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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00085-01(43920)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00085-01(43920)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Pérdida de bienes con ocasión de embargo de establecimiento de comercio / PÉRDIDA DE BIENES POR EMBARGO INJUSTIFICADO - Con ocasión de proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que no pertenecía a los demandados / PÉRDIDA DE BIENES POR EMBARGO INJUSTIFICADO – Cosa juzgada / COSA JUZGADAEl daño reclamado fue reparado por la justicia civil La sociedad demandante alega la pérdida de los bienes que conformaban su establecimiento de comercio, con ocasión de la práctica de unas medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Humberto Gómez Giraldo contra los señores Ramiro Sánchez Restrepo y Winston Espinosa Llanos. Dichas medidas fueron decretadas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia (…) En diligencia del 24 de febrero de 2006, se llevó a cabo el embargo y secuestro de los bienes muebles que conformaban el establecimiento de comercio “Centro de la Moda y la Confección Supertiendas”, de propiedad de la sociedad accionante, pese a que esta no era la demandada dentro del proceso abreviado ni dichos bienes eran de propiedad de los demandados. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia

procesos de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con vocación de segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

COSA JUZGADA - Concepto / COSA JUZGADA - Tiene como objeto evitar reabrir debate de asuntos resueltos previamente mediante sentencia ejecutoriada Como lo ha señalado esta Corporación, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Tales efectos implican dos consecuencias: impedir al juez su libre determinación y dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico, para que los operadores judiciales, así como los sujetos procesales, no vuelvan a analizar o entablar el mismo litigio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de cosa juzgada, consultar sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 2229-07, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; de 2 de

mayo de 2007, Exp. 15576, CP. Mauricio Fajardo Gómez y de 13 de junio de 2016, Exp. 40079, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. COSA JUZGADA - Presupuestos que deben concurrir para su procedencia. Fundamento normativo / COSA JUZGADA - Identidad jurídica de objeto, causa y partes / COSA JUZGADA - En procesos relativos a contratos, de reparación directa y de cumplimiento. Fundamento normativo La jurisprudencia ha señalado que una decisión alcanza el valor de cosa juzgada siempre y cuando existan los siguientes presupuestos: a) Identidad de partes: en el proceso deben intervenir los mismos sujetos que resultaron vinculados y obligados por la decisión primigenia. b) Identidad de causa petendi: la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. En caso de que la demanda presente nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c) Identidad de objeto: la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial respecto de la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando en relación con lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o una misma relación jurídica. Igualmente, se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Lo anterior, en concordancia con el artículo 175 del CCA, según el cual, las

sentencias dictadas en procesos relativos a contratos, de reparación directa y de cumplimiento, producirán cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

175 COSA JUZGADA - Inexistente respecto de proceso adelantado en Jurisdicción Ordinaria Civil / COSA JUZGADA - Providencia no fue dictada dentro de otro proceso de reparación directa / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA - No se evidenció identidad de las partes En el caso que se examina, la providencia respecto de la cual se predica la cosa juzgada es el auto del 19 de enero de 2010, proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, por el cual ese despacho tasó los perjuicios materiales e inmateriales causados a la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple, con las medidas cautelares solicitadas por el señor Humberto Gómez Giraldo, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado. Para esta Sala de Subsección, no se reúnen los presupuestos de la cosa juzgada antes mencionados, dado que la citada providencia no fue dictada dentro de otro proceso de reparación directa como el sub judice y, además, porque no existe identidad jurídica de partes, pues los sujetos intervinientes en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado no son los mismos vinculados al presente asunto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados

por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamento normativo La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANoción. Representa fallos generados por omisiones o actuaciones dentro de procesos judiciales sin origen en providencias proferidas por los operadores

judiciales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado funcionamiento de la función judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIATítulo de imputación es subjetivo por falla del servicio. Tres Clases / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAGenera un daño antijurídico cuando se verifica que el servicio ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio emanada del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consular sentencias de 11 de

agosto de 2010, Exp. 17301, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27452, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Improcedente al evidenciarse que la reparación del daño censurado ya se encuentra satisfecha / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No procede su indemnización al acreditarse que no se impugnó la decisión del juez civil que liquidó perjuicios causados con las medidas cautelares La Rama Judicial, a través del Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, y mediante incidente de liquidación de perjuicios promovido por la hoy demandante, consideró que con la práctica de las medidas de embargo y secuestro dentro del proceso abreviado se causaron perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales a la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple, dado que se secuestró indebidamente su establecimiento de comercio. De ahí que, de conformidad con las pruebas practicadas, ese despacho determinó el monto de ambos tipos de perjuicios, tanto materiales como inmateriales, en un auto que no fue apelado por la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple, pese a que tenía la facultad para ello, tal como lo preveía el artículo 307 inciso final del Código de procedimiento Civil. En vez de apelar ante la justicia ordinaria civil, la sociedad actora decidió

elevar las mismas pretensiones indemnizatorias mediante la acción de reparación directa. (…) Así las cosas, el daño consistente en el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple, dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble en el cual no era la parte demandada fue resarcido, debido a que la interesada activó los recursos legales pertinentes, tales como el incidente de levantamiento de las medidas cautelares y el de liquidación de perjuicios. (…) Colíjase de lo anterior que al haberse satisfecho la reparación del daño en otra jurisdicción sin que la parte interesada lo impugnara, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00085-01(43920)

Actor: SOCIEDAD JARAMILLO ESCOBAR S EN C SIMPLE

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: embargo de establecimiento de comercio con ocasión de proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que no pertenecía a los demandados / sociedad comercial propietaria del establecimiento presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares y de liquidación de perjuicios

ante el juez civil / el daño alegado ya fue reparado por la justicia civil. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 22 de febrero de 2008, la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y el municipio de Armenia, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia, al ordenar una medida cautelar sobre bienes de una persona que no era parte en el proceso y no tomar las medidas oportunas para corregir la actuación irregular de la Inspectora Octava Municipal de Policía de Armenia, así