CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00067-01(42041)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00067-01(42041)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por servidores estatales / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES - Por uso excesivo de la fuerza pública en operativo militar / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA – Contra población civil / DAÑOS CAUSADOS EN OPERATIVO MILITAR – De miembros del Ejército del Batallón de Ingenieros 8 Francisco Javier Cisneros / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte de civiles / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Por miembros del Ejército contra civiles / NUEVA SENTENCIAEn cumplimiento a decisión de tutela / ACCIÓN DE TUTELA – Ordena tener en cuenta testimonios y pruebas documentales que esclarecían hechos por muerte de menor de edad / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA A LA POBLACIÓN CIVIL - En la finca Los Chorros de la vereda La Concha, jurisdicción del municipio de Finlandia / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civiles por uso excesivo de la fuerza pública Procede la Sala a verificar si puede imputarse o no a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional la muerte de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez, quienes fallecieron el 17 de febrero de 2007, por heridas de arma de fuego, al parecer, por acción de soldados del batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” en la finca “Los Chorros” de la vereda “La Concha”, jurisdicción del municipio de Finlandia.
PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre graves violaciones de derechos humanos En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañen solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con las muertes de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez en hechos señalados como graves violaciones de derechos humanos, tema respecto del cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Adicionalmente, mediante auto del 7 de diciembre de 2016, se concedió al sub judice la prelación en el fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16.
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de prescripción o de caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Las muertes de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez ocurrieron el 17 de febrero de 2007, según consta en sus registros civiles de defunción, por tanto, los demandantes tenían hasta el 18 de febrero de 2009 para incoar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. Se observa que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 2009, esto es, por fuera del plazo antes indicado; no obstante, los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 13 de febrero de 2009, es decir, cuando restaban 6 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha
suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. En el sub examine, el 19 de marzo de 2009 la Procuraduría Trece Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia certificó que la audiencia de conciliación prejudicial resultó fallida, por lo cual, a los demandantes les restaban seis días para incoar la demanda de reparación directa, esto es, hasta el 27 de marzo de 2009 y la presentaron el 25 de marzo de 2009.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De tío y abuelos paternos de la víctima por no acreditar parentesco En cuanto al señor Franciner Rodríguez Toro, quien demanda en calidad de tío paterno de Guillermo Loaiza Rodríguez, aunque según su registro civil de nacimiento es hijo de los señores Guillermo Rodríguez y Amalia Toro, quienes accionan como abuelos paternos de la víctima, no consta el registro civil de nacimiento del padre de la víctima para constatar que tienen los mismos progenitores y por ende son hermanos, de hecho, en el registro civil de nacimiento de Guillermo Loaiza Rodríguez no registra padre. Igualmente, respecto de los señores Guillermo Rodríguez y Amalia Toro, quienes demandan en calidad de abuelos de Guillermo Loaiza Rodríguez, pues, se itera, en el registro civil de nacimiento de este último ni siquiera registra padre, de ahí que no pueda verificarse quiénes son sus abuelos paternos, lo cual no puede darse por
constatado con la partida de bautismo que obra en el plenario ni con la prueba testimonial, dado que no es el documento idóneo para demostrar el parentesco. PRUEBA TESTIMONIAL ACREDITA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – En virtud de tutela se consideró el estudio de los mismos que prueban el acercamiento con otras personas a las víctimas / PRUEBAS DOCUMENTALES ACREDITAN LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Debieron tenerse en cuenta para acreditar a terceros damnificados / PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES – En criterio del juez de tutela prueban calidad de familiares y de terceros damnificados La Sección Quinta de esta Corporación sostuvo en la citada sentencia de tutela, que estos documentos y los testimonios podrían tener la fuerza suficiente para probar la calidad de familiares o, por lo menos, como terceros damnificados de los referidos demandantes y, en consecuencia, la posibilidad de que se les otorgara una indemnización para resarcir estos daños. (…) como se señaló en la providencia del 17 de agosto de 2017, la cual quedó sin efectos por orden de la referida sentencia de tutela, los demandantes accionaron en reparación directa invocando su condición de familiares de la víctima en segundo y tercer grado de consanguinidad (abuelos y tío paternos). De ahí que, en atención al principio de congruencia, la Sala verificó si tales calidades se acreditaron en el plenario encontrando las falencias probatorias a cargo de la parte demandante en cuanto a la prueba legal del parentesco, pues como ya se ha señalado, es el registro civil la prueba idónea y suficiente para probar el parentesco.