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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00067-01(42041)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00067-01(42041)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso excesivo de la fuerza durante operativo militar / MUERTE DE CIVILES - Ocasionada por miembros del Ejército Nacional con armas de dotación oficial / DAÑO ANTIJURÍDICOMuerte de civil y menor de edad producidas por soldados / MUERTE DE CIVILES – Por miembros del Ejército del batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros el 17 de febrero de 2007 / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÝUBLICA A LA POBLACIÓN CIVIL - En la finca Los Chorros de la vereda La Concha, jurisdicción del municipio de Finlandia Se encuentran acreditadas en el plenario las muertes de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez, ocurridas el 17 de febrero de 2007, según consta en los registros civiles de defunción. (…) Procede la Sala a verificar si puede imputarse o no a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional la muerte de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez, quienes fallecieron el 17 de febrero de 2007, por heridas de arma de fuego, al parecer, por acción de soldados del batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” en la finca “Los Chorros” de la vereda “La Concha”, jurisdicción del municipio de Finlandia. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO

  • Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre graves violaciones de derechos humanos En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañen solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con las muertes de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez en hechos señalados como graves violaciones de derechos humanos, tema respecto del cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Adicionalmente, mediante auto del 7 de diciembre de 2016, se concedió al sub judice la prelación en el fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de

prescripción o de caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Las muertes de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez ocurrieron el 17 de febrero de 2007, según consta en sus registros civiles de defunción, por tanto, los demandantes tenían hasta el 18 de febrero de 2009 para incoar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. Se observa que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 2009, esto es, por fuera del plazo antes indicado; no obstante, los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 13 de febrero de 2009, es decir, cuando restaban 6 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. En el sub examine, el 19

de marzo de 2009 la Procuraduría Trece Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia certificó que la audiencia de conciliación prejudicial resultó fallida, por lo cual, a los demandantes les restaban seis días para incoar la demanda de reparación directa, esto es, hasta el 27 de marzo de 2009 y la presentaron el 25 de marzo de 2009.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De tío y abuelos paternos de la víctima. No se acreditó parentesco No se predica lo mismo del señor Franciner Rodríguez Toro, quien demanda en calidad de tío paterno de Guillermo Loaiza Rodríguez, pues aunque según su registro civil de nacimiento es hijo de los señores Guillermo Rodríguez y Amalia Toro, quienes accionan como abuelos paternos de la víctima, no consta el registro civil de nacimiento del padre de la víctima para constatar que tienen los mismos progenitores y por ende son hermanos, de hecho, en el registro civil de nacimiento de Guillermo Loaiza Rodríguez no registra padre. Ello debe decirse igualmente de los señores Guillermo Rodríguez y Amalia Toro, quienes demandan en calidad de abuelos de Guillermo Loaiza Rodríguez, pues, se itera, en el registro civil de nacimiento de este último ni siquiera registra padre, de ahí que no pueda verificarse quiénes son sus abuelos paternos, lo cual no puede darse por constatado con la partida de bautismo que obra en el plenario ni con la prueba

testimonial, dado que no es el documento idóneo para demostrar el parentesco. PRUEBA INDICIARIA - Da por acreditados los supuestos de hecho de la demanda / PRUEBA INDICIARIA - Elementos constitutivos. Hecho indicador, inferencia lógica y hecho indicado / PRUEBA INDICIARIA - Aplicada para derivar responsabilidad al Estado por la ejecución sumaria o extrajudicial de personas Aunque en el plenario no se encuentra acreditado que se hubiera declarado la responsabilidad penal de los militares por el delito de homicidio en contra de quienes en vida respondían a los nombres de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez, lo cierto es que, con las probanzas antes relacionadas se pueden encontrar acreditados los supuestos de hecho de la demanda por vía de los medios probatorios indirectos allegados, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho análisis exige, como ya lo ha hizo esta Sala de Subsección en un caso similar. Lo anterior, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, a partir de los cuales deben establecerse otros hechos a través de la aplicación de reglas de la experiencia, lo que implica una inferencia mental, esto es, la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, que, finalmente, arroja como resultado el hecho que aparece indicado. De hecho, la Sección Tercera ya ha dado aplicación a la prueba indiciaria para derivar responsabilidad al Estado por la ejecución sumaria o extrajudicial de personas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de la prueba indiciaria en procesos contra el Estado por ejecución sumaria, consultar sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 47924, CP. Hernán

