CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00067-01(42041)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00067-01(42041)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE
REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUTO INTERLOCUTORIO /
SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO
[En el caso concreto] [S]e impone concluir que el recurso interpuesto [recurso de reposición] por la parte demandante resulta procedente, porque la decisión objeto de reposición es de naturaleza interlocutoria niega la solicitud de prelación de fallo y, además, porque fue proferida por esta Subsección del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de mayo de 2008, exp. 24.612, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2009, exp. 25506, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 22 de octubre de 2009, exp. 34018, C.P. Enrique Gil Botero
TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD
DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO /
REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / FALSO POSITIVO / CASO FALSO POSITIVO / DEMANDA / MEDIOS DE PRUEBA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. Según se observa, la ley consagra la prelación de fallo cuando se presentan casos de violaciones de derechos humanos, pero señala que dichas transgresiones deben
tener el calificativo de (…) [graves] para conceder tal prerrogativa. Dentro de esas (…) violaciones de derechos humanos se encuentran: la esclavitud, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, la tortura, la desaparición forzada, las detenciones arbitrarias, el genocidio, entre otras (…) La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido que esas prácticas entre ellas las ejecuciones extrajudiciales son constitutivas de violaciones (…) [graves] de derechos humanos (…) [En el caso concreto] [S]in hacer una valoración probatoria, de lo narrado en la demanda se evidencian ciertas particularidades que dan cuenta de algunos elementos que caracterizan las ejecuciones extrajudiciales uso irracional y desproporcionado de la fuerzay, por tanto, la Sala concluye que posiblemente se pudo haber presentado esta conducta, por lo que es procedente la aplicación de la prelación de turno para fallo, toda vez que, como ya se indicó, las privaciones ilegítimas de la vida se enmarcan como graves violaciones de derechos humanos. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar, concederá la prelación de fallo solicitada, no sin antes advertir que la decisión aquí tomada no implica que este proceso se vaya a decidir en forma inmediata, toda vez que existen otros casos de similar relevancia a los que también se les ha otorgado dicha prelación con anterioridad a este. Adicionalmente, la Sala considera necesario precisar que lo expuesto en esta providencia no implica un prejuzgamiento, así como tampoco anticipa un fallo condenatorio, toda vez que para decidir este asunto se debe hacer una valoración
de fondo de las pruebas que obran en el expediente, lo cual se hará al momento de proferir la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre ejecuciones extrajudiciales consultar, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos Vs Perú, sentencia del 14 de marzo de 2001
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCEPTO DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / FALSO POSITIVO / CASO FALSO POSITIVO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA La ejecución extrajudicial se caracteriza por ser una privación ilegítima de la vida que recae sobre una persona puesta en situación de indefensión o inferioridad, en la cual existe una participación del Estado que, incluso, puede darse por el uso irracional, desproporcionado o innecesario de la fuerza por parte de los encargados de hacer cumplir la ley .De lo señalado en precedencia, se destaca que las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan dentro de los eventos de violaciones (…) [graves] de derechos humanos, tema respecto del cual el Consejo de Estado no ha sido indiferente, prueba de ello son los múltiples procesos que se han fallado en ese sentido NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A., Sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 35029, C.P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00067-01(42041)
Actor: LEONOR LOAIZA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 13 de abril de 2016, proferido por esta Subsección, mediante el cual se negó la solicitud de prelación de turno para fallo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite en primera instancia El 24 de marzo de 2009, los actores interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se les declarara responsables por la muerte de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto, en el marco de un operativo militar desplegado el 16 de febrero de 2007, por miembros del Batallón de Ingenieros No. 8 de la Octava Brigada en la finca “Los Chorros”, vereda “La Concha”, municipio de Filandia (Quindío).
Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 2 de junio de 2011, negó las súplicas de la demanda1, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación2.
2. Trámite en segunda instancia 2.1. En el curso de esta instancia, la parte demandante presentó una solicitud de turno de prelación para fallo, en razón a que, según indicó, en el caso sub examine se presentó una ejecución extrajudicial, constitutiva de una violación grave de derechos humanos3. 2.2. Esta Subsección, mediante auto del 13 de abril de 2016, negó la prelación de fallo, por las siguientes razones: 1 Folios 246 a 263 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 265 a 336 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 358 a 364 del cuaderno del Consejo de Estado. “Según el artículo 16 de la Ley 1285 de 20094, los casos en los que se presentan graves violaciones de derechos humanos son objeto de prelación de turno para fallo, sin embargo, observa la Sala que en el caso sub examine no se cuenta con los elementos necesarios para determinar si, en efecto, se transgredieron tales derechos, razón por la cual se negará la solicitud presentada por la parte actora”5. 2.3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, como sustento de su oposición, sostuvo que esta Corporación ha precisado en múltiples oportunidades que los casos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos” son constitutivos de graves violaciones de derechos humanos.
De igual forma, resaltó que en este asunto en particular se cumplen los elementos para enmarcarlo dentro de un evento de ejecución extrajudicial, toda vez que, en cumplimiento de una misión táctica, miembros del Ejército dieron de baja a tres
hombres, quienes habían desaparecido “misteriosamente”.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de reposición De conformidad con lo consagrado por el artículo 180 del CCA, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente o los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando estos no sean susceptibles del recurso de apelación.