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – El parentesco se prueba con el registro civil / REGISTRO CIVIL – Constituye el medio idóneo que acredita el parentesco En atención al principio de congruencia, la Sala verificó si tales calidades se acreditaron en el plenario encontrando las falencias probatorias a cargo de la parte demandante en cuanto a la prueba legal del parentesco, pues como ya se ha señalado, es el registro civil la prueba idónea y suficiente para probar el parentesco. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solemnidad probatoria para acreditar el parentesco, consultar sentencia de 10 de mayo de 2017, Exp. 44080, CP. Carlos Alberto Zambrano PARENTESTO DE TIO Y ABUELOS – No se acreditaron y así se manifestó en sentencia cuestionada en sede de tutela La Sala de Subsección, en la sentencia cuestionada en sede tutela, señaló que como el registro civil de nacimiento del joven Guillermo Loaiza Rodríguez no decía quién era su padre, no podía verificarse que el señor Franciner Rodríguez Toro fuera el tío de la víctima. En el registro civil de nacimiento del señor Franciner Rodríguez Toro sí aparecen como sus padres los señores Guillermo Rodríguez y Amalia Toro, pero como en el plenario no se probó quién era el padre del joven fallecido, tampoco pudo constatarse que los citados demandantes eran sus abuelos. VALORACIÓN DE TESTIMONIOS PARA TASAR PERJUICIOS MORALES - Por el juez contencioso de segunda instancia Se advierte que tal y como aparece en el acápite sobre indemnización de perjuicios, en el numeral 7.1 sobre perjuicios morales, para negar un monto
superior al tope reconocido por la jurisprudencia respecto de esta modalidad de perjuicios, se evaluaron los testimonios de los señores Carlos Enrique Bedoya Rivera, Roberto Rendón García, Telmo López Encizo, Maribel Cardona y Mario de Jesús Muñoz Zapata. HIJASTROS DE VÍCTIMA – Por principio de congruencia se reconocen como terceros damnificados / TERCEROS DAMNIFICADOS – Lo son quienes no demuestren parentesco y puede otorgárseles indemnización si acreditan relación afectiva y perjuicio moral sufrido / PROVIDENCIAS DE OTRA JURISDICCIÓN ACREDITAN EL PARENTESCO – Deben agregarse al expediente Respecto de considerarlos como terceros damnificados, la Sala de Subsección en un caso precedente a la sentencia objeto de tutela reconoció a los hijastros de una víctima de privación injusta de la libertad la calidad de “terceros damnificados por principio de congruencia, pues así se solicitó en la demanda y se precisó en el recurso de apelación”. No obstante, la jurisprudencia de esta Sección también ha señalado que quienes no demuestren el parentesco pueden ser reconocidos como terceros damnificados y otorgárseles la indemnización correspondiente si acreditan la relación afectiva y el perjuicio moral sufrido. Igualmente, la Sala ha precisado que el parentesco puede acreditarse a través de las providencias de otra jurisdicción en las cuales se hubiere dado por sentado el mismo y que se agreguen válidamente al expediente. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE TERCEROS DAMNIFICADOS – Sufrieron afectación por la muerte de menor y se acreditó convivencia
Observa la Sala que los señores Franciner Rodríguez Toro, Guillermo Rodríguez y Amalia Toro resultaron afectados con la muerte del joven Guillermo Loaiza Rodríguez, independientemente del grado de parentesco con la víctima directa, pues se demostró su convivencia con la víctima, sus vínculos afectivos y el sufrimiento que padecieron con la muerte del joven Guillermo Loaiza Rodríguez, circunstancia que permite a la Sala reconocer su legitimación en la causa por activa en calidad de terceros damnificados. PRUEBA INDICIARIA – Valor probatorio para derivar responsabilidad del Estado por ejecución sumaria o extrajudicial de personas / EJECUCIÓN SUMARIA O EXTRAJUDICIAL DE PERSONAL – Valor de la prueba indiciaria Partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, a partir de los cuales deben establecerse otros hechos a través de la aplicación de reglas de la experiencia, lo que implica una inferencia mental, esto es, la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, que, finalmente, arroja como resultado el hecho que aparece indicado. Además, la Sección Tercera ya ha dado aplicación a la prueba indiciaria para derivar responsabilidad al Estado por la ejecución sumaria o extrajudicial de personas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valor de la prueba indiciaria en casos de ejecución extrajudicial de personal para derivar la responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 47924, CP. Hernán Andrade Rincón PRUEBA INDICIARIA - Da por acreditados los supuestos de hecho de la demanda / PRUEBA INDICIARIA - Elementos constitutivos.