Andrade Rincón. MUERTE DE CIVILES - Ocasionadas con arma de dotación accionadas por agentes del Ejército Nacional / USO DE ARMAS DE FUEGO - Comporta una actividad peligrosa / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Miembros de las fuerzas militares pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger integridad física / USO EXCESIVO DE LA FUERZA - Conlleva la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado Las muertes de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez fueron causadas con arma de dotación accionadas por agentes del Ejército Nacional, de lo cual no existe duda, pues así se constató tanto en el informe del Comandante del batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” como en el acta de inspección de los cadáveres, en conjunto con los demás medios probatorios allegados al plenario. Al respecto, vale la pena destacar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterada recientemente por esta Sala de Subsección, el manejo de armas de fuego comporta una actividad peligrosa, razón por la cual la parte demandante se encuentra obligada a demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración, supuestos que, como se acaba de mencionar, se encuentran acreditados en el plenario. Igualmente, ha señalado esta Subsección, que “en el uso de las armas de dotación oficial, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a

aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso”, el cual, de producirse, dará lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, salvo que se configure una causal eximente de la misma como la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el ejercicio de la legítima defensa por parte de los uniformados, las cuales, como antes se advirtió, no operaron en el sub judice. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por daños ocasionados con arma de dotación oficial, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 45350, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Titulo de imputación de riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Titulo de imputación aplicable por tratarse de una actividad peligrosa / MUERTE DE MENOR DE EDAD - Reprochable por tratarse de un sujeto de especial protección del Estado / RESPONSABILIDAD DE LA MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por muerte de dos civiles por uso excesivo de la fuerza durante operativo Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional. Además, cabe advertir que una de las víctimas, Jhon Ospina Restrepo, apenas contaba con 17 años de edad, de ahí que, para la Sala, la responsabilidad de la Administración en el caso que se

examina es aún más reprochable, por tratarse de un menor de edad, quien era sujeto de especial protección del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución y de los tratados internacionales ratificados por Colombia. Por lo expuesto, se revocará el fallo apelado para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación-Ejército Nacional por las muertes de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44

PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Tasados conforme a sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - No procede el reconocimiento de topes superiores [L]a Sala encuentra razonable dar aplicación a la sentencia de unificación sobre perjuicios inmateriales en casos de muerte para reconocer a los demandantes los topes indicados en ella, sin que se advierta motivo para reconocer topes superiores a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo solicitan los demandantes. Ello es así por cuanto en los testimonios de los señores Carlos Enrique Bedoya Rivera, Roberto Rendón García, Telmo López Encizo, Maribel Cardona y Mario de Jesús Muñoz Zapata, quienes se refirieron a la afectación y congoja de los demandantes por las muertes de sus familiares, no se acreditó una mayor intensidad y gravedad del daño moral. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp 26251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MEDIDAS NO PECUNIARIAS - Procede su decreto por afectación grave de

derechos a la verdad, a la justicia, dignidad humana y a la familia / AFECTACIÓN SICOLÓGICA - No probada Para esta Sala de Subsección resulta natural que los actores al padecer la muerte injusta de sus familiares por acción de agentes del Estado sufran la alteración de su esfera individual y subjetiva como titulares de derechos, lo cual impone el deber de exhortar al Estado para que estas trasgresiones no se vuelvan a repetir y, por ello, es preciso disponer, además de las medidas indemnizatorias ya establecidas, otras acciones adicionales de protección, dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo. Se consideran pertinentes las medidas no pecuniarias solicitadas, pues la Sala estima que las muertes de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez, además del perjuicio moral ya reconocido, causó en los actores una afectación grave de sus derechos a la verdad, a la justicia, a su dignidad humana y naturalmente a la familia (…) No se accederá al reconocimiento de un tratamiento médico y sicológico, dado que no se encuentran demostradas cuáles son las afectaciones síquicas que padecen los demandantes, además, del perjuicio moral, para las cuales requieran de una atención especializada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00067-01(42041)

Actor: LEONOR LOAIZA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD OBJETIVA - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por las muertes de dos civiles por uso excesivo de la fuerza durante operativo - aplicación de la prueba indiciaria.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 24 de marzo de 2009, los señores Leonor Loaiza Rodríguez, Diego Alejandro Loaiza Rodríguez, Guillermo Rodríguez, Amalia Toro, Franciner Rodríguez Toro, Luis Alfonso Flórez Cardona, Luz Marina Flórez Osorno, José Harvey Nieto Toro, estos últimos, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Paula Andrea Nieto Flórez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las muertes de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez, ocurridas el 17 de febrero de 2007 en la finca “Los Chorros”, vereda “La Concha”, jurisdicción del municipio de Finlandia “a manos de miembros del Batallón de Ingenieros No. 8 ‘Francisco Javier