Por lo anterior, se impone concluir que el recurso interpuesto por la parte demandante resulta procedente, porque la decisión objeto de reposición es de naturaleza interlocutoria6 -niega la solicitud de prelación de falloy, además, porque fue proferida por esta Subsección del Consejo de Estado. 4 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…)” (Se resalta).
5 Folio 365 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de mayo de 2008, exp. 24.612, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Esta postura fue reiterada en los autos de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2009, exp. 25.506, M.P. Ruth Stella Correa y del 22 de octubre de 2009, exp. 34.018, M.P. Enrique Gil Botero. En ese orden de ideas, se abordará el análisis de fondo del recurso formulado, en tanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 180 del CCA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 348 del CPC7, en cuanto a su oportunidad y trámite se refiere.
2. Prelación de fallo: casos de graves violaciones de derechos humanos En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir
sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. Según se observa, la ley consagra la prelación de fallo cuando se presentan casos de violaciones de derechos humanos, pero señala que dichas transgresiones deben tener el calificativo de “graves” para conceder tal prerrogativa. Dentro de esas “graves” violaciones de derechos humanos se encuentran: la esclavitud, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, la tortura, la desaparición forzada, las detenciones arbitrarias, el genocidio, entre otras, tal y como lo ha reconocido la Organización de las Naciones Unidas8. 7 “Artículo 348. (...) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”. 8 ONU, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos. Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías. Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Informe definitivo presentado por el Sr. Theo van Boven, Relator Especial, el 2 de Julio de 1993 La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido que esas
prácticas -entre ellas las ejecuciones extrajudicialesson constitutivas de violaciones “graves” de derechos humanos: “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”9 (Se resalta). La ejecución extrajudicial se caracteriza por ser una privación ilegítima de la vida que recae sobre una persona puesta en situación de indefensión o inferioridad, en la cual existe una participación del Estado que, incluso, puede darse por el uso irracional, desproporcionado o innecesario de la fuerza por parte de los encargados de hacer cumplir la ley10. De lo señalado en precedencia, se destaca que las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan dentro de los eventos de violaciones “graves” de derechos humanos, tema respecto del cual el Consejo de Estado no ha sido indiferente, prueba de ello son los múltiples procesos que se han fallado en ese sentido. Así ha manifestado esta Corporación su preocupación por el tema: “Preocupa profundamente a la Sala el crecido número de casos en los cuales miembros de la Fuerza Pública encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la de 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia del 14 de
marzo de 2001. 10 “En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial. Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que presenta los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada (…). “Si se toman en cuenta las anteriores precisiones, no es exagerado sostener que la ejecución extrajudicial es un homicidio doloso perpetrado o consentido por personas cuya ilegítima actuación se apoya, de manera inmediata o mediata, en las potestades del Estado” (se destaca). Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Consideraciones sobre la investigación y el juzgamiento de conductas punibles constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de guerra”.Intervención en el Conversatorio sobre justicia penal militar organizado por el Comité Institucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Antioquia, celebrado en Medellín el 14 de septiembre de 2005. un combate, por lo cual debe decirse que se trata de una práctica sistemática y generalizada en materia de violaciones graves a derechos humanos. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha debido condenar en diversas ocasiones a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por
víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o en imaginarios combates con grupos organizados al margen de la ley, que al examinarse los hechos, estos muestran otras realidades nacidas de los excesos de la guerra y de una lógica aborrecible que encuentra enemigos en quienes solamente son civiles que habitan en los lugares de conflicto. De estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal”11.
3. Caso concreto De la demanda se desprende que, en el marco de una misión táctica cuyo objetivo consistía en realizar una emboscada contra integrantes de las FARC, fallecieron tres hombres a manos de miembros del Ejército, pertenecientes al Batallón de
Ingenieros No. 8. Según se indicó, tales hechos acaecieron el 16 de febrero de 2007, cuando unos militares divisaron a 20 metros -aproximadamentea 6 personas que descendían de un vehículo, por lo que un grupo de soldados se acercó al lugar para verificar lo que estaba ocurriendo, pero fueron recibidos con disparos de armas de fuego, situación que llevó a la tropa militar a responder de la misma forma. En el libelo, particularmente, se destacó que la misión táctica había sido organizada con el fin de dar de baja a estas personas; incluso se señaló que estas habían desaparecido extrañamente de su entorno. Asimismo, se expuso que en el operativo militar fueron disparados 155 cartuchos y la mayoría de los impactos que terminaron con la vida de los dos hombres, por los
que ahora se demanda, presentaban una trayectoria “de atrás hacia adelante”. Ahora bien, /
4. Otras consideraciones 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
Sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 35029, M.P. Hernán Andrade Rincón. Mediante escrito que obra a folio 384 del cuaderno de segunda instancia, el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 del Ejército Nacional solicita que se indique el estado actual del proceso de la referencia y se brinde información relevante para los fines del comando. Dado que la solicitud incoada se enmarca dentro del supuesto previsto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil12, se ordenará su expedición. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por esta subsección el 13 de abril de 2016 y, en su lugar, CONCEDER la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría EXPEDIR la certificación solicitada por el Comandante
del Batallón de Ingenieros No. 8 del Ejército Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 12 “Artículo 116. Certificaciones. Los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que las ordene (…)”.