Aunque en el plenario no se encuentra acreditado que se hubiera declarado la responsabilidad penal de los militares por el delito de homicidio en contra de quienes en vida respondían a los nombres de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez, lo cierto es que, con las probanzas antes relacionadas se pueden encontrar acreditados los supuestos de hecho de la demanda por vía de los medios probatorios indirectos allegados, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho análisis exige, como ya lo ha hizo esta Sala de Subsección en un caso similar. Lo anterior, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, a partir de los cuales deben establecerse otros hechos a través de la aplicación de reglas de la experiencia, lo que implica una inferencia mental, esto es, la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, que, finalmente, arroja como resultado el hecho que aparece indicado. De hecho, la Sección Tercera ya ha dado aplicación a la prueba indiciaria para derivar responsabilidad al Estado por la ejecución sumaria o extrajudicial de personas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de la prueba indiciaria en procesos contra el Estado por ejecución sumaria, consultar sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 47924, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES POR DAÑOS CAUSADOS A CIVILES – Se configuró al ocasionarles la muerte no en legítima defensa del Ejército, ni por enfrentamiento / EXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL EJÉRCITO – Por no acreditarse que civiles pertenecieran a grupos armados al margen de la ley Lleva a concluir que las muertes de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez no se produjeron por su comportamiento, al “sostener un combate o entrar en contacto con unidades militares” como lo afirmó la entidad demandada, como tampoco se exonera la entidad accionada por una legítima defensa, como lo indicó el a quo, dado que lo único que se pudo comprobar fue que en un mismo lugar hicieron presencia los uniformados y las víctimas, que los primeros accionaron sus armas y gastaron todas sus municiones y que, como consecuencia de ello, Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez resultaron muertos, sin que pudiera determinarse si las armas incautadas fueron disparadas por estos últimos, la razón por la cual se encontraban en ese lugar a altas horas de la noche, o si hubo algún tipo de provocación de parte de estos, que generara una reacción de los militares, como tampoco, se itera, que hubiera existido un combate o enfrentamiento. (…) Las víctimas no fueron identificadas como pertenecientes a grupos armados al margen de la ley: el DAS le informó al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar que las víctimas no tenían antecedentes penales, tampoco se constató que registraran órdenes de captura o actuaciones penales en curso. (…) Tampoco se determinó que tuviera relación alguna con los hechos denunciados por el Notario de Finlandia, pues incluso este manifestó que jamás había escuchado los nombres de las víctimas
y contra estas tampoco existía denuncia o investigación alguna por el delito de extorsión. DAÑOS CAUSADOS POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA – Al ocasionar la muerte de civiles superándolos en número y con ubicación estratégica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO – Existente dado que los uniformados podían reducir a los sujetos y verificar su situación legal sin quitarles la vida / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Se configuró por tildar a las víctimas en subversivos y miembros de bandas criminales sin acreditar esos antecedentes por delitos Ante la capacidad y ubicación de los militares frente a las víctimas, dado que los superaban en número y estaban ubicados estratégicamente en la zona en tres grupos (ataque, apoyo y comunicaciones), los uniformados tenían el margen de maniobra para reducir a los sujetos y verificar su situación legal y/o ponerlos a órdenes de la autoridad judicial competente, sin que fuera necesario quitarles la vida, pues el informe de inteligencia no constituía antecedente penal ni facultaba a la fuerza pública para que las víctimas fueran abatidas. (…) Se pretendió hacer pasar como subversivos o miembros de bandas criminales a las víctimas y dados de baja en combate con el Ejército Nacional: pese a que el objetivo de la misión táctica No. 042 “Felino 2” era dar de baja o capturar a miembros de las FARC, ELN y AUI, los militares no coincidieron en la razón por la cual se desarrolló la