Cisneros’ de la Octava Brigada, con sede en Armenia, Quindío”1. 2.- Las pretensiones 1 Fls. 1 a 75 c 1. Por concepto de perjuicios morales, se solicitó la cantidad de 4000 gramos oro ($287’400.000) para cada uno de los demandantes. Igualmente, se solicitaron las siguientes medidas de reparación: 1) Que la demandada adelante una investigación integral para establecer la verdad, los autores y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidos en contra de los señores Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto. 2) Que la demandada pida perdón a los demandantes en un acto público en las instalaciones del Concejo Municipal de Armenia, con la asistencia de las autoridades locales y de las víctimas, a quienes sufragará los gastos de traslado y alojamiento. 3) Que la demandada brinde asistencia médica y sicosocial a todos los demandantes, a fin de que se recupere su salud síquica y moral, la cual debe ser proporcionada por personal e instituciones especializadas en trastornos postraumáticos, tratamiento que deberá suministrarse todo el tiempo que sea necesario, incluidos los medicamentos, previa evaluación individual. 4) Que la demandada publique en los diarios de circulación nacional que Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez fueron “masacrados” por una patrulla del Ejército Nacional. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 16 de febrero de 2007 se ejecutó la misión táctica No. 042 “Felino 2”, por las tropas del batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros, en la finca “Los

Chorros” de la vereda “La Concha”, jurisdicción del municipio de Finlandia. Dicha misión tenía como objetivo a la cuadrilla 50 de las FARC, así como a las del ELN y de las AUI que delinquían en el área y atacaban a las tropas del Ejército, además de crear pánico entre los moradores de la región. El desplazamiento del cuerpo militar debía hacerse desde Finlandia hasta la vereda “La Cauchera”, finca “Los Chorros”, donde se realizarían maniobras de destrucción o emboscada. En la ejecución de la operación, los uniformados se dividieron en tres grupos, el primero se ubicó en la parte alta y tenía como función la de apoyar y dar seguridad a los otros dos grupos, los cuales se situaron en la finca “Los Chorros”, con el propósito de instalar puestos de observación durante todo el día, entre el río y la carretera. Quienes se encontraban acantonados en el lugar observaron durante la noche la presencia de un vehículo, razón por la cual el Cabo Primero del Ejército Alexander Galvis López, junto a cuatro soldados más, procedieron a verificar la situación. Fue así como los militares confirmaron a veinte metros de distancia la presencia de seis personas que descendieron del vehículo y, supuestamente, siguiendo el procedimiento dieron voces de alto, pero recibieron como respuesta el accionar de armas, motivo por el cual la tropa disparó y se dio como resultado la muerte de Guillermo Loaiza Rodríguez, Jhon Jaiver Nieto Flórez y Eccenover Escobar Rodríguez, a quienes les habrían incautado dos revólveres y una pistola. No obstante el “inmenso” cerco militar, uno de los sujetos escapó hacia el río

mientras los otros dos lo hicieron en el vehículo, el cual no fue detectado antes, como tampoco retenido. Fue un hecho “incontrovertible” que las tropas que actuaron en desarrollo de la misión táctica 042 y, por consiguiente, en la operación “Felino 2”, lo hicieron con armas de dotación oficial y en ejercicio extralimitado de sus funciones, dado que no resultaba creíble que: a) tres ciudadanos se enfrentaran a la tropa con dos revólveres y una pistola; b) el vehículo en el cual se desplazaban se escapara del cerco militar; c) uno de los supuestos atacantes hubiera escapado hacia el río; d) la tropa no hubiera detenido la marcha del automotor y; e) se sacrificaran las vidas de tres ciudadanos cuando la tropa tenía el dominio del terreno y de las circunstancias (oscuridad y audibilidad). Las víctimas de este hecho “fueron ejecutadas cuando reinaba la oscuridad, en una curva, lindando con un barranco alto cerca del río, cuando no tenían escapatoria, llamándose por ello emboscada”. En el operativo fueron disparados 155 cartuchos sobre la humanidad de las víctimas, quienes se encontraban en condiciones de indefensión, pues según el protocolo de necropsia del señor Guillermo Loaiza Rodríguez, de los siete orificios de entrada en su cuerpo solo uno fue de adelante hacia atrás, los demás, de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba. Igualmente, el cadáver del señor Jhon Jaiver Nieto Flórez, en su totalidad, presentaba trayectorias de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba. Las muertes de los señores Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez

resultaban atribuibles a la entidad demandada por violación a los derechos humanos. 4.- La oposición La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación y señaló que no se demostró ninguna actuación irregular de miembros de la octava brigada del Ejército y que, por el contrario, su conducta se adecuó a los mandatos superiores para preservar el orden constitucional. Sostuvo que se presentó la culpa exclusiva y determinante de las víctimas, quienes decidieron sostener un combate con unidades militares, según lo indicaron los informes oficiales que no fueron tachados de falsos ni desvirtuados por la parte demandante2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 2 de junio de 2011, negó las súplicas de la demanda. El a quo consideró que existía claridad sobre la forma en que ocurrieron las muertes de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez y de una persona más, dado que según el informe de patrullaje rendido por los militares que realizaron la operación, el puntero del equipo dio la voz de alto e inmediatamente los sujetos prendieron fuego en contra de la tropa. 2 Fls. 116 a 122 c 1. Agregó que también se demostró que las armas incautadas a las víctimas fueron disparadas y que, al menos uno de ellos, el señor Guillermo Loaiza Rodríguez, pertenecía a la banda criminal “Chuzo bravo”, dedicada a cometer delitos en el sector, como se narró en el informe del DAS del 4 de marzo de 2008, el cual, a su

parecer, desvirtuaba los testimonios según los cuales los abatidos no tenían nexo alguno con bandas criminales ni portaban armas. Igualmente, destacó el testimonio del Notario de Finlandia, quien señaló que venía siendo amenazado de muerte desde mediados de noviembre de 2006, por un sujeto que se identificó como miembro de un grupo subversivo y fue enfático en que una vez “dadas de baja” las personas por cuya muerte se demandó al Estado “nadie volvió a preguntar por él, no se volvió a ver gente sospechosa, así mismo el riesgo se disminuyó porque después vino la calma y pudo volver a la finca de su propiedad”. Para el a quo, el uso de las armas de dotación oficial era el único medio para contrarrestar el ataque de que fueron objeto las tropas del Ejército, dado que estas obraron bien al lanzar la voz de alto e identificarse como miembros de la fuerza pública al observar la presencia de un vehículo a altas horas de la noche con un grupo de personas armadas, entre quienes se encontraban Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez. Indicó que la respuesta armada se dirigió de manera exclusiva a repeler el peligro y no constituyó una reacción indiscriminada, pues debía tenerse en cuenta que se desarrolló un intercambio de disparos que justificaba el uso de armas como único medio para la defensa de los militares. Señaló que existió coherencia de la actuación de la fuerza pública con la misión legal y constitucional que se le habría confiado, dado que la misión táctica No. 042

“Felino 2” tenía como objetivo realizar maniobras de combate irregular “para capturar y/o dar muerte en combate en caso de resistencia a los miembros de las milicias proselitistas de las FARC y de bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico que delinquen en la región, en un grupo aproximado de 05 hombres”. Concluyó que sí se encontraba acreditado el enfrentamiento armado alegado por la entidad demandada y que los agentes del Ejército causaron la muerte de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez en legítima defensa, por lo que el Estado se exoneraba por la culpa exclusiva y determinante de las víctimas3. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. Señaló que la sentencia se encontraba motivada de forma deficiente, puesto que se limitó a trascribir fraccionadamente las pruebas, sin hacer un análisis crítico de los medios de convicción. Consideró que el dictamen balístico, las necropsias, los informes topográficos y fotográficos indican la manera aleve como se le dio muerte a las víctimas, aspecto desconocido por el fallador de primera instancia, quien, que se limitó a realizar una simple trascripción de la pericia, pero sin hacer análisis de la misma. Tampoco fueron materia de estudio las necropsias, pese a que evidenciaron ajusticiamientos por la espalda. Sostuvo que, a diferencia de lo concluido por el a quo, la misión táctica No. 042 “Felino 2” no coincidió con la actuación de los militares, pues aquella tenía como

