’200.000 $7’869.994 $152’069.9 94 “CUARTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda” (Negrillas y subrayas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 16 de octubre de 2008, los señores Gildardo Hernández y
Luz Enelia Sánchez Ladino, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhon Edilson, Yeiner Andrés y Yuri Vanesa Hernández Sánchez; Norbey y Nilton César Montero Sánchez; Inés Emilia Hernández Utima; María Nelcy, Florelva y María Nubia Hernández; Hernán de Jesús y Esnoraldo de Jesús Rojas Hernández; Javier de Jesús, Rocío Amparo y Blanca Niria Calvo Hernández, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar lo siguiente: En la modalidad de lucro cesante, se reclamó a favor de la víctima directa del daño, de su compañera permanente Luz Enelia Sánchez Ladino, de sus hijos Jhon Edilson, Yeiner Andrés y Yuri Vanesa Hernández Sánchez y de sus hijos de crianza Norbey y Nilton César Montero Sánchez, lo dejado de percibir durante el tiempo en que el señor Gildardo Hernández estuvo privado injustamente de su libertad. Se solicitó, a título de perjuicios morales a favor de los señores Gildardo Hernández, Luz Enelia Sánchez Ladino, Jhon Edilson, Yeiner Andrés y Yuri
Vanesa Hernández Sánchez; Norbey Montero Sánchez, Nilton César Montero Sánchez e Inés Emilia Hernández Utima, un monto equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y, para María Nelcy Hernández, Florelva Hernández, María Nubia Hernández, Hernán de Jesús Rojas Hernández, Esnoraldo de Jesús Rojas Hernández, Javier de Jesús, Rocío Amparo y Blanca Niria Calvo Hernández, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Armenia vinculó a una investigación penal al señor Gildardo Hernández y ordenó su captura por su supuesta responsabilidad en los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro extorsivo y rebelión.
Señaló que en proveído del 2 de julio de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Armenia resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor de los referidos delitos. Indicó que mediante providencia calendada el 9 de noviembre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Expresó que en sentencia del 24 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Armenia absolvió al señor Gildardo Hernández de todos los cargos que le fueron formulados, por cuanto consideró que los indicios de culpabilidad recaudados en su contra no eran suficientes para establecer que aquel hubiere cometido los hechos punibles por los cuales se le sindicó. Precisó que, mediante providencia del 26 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión de primera instancia.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 9 de marzo de 20091, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público3. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.
Como sustento de su oposición, señaló que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de ahí que no pueda predicarse un error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Indicó que no había lugar a exigir indemnización alguna al Estado, dado que se
cumplieron los requisitos exigidos para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra del señor Gildardo Hernández. Manifestó que en el caso objeto de estudio se configuró el hecho de un tercero, debido a que fue el testimonio rendido por un ciudadano lo que condujo a la Fiscalía de conocimiento a investigar la posible comisión de un delito4. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 12 de abril de 20105, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal 1 Folio 165 del cuaderno No. 1. 2 Folios 383 - 384 del cuaderno No. 1. 3 Folio 379 vuelto del cuaderno No. 1. 4 Folios 386 - 399 del cuaderno No. 1. 5 Folio 437 del cuaderno No. 1. en la cual el Ministerio Público guardó silencio y las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda6, como en su contestación7.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones.
Para arribar a la anterior decisión, consideró el Tribunal a quo que la absolución del señor Gildardo Hernández obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, toda vez que no se logró probar su responsabilidad en los delitos investigados. Señaló que el daño que se ocasionó al aquí demandante sí fue antijurídico, comoquiera que aquel estuvo privado injustamente de su libertad
desde el 26 de junio de 2004 hasta el 24 de agosto de 2005.
5. Los recursos de apelación 5.1. Parte actora Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se accediera al reconocimiento total de las pretensiones.
Señaló que el quantum indemnizatorio reconocido en primera instancia al señor Gildardo Hernández, a su madre, hijos y hermanos fue inferior al monto que en realidad les correspondía, comoquiera que la víctima directa del daño estuvo privada injustamente de su libertad desde el 26 de junio de 2004 hasta el 24 de agosto de 2005. Indicó que tales perjuicios debieron reconocerse de la siguiente manera: i) para el señor Gildardo Hernández y sus hijos el equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., ii) para su madre, hermanos, compañera permanente e hijos de crianza, la suma de cincuenta (50) S.M.L.M.V. En igual sentido, manifestó que el Tribunal a quo debió reconocer perjuicios morales a favor de su compañera permanente y de sus hijos de crianza, toda vez que en el presente proceso se decretaron y se practicaron testimonios que dan cuenta de que la señora Luz Enelia Sánchez Ladino convivía con aquel y que sus 6 Folios 438 - 455 del cuaderno No. 1. 7 Folios 456 - 469 del cuaderno No. 1. hijos de crianza resultaron afectados con la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Gildardo Hernández8. 5.2. La entidad demandada Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de
primera instancia, dado que al momento de imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación existían indicios que comprometían la responsabilidad penal del aquí demandante. Enfatizó en que las providencias a través de las cuales se profirieron medida de aseguramiento y resolución de acusación fueron expedidas mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no pueden ser consideradas equívocas, pese a que posteriormente se absolvió al señor Gildardo Hernández de todos los cargos que le fueron formulados. Precisó que en el presente asunto se configuró el hecho exclusivo de la víctima, dado que el ahora demandante no interpuso recurso alguno en contra de las referidas providencias9.
6. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 23 de febrero de 201110. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad en la que tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor
8 Folios 515 - 517 del cuaderno principal. 9 Folios 518 - 528 del cuaderno principal. 10 Folios 550 - 554 del cuaderno principal. 11 Folio 556 del cuaderno principal. probatorio; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Gildardo Hernández, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el
presente asunto de manera anticipada.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instan
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