orden de operación, pues, para unos, buscaban a subversivos, para otros, a presuntos extorsionistas que estaban hostigando al Notario de Finlandia, dueño de la finca “Los Chorros” y, para otros, a supuestos narcotraficantes y extorsionistas que operaban en la zona. Sin embargo, no se constató que las víctimas tuvieran antecedentes por delito alguno, ni que se les conociera en la región como combatientes de un grupo armado ilegal o como miembros de una banda criminal o de narcotráfico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Se configuró de civiles uno menor de edad con especial protección Evidencia que las muertes de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez fueron causadas con arma de dotación accionadas por agentes del Ejército Nacional, de lo cual no existe duda, pues así se constató tanto en el informe del Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” como en el acta de inspección de los cadáveres, en conjunto con los demás medios probatorios allegados al plenario. (…) dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional. Además, cabe advertir que una de las víctimas, Jhon Ospina Restrepo, apenas contaba con 17 años de edad, de ahí que, para la Sala, la responsabilidad de la Administración en el caso que se examina es aún más
reprochable, por tratarse de un menor de edad, quien era sujeto de especial protección del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución y de los tratados internacionales ratificados por Colombia. PERJUICIOS MORALES – Indemnización por el dolor sufrido / PERJUICIOS MORALES – No hay lugar a reconocer topes superiores por no acreditar mayor intensidad y gravedad del daño / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS INMATERIALES POR MUERTE – Tope para indemnizarlos conforme sentencia de unificación La Sala encuentra razonable dar aplicación a la sentencia de unificación sobre perjuicios inmateriales en casos de muerte para reconocer a los demandantes los topes indicados en ella, sin que se advierta motivo para reconocer topes superiores a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo solicitan los demandantes. Ello es así por cuanto en los testimonios de los señores Carlos Enrique Bedoya Rivera, Roberto Rendón García, Telmo López Encizo, Maribel Cardona y Mario de Jesús Muñoz Zapata, quienes se refirieron a la afectación y congoja de los demandantes por las muertes de sus familiares, no se acreditó una mayor intensidad y gravedad del daño moral. REPARACIÓN INTEGRAL - Medidas no pecuniarias / MEDIDAS NO PECUNIARIAS PARA REPARAR LA VULNERACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Por afectar derechos a la verdad, justicia, dignidad humana y familia / MEDIDAS NO PECUNIARIAS – Comunidad a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación / MEDIDAS NO PECUNIARIAS – Acto público
de perdón al Ministerio de Defensa Nacional Ejército pagando gastos de alojamiento y traslado a beneficiarios de la condena Se consideran pertinentes las medidas no pecuniarias solicitadas, pues la Sala estima que las muertes de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez, además del perjuicio moral ya reconocido, causó en los actores una afectación grave de sus derechos a la verdad, a la justicia, a su dignidad humana y naturalmente a la familia, razón por la cual se decretarán las siguientes para garantizar la reparación integral en el presente caso: a) Se comunicará la presente providencia a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, con el fin, en primer lugar, de que lo resuelto y analizado en esta sentencia y dentro del presente proceso, sea tenido en cuenta para abrir la respectiva investigación, si ello no se ha hecho, o se encuentra en trámite. Igualmente, si ya es de conocimiento de un juez de la República, se le dé traslado con el mismo fin. En segundo lugar, con el objeto de que la decisión definitiva que dentro del proceso penal respectivo se adopte o se hubiere adoptado en su momento, se difunda ampliamente a la comunidad, a través de la publicación de un aviso en dos periódicos de amplia circulación nacional. b) La Nación-Ejército Nacional, a través del Ministro de Defensa y del Comandante del batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, realizará un acto público de perdón a los demandantes por la muerte de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez, en las instalaciones del Concejo Municipal de Armenia, con la asistencia de
las autoridades locales y de los beneficiados con la condena, a quienes sufragará los gastos de traslado y alojamiento. MEDIDAS NO PECUNIARIAS – Link en página web para acceder al contenido de la sentencia por un período de seis meses / MEDIDAS NO PECUNIARIAS – Se ordena publicar sentencia que declara responsabilidad de las fuerzas militares, en dos diarios de amplia circulación La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional establecerá un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia durante un período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en la cual se realice la respectiva carga de la información en la página web institucional. d) La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional publicará en dos diarios de amplia circulación nacional la noticia de esta sentencia, en la cual se informe expresamente de la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00067-01(42041)
Actor: LEONOR LOAIZA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD OBJETIVA - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por las muertes de dos civiles por uso excesivo de la fuerza durante operativo - aplicación de la prueba indiciaria.