objetivo el frente 50 de las FARC, así como cuadrillas del ELN y las AUI, distinto a lo declarado por los militares sobre un operativo antiextorsión y antisecuestro contra una persona determinada, labor que no hacía parte de su misión constitucional sino de la Fiscalía General de la Nación. Aseveró que si lo pretendido por los militares era verificar la información sobre una extorsión o un secuestro, resultaba altamente sospechoso que para este propósito se desplegaran actividades de tan alto nivel en horas avanzadas de la noche y en un lugar despoblado. Aseveró que no se estableció con quién se iba a verificar dicha información, a quién se iba a entrevistar o cuál era la acción delictiva a frustrar. Aseguró que no se trató de una acción de los uniformados en ejercicio de la legítima defensa, dado que no existió riesgo para ellos, quienes tuvieron la oportunidad de ubicarse en los mejores lugares, respaldados por grupos de apoyo 3 Fls. 246 a 263 cuaderno de segunda instancia. y comunicación en poblaciones cercanas y en el mismo sitio de los hechos, luego, el factor sorpresa estaba del lado del Ejército y no de las víctimas, así como las mejores armas y la estrategia. Advirtió que las versiones de los militares no merecían credibilidad, dado que se oponían a dos pruebas técnicas de balística, una elaborada por un experto que participó de las diligencias penales iniciales y otra por un perito designado por el a quo, de las cuales se concluía que los uniformados dispararon cuando se encontraban entre 5 y 10 metros separados de las víctimas, mientras éstas se

encontraban emboscadas y rodeadas de armas de largo alcance. Insistió en que el material de guerra utilizado por los militares fue desproporcionado, consistente en 256 cartuchos y una ametralladora negev. Igualmente, consideró inexplicable que el vehículo en que se movilizaban las víctimas lograra huir del destacamento militar sin haber sido impactado siquiera, cuando los uniformados estaban ubicados a escasos diez metros de distancia del mismo. Señaló que era sospechosa la manipulación de la escena por parte de los militares, dado que los hechos ocurrieron a las diez y treinta de la noche y el CTI de la Fiscalía fue llamado a la medianoche y arribó al lugar a la madrugada, por lo que en ese tiempo los uniformados pudieron realizar diversas actividades contrarias a la preservación de la escena, como que las armas ubicadas cerca de las víctimas hubieran resultado disparadas, lo que no era indicativo de que se se hubieran accionado en contra de la fuerza pública. Finalmente, advirtió que aun en el evento de que las victimas hubieran sido “delincuentes” o “drogadictos”, estas poseían un bien jurídico tutelable, la vida, y si esta fue reducida por los militares, la entidad demandada debía indemnizar por este daño a sus familiares4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 8.- Concepto del Ministerio Público 4 Fls. 265 a 336 cuaderno de segunda instancia. El Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, con fundamento en que el a quo solo examinó las pruebas que beneficiaban a la

entidad demandada mas no las adversas a esta. Señaló que entre las pruebas no analizadas por el a quo se encuentran las necropsias, el informe No. 0627 del batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” y el estudio técnico efectuado por un investigador del laboratorio del CTI de la Fiscalía. Consideró que sí se evidenció una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional por las siguientes razones: a) De acuerdo con las necropsias, las víctimas recibieron disparos por la espalda; b) El número de efectivos de la fuerza pública superaba a las personas que se transportaban en el vehículo; c) La cantidad de munición disparada por la fuerza pública no era proporcional a la que pudieron disparar las víctimas; igualmente, el material de guerra en poder de los militares era superior al de sus supuestos contendores; d) Según el estudio técnico del CTI, los militares se encontraban en posiciones de planos superiores frente a las víctimas; e) La escena fue manipulada por los uniformados antes de que llegara el CTI, lo que constituía un indicio grave en contra de la demandada; f) Aunque existiera un informe de inteligencia sobre una banda delincuencial que operaba en la zona y que, al parecer, una de las víctimas perteneciera a esta, ello no autorizaba su muerte; g) Los testimonios se refirieron a una banda que iba a cobrar unas extorsiones, pero no se probó a qué persona estaban extorsionando o si existía investigación respecto de tal hecho; h) Las personas fallecidas no registraban antecedentes penales ni órdenes de

captura; i) El sitio donde ocurrieron los hechos no permitía que los sujetos pudieran huir, lo cual facilitaba su sometimiento; j) En el evento de que se hubiera presentado un enfrentamiento, los miembros del Ejército Nacional se encontraban en el deber de respetar los protocolos internacionales en materia de derecho internacional humanitario, particularmente los protocolos de Ginebra, lo cual implicaba que el cometido principal fuera reducir a los grupos armados cuando su número era inferior al de la fuerza pública, mas no causar muertes y proceder a justificarlas con pruebas carentes de rigor; k) Si bien l

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