CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00082-01(40867)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00082-01(40867)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - No condena COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer en segunda instancia de la acción de repetición La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132.10
CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Computo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término. Computó La figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Significa lo anterior que los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y que, de no hacerlo en tiempo, no podrán buscar la satisfacción por vía jurisdiccional del derecho reclamado (…), sobre la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha dicho la Sala, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso el Código Contencioso Administrativo, habrá de
rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo artículo 144 ordinal 3 e, incluso, declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A. Por otra parte debe señalarse que, la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, en el numeral 9 dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición, que: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total
efectuado por la entidad. (…) el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma procesal aplicable a este caso, por cuanto se encontraba vigente para cuando se presentó la demanda, consagró: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de la caducidad de la acción, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gill y Consejo de Estado, sentencia de 23 de junio de 2011, exp.21093
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.9 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143.3 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 144.3 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177.4 / LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 11
PAGO TOTAL DE LA CONDENA - Se podrá demandar a través de la acción de repetición. / PAGO PARCIAL DE LA CONDENA - Se podrá incoar la acción de repetición por los valores que han sido cancelados / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - No opera frente a los valores que no han sido cancelados [S]i bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no representa un presupuesto para la admisión de la demanda y mucho menos puede exigirse que dicho pago sea necesariamente total, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. Este entendimiento no pugna con lo actualmente establecido en nuestro ordenamiento, en relación con el trámite a seguir para la realización de los estudios pertinentes, en punto a valorar la procedencia de la acción de repetición por parte de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, toda vez que, si bien se dispone que el ordenador del gasto remita al día siguiente del pago total el correspondiente acto administrativo y sus antecedentes al respectivo Comité , nada impide que haga lo propio respecto del pago parcial, igualmente dispuesto a través de acto administrativo.(…) frente a los valores que no se hubieren cancelado, el término
de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de estarse a un diferente tratamiento de conformidad con la ley.(…) el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (…) para efecto de establecer si una determinada acción de repetición es oportuna deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente, de pagos parciales, toda vez que de tales circunstancias dependerá la forma como se realice el cómputo del término de caducidad.(…) se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177.4 / LEY 678
DE 2011 - ARTICULO 11
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - No operó. Demanda presentada en tiempo Es preciso afirmar que para efectos de contabilizar el término de caducidad se debe partir de la fecha en que la entidad demandante efectuó el pago, porque es allí cuando ocurre el daño patrimonial que ella pretende le sea reparado a través de la presente acción, pues si bien la Policía Nacional pagó el total de la condena impuesta, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación le restituyó la parte que le correspondía el día 7 de mayo de 1998, configurándose de esta manera el detrimento patrimonial que, supuestamente ocasionaron los funcionarios Samuel Suárez Bernal y Margarita Rosa Chaves Muñoz. En ese sentido, no resulta procedente hacer un conteo del término de caducidad para la Fiscalía General de la Nación a partir de la fecha de la Resolución No. 03603 de 16 de diciembre de 1997, pues si bien la condena fue solidaria con la Policía Nacional, el daño patrimonial para cada entidad se ocasionó en fechas diferentes. Aun así, en el evento de que la Policía Nacional acudiera a presentar la demanda de repetición, ni siquiera para ella el término comenzaría a contabilizarse desde la fecha de la Resolución que ordenó el pago de la sentencia condenatoria, pues ese acto administrativo no da fe sobre la fecha en que efectivamente se realiza el pago. Así las cosas, la entidad demandante contaba hasta el 8 de mayo de 2000 para impetrar la demanda, y comoquiera que se presentó el 5 de mayo de 2000, es evidente que la acción se interpuso
dentro del término que consagra la ley. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / ACCION DE REPETICION - Regulación normativa / ACCION DE REPETICION - Noción. Definición. Concepto / ACCION DE REPETICIONRequisitos de procedencia La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90 que: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.(…) los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984) establecieron la vía judicial como el camino para que la entidad pública que haya efectuado un reconocimiento indemnizatorio, derivado de una conciliación o de una condena en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiera ocasionado el daño y, además, que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios sean pagados por la entidad.(…) el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 definió la acción de repetición en los siguientes términos: Artículo 2. Acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o
gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial (…) esta Subsección en reiteradas ocasiones ha señalado que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten en el proceso los siguientes requisitos : i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública, iii) la magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con el valor impuesto en la condena; iv) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena o la conciliación patrimonial en contra de la Administración; v) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado, vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 2
ACCION DE REPETICION - Desarrollo normativo Con antelación a la expedición de la Ley 678 de 2001, fueron varias las disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas,
permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Posteriormente, una vez expedida la Ley 678 de 2001, puede afirmarse que se reguló en un solo cuerpo normativo tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades tales como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso y, en relación con lo procedimental se incluyeron precisiones en asuntos referidos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, trámite, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.(…) que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen conformado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales CONFLICTO DE LEYES - La norma rige hacia el futuro / CONFLICTO DE LEYES - Regla excepcional / CULPA GRAVE O DOLO EN AGENTE PUBLICO - Se aplicaran las normas vigentes a la fecha en que se
presentaron las acciones u omisiones [P]ara dilucidar el conflicto de leyes en el tiempo por el efecto del tránsito de legislación, se tiene suficientemente establecido por la jurisprudencia y la doctrina que la regla general es aquella que indica que la norma nueva rige hacia el futuro, esto es, que se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y extiende su vigor hasta el momento de su derogación; por excepción puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o situaciones ocurridas en el pasado y con anterioridad a su vigencia. Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor o ex servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime si se tiene en cuenta que la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política (…) en armonía con el derecho constitucional al debido proceso, la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que
determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. (…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. Se colige de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia , pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público deben analizar conforme a la normativa anterior, excepto que en la nueva resulten aplicables por resultar más favorable y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, por versar el sub
judice sobre hechos que se remontan al 4 de junio de 1994, la normativa sustancial bajo la cual se examinará corresponde a la vigente para aquella época y a la luz de los conceptos expuestos a propósito de las mismas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29.2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29.3 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2341 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 6 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 10 / LEY 446 DE 1998 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40
CULPA GRAVE O DOLO EN AGENTE PUBLICO - No se acreditó / JUSTICIA REGIONAL - Justicia sin rostro / CULPA GRAVE O DOLO EN AGENTE PUBLICO - El actor debe acreditar la vinculación del demandado con la actuación morosa / CULPA GRAVE O DOLO EN AGENTE PUBLICOCarencia probatoria el señor Samuel Suárez Bernal se desempeñó como Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, sin embargo, una vez revisado el proveído de 19 de abril de 1995, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento impuesta al señor José Efranuel Arcila Muñoz, la Sala observa que la providencia no contiene el nombre ni la firma del funcionario que resolvió el recurso , precisamente por hacer parte de la hoy extinta Justicia Regional, llamada coloquialmente justicia sin rostro, de manera
que la entidad actora debió acreditar entonces la vinculación del demandado con la actuación que se acusa como morosa, por lo que, al no estar probado que haya proferido la mencionada providencia, no es posible entrar a valorar si incurrió en la culpa grave y el dolo que se le atribuyó en la demanda. (…) a falta de otros medios de convicción que den cuenta de las actuaciones de la demandada en relación con el trámite dado al expediente 30513, no puede concluirse que haya incurrido en el dolo o la culpa grave que le endilga la Fiscalía General de la Nación (…) la jurisprudencia de la Sala ha señalado de manera reiterada, como elementos de la acción de repetición, entre otros, la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero y la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa; sin embargo, del conjunto de pruebas que obran en el expediente se tiene que no es posible realizar una calificación del accionar de los demandados, pues, como quedó visto, ni siquiera se cuenta con prueba fehaciente sobre su participación y responsabilidad en los hechos enrostrados en la demanda de repetición. Le incumbe a la entidad demandante la carga procesal de probar en las acciones repetición todos los requisitos configurativos de la acción, cosa que en el presente caso no ocurrió.(…) es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos que la configuran, como noción procesal que se basa en el principio de auto responsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal
facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) no existen pues en el expediente los elementos de juicio, con base en los cuales se demuestren los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, a que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub examine es la entidad pública demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00082-01(40867)
Actor: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Demandado: SAMUEL SUÁREZ BERNAL Y MARGARITA ROSA CHAVES Referencia: ACCION DE REPETICION Tema: Contabilización del término de caducidad en la acción de repetición / presupuestos de prosperidad de la acción de repetición / ausencia probatoria que no permite calificar como dolosa o gravemente culposa la supuesta conducta de los accionados.
Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 6 de mayo de 2005, en materia de acción de repetición, según consta en acta No 15, se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28
de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de proferir decisión de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido1 y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda en contra de los ciudadanos Samuel Suárez Bernal y Margarita Rosa Chaves Muñoz, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de manera literal): “PRIMERA: Que se declare que la conducta adoptada por el Doctor SAMUEL SUAREZ BERNAL es dolosa y/o gravemente culposa, de conformidad con los artículos 90 de nuestra Constitución Política y 72 de la Ley 270 de 1996, en razón a que éste ejerciendo el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional y adelantando el proceso radicado bajo el No. 30513, procedente de la Fiscalía Regional de Cali – Expediente No. 7696, seguido contra el Señor JOSE EFRANUEL ARCILA MUÑOZ Y OTROS, incurrió en mora para decidir un recurso de apelación interpuesto contra un interlocutorio de fecha Junio 24 de 1994 y por ende en la prolongación injusta de la detención de dicho señor.
SEGUNDA: Que se declare que la conducta adoptada por la señora MARGARITA ROSA CHAVEZ MUÑOZ es dolosa y/o gravemente culposa, de conformidad con los artículos 90 de nuestra Constitución Política y 72 de la Ley 270 de 1996, en razón a que ésta ejerciendo el
1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia y 80 a 82 del cuaderno 2 de pruebas. cargo Técnico Judicial de ésta Entidad, incurrió en mora en la remisión con destino al Fiscal correspondiente, del proceso 7696, en atención a una apelación en el efecto devolutivo, presentada contra el interlocutorio de junio de 1994 y concedida desde agosto 26 de ese mismo año.
TERCERA: Que en consecuencia de lo anterior, se declaren solidariamente responsables patrimonial y/o pecuniariamente al Doctor SAMUEL SUAREZ y a la señora MARGARITA ROSA CHAVEZ MUÑOZ de los perjuicios y daños antijurídicos causados u ocasionados directa o indirectamente a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud de la condena en su contra proferida mediante Sentencia por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión, el 08 de mayo de 1997, dentro del Expediente No. 3939 – Magistrado Ponente: Dr. Humberto Quintero Herrera – Acción de Reparación Directa, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el día 11 de Agosto de 1997.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, se condenen solidariamente al Doctor SAMUEL SUAREZ BERNAL y a la Señora MARGARITA ROSA CHAVEZ MUÑOZ, a cancelar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago indemnizatorio efectuado al Señor JOSE EFRANUEL ARCILA MUÑOZ, el cual asciende a la
suma ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SIETE
PESOS CON 75/100 CENTAVOS ($11.140.107,75) M/Cte., cifra que la mencionada Entidad reconoció y pagó efectiva y materialmente a dicho Señor ARCILA MUÑOZ a través de la Policía Nacional, tal u como se explica en los numerales 9.- a 12.- del acápite de los ‘HECHOS Y OMISIONES’ del presente memorial, por concepto de perjuicios morales y materiales, e intereses, para hacer efectiva la condena de que trata la Sentencia mencionada en la declaración anterior.
QUINTA: Que se condenen solidariamente al Doctor SAMUEL SUAREZ y a la señora MARGARITA ROSA CHAVEZ MUÑOZ, a cancelar Intereses Comerciales a favor de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
SEXTA: Que se ajuste la condena correspondiente, o se ordene su pago debidamente indexado de acuerdo con el artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo”2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: 2 Folios 3 a 4 del cuaderno de primera instancia. Sostuvo la entidad demandante que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali, dentro del proceso No. 7696, mediante Resolución de 24 de junio de 1994 decretó medida de aseguramiento en contra del señor José Efranuel Arcila Muñoz, como presunto transgresor del artículo 2° del Decreto 3664 de 19863. Manifestó que en contra de la anterior decisión se formuló recurso de apelación el 1° de julio de 1994, el que fue concedido a través de proveído de 26 de agosto de 1994
y, mediante providencia de 19 de abril de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la medida de aseguramiento y concedió la libertad al señor Arcila Muñoz. Señaló que, en consecuencia, el señor José Efranuel Arcila Muñoz instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual, a través de sentencia de 8 de mayo de 1997, declaró a las entidades demandadas administrativa y solidariamente responsables por los daños causados al actor con ocasión de la privación injusta de su libertad. Agregó, que en virtud de lo anterior, el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución 003603 de 16 de diciembre de 1997, ordenó el pago total de $22.280.215,15 M/Cte. a favor del señor José Efranuel Arcila Muñoz, para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, previo acuerdo con la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que dicha entidad posteriormente reintegrara a la Policía Nacional su correspondiente cuota parte de la condena, esto es el valor de $11.140.107,75 M/Cte. Por consiguiente, se afirmó que el Director General de la Policía Nacional, mediante Oficio No. 0199 DIPON SEGEN-749 de 6 de febrero de 1998, le comunicó a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación que aquella entidad ya había dado cumplimiento a la sentencia condenatoria y le solicitó el reintegro acordado con destino al presupuesto de la Policía Nacional. Así pues, el Fiscal General de la Nación profirió la Resolución 0-0608 de 9 de marzo
de 1998, a través de la cual ordenó reintegrar al presupuesto de la Policía Nacional la suma de $11.140.107,75 M/Cte., en cuya virtud la Sección de Servicios Administrativos de la Fiscalía General de la Nación tramitó el pago mediante cheque No. 4585710 de 7 de mayo de 1998, por lo que la entidad afirmó que de esa manera 3 Norma que hace referencia a la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. se materializó el cumplimiento de la sentencia de 8 de mayo de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Sostuvo que, el 22 de febrero de 2000, el Comité de Acción de Repetición de la Fiscalía General de la Nación consideró que las conductas adoptadas por el Fiscal Samuel Suárez Bernal y la señora Margarita Chaves Muñoz causaron un daño antijurídico a la entidad, pues el primero incurrió en mora para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de 24 de junio de 1994 dentro del proceso penal No. 7696 y, en relación con la segunda porque, en ejercicio de su cargo como Técnico Judicial de la Fiscalía, incurrió en mora en la correspondiente remisión del referido proceso penal, en vista de la apelación presentada contra la providencia de 24 de junio de 1994 y concedida desde el 26 de agosto del mismo año. Se aseveró en la demanda que en consideración con las conductas descritas, el Comité decidió que estas se efectuaron de manera dolosa y/o gravemente culposa y que, en consecuencia se debía iniciar la acción de repetición respecto de los mencionados funcionarios.
La demanda así formulada y que fuera presentada el 5 de mayo de 20004, fue admitida por auto de 8 de junio de 20005, proveído que fue debidamente notificado al Ministerio Público y a la parte demandada6. La señora Margarita Rosa Chaves Muñoz contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal7 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la entidad demandante. Como fundamento de su defensa manifestó que el efecto tardío de la remisión del expediente no fue producto de su actuación, comoquiera que a ella no le correspondía la función de remitir los expedientes al superior jerárquico para que resolviera los recursos de apelación
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