Procede la Sala a emitir nueva providencia de segunda instancia dentro del presente proceso, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2018, por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Revócase la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: En su lugar, ampárese el derecho fundamental al debido proceso de los señores Guillermo Rodríguez, Rosa Amalia Toro y Franciner Rodríguez Toro y déjese sin efecto la providencia proferida por la Subsección A de la Sección tercera del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Ordénase a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, un nuevo fallo en el cual se tengan en cuenta los testimonios de los señores Carlos Enrique Bedoya Rivera, Roberto Rendón García y Telmo López Enciso y los documentos que demostraban las diferentes diligencias que adelantó el señor Rodríguez Toro para esclarecer los hechos de la muerte del joven Guillermo
Loaiza Rodríguez, específicamente en relación con la legitimación en la causa por activa de los demandantes y, si es del caso, su indemnización por los perjuicios causados con la muerte del joven Guillermo Loaiza Rodríguez. “CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. “QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al despacho de origen”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 24 de marzo de 2009, los señores Leonor Loaiza Rodríguez, Diego Alejandro Loaiza Rodríguez, Guillermo Rodríguez, Amalia Toro, Franciner Rodríguez Toro, Luis Alfonso Flórez Cardona, Luz Marina Flórez Osorno, José Harvey Nieto Toro, estos últimos, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Paula Andrea Nieto Flórez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las muertes de Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez, ocurridas el 17 de febrero de 2007 en la finca “Los Chorros”, vereda “La Concha”, jurisdicción del municipio de Finlandia “a manos de miembros del Batallón de Ingenieros No. 8 ‘Francisco Javier
Cisneros’ de la Octava Brigada, con sede en Armenia, Quindío”1. 2.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 4000 gramos oro ($287’400.000) para cada uno de los demandantes. Igualmente, se solicitaron las siguientes medidas de reparación: 1) Que la demandada adelante una investigación integral para establecer la verdad, los autores y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidos en contra de los señores Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto. 2) Que la demandada pida perdón a los demandantes en un acto público en las instalaciones del Concejo Municipal de Armenia, con la asistencia de las autoridades locales y de las víctimas, a quienes sufragarán los gastos de traslado y alojamiento. 3) Que la demandada brinde asistencia médica y sicosocial a todos los demandantes, a fin de que se recupere su salud síquica y moral, la cual debe ser proporcionada por personal e instituciones especializadas en trastornos postraumáticos, tratamiento que deberá suministrarse todo el tiempo que sea necesario, incluidos los medicamentos, previa evaluación individual. 4) Que la demandada publique en los diarios de circulación nacional que Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Jaiver Nieto Flórez fueron “masacrados” por el Ejército Nacional. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 16 de febrero de 2007 se ejecutó la misión táctica No. 042 “Felino 2”, por las tropas del Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros, en la finca “Los
Chorros” de la vereda “La Concha”, jurisdicción del municipio de Finlandia. Dicha misión tenía como objetivo militar la cuadrilla 50 de las FARC, así como las del ELN y las AUI2 que delinquían en el área y atacaban a las tropas del Ejército, además de crear pánico entre los moradores de la región. 1 Fls. 1 a 75 c 1. 2 Así dice en el texto de la demanda, sin indicar a qué grupo corresponden estas siglas. El desplazamiento del cuerpo militar debía hacerse desde Finlandia hasta la vereda “La Cauchera”, finca “Los Chorros”, donde se realizarían maniobras de destrucción o emboscada. En la ejecución de la operación, los uniformados se dividieron en tres grupos, el primero se ubicó en la parte alta y tenía como función la de apoyar y dar seguridad a los otros dos grupos, los cuales se situaron en la finca “Los Chorros”, con el propósito de instalar puestos de observación durante el día, entre el río y la carretera. Quienes se encontraban acantonados en el lugar observaron durante la noche la presencia de un vehículo, razón por la cual el Cabo Primero del Ejército Alexander Galvis López, junto a cuatro soldados más, procedieron a verificar la situación. Fue así como los militares confirmaron a veinte metros de distancia la presencia de seis personas que descendieron del vehículo y, supuestamente, siguiendo el procedimiento dieron voces de alto, pero recibieron como respuesta el accionar de armas, motivo por el cual la tropa disparó y se dio como resultado la muerte de Guillermo Loaiza Rodríguez, Jhon Jaiver Nieto Flórez y Eccenover Escobar Rodríguez, a quienes les habrían incautado dos revólveres y una pistola.
No obstante, el “inmenso” cerco militar, uno de los sujetos escapó hacia el río mientras los otros dos lo hicieron en el vehículo, el cual no fue detectado antes, como tampoco retenido. Fue un hecho “incontrovertible” que las tropas que actuaron en desarrollo de la misión táctica 042 y, por consiguiente, en la operación “Felino 2”, lo hicieron con armas de dotación oficial y en ejercicio extralimitado de sus funciones, dado que no resultaba creíble que: a) tres ciudadanos se enfrentaran a la tropa con dos revólveres y una pistola; b) el vehículo en el cual se desplazaban se escapara del cerco militar; c) uno de los supuestos atacantes hubiera escapado hacia el río; d) la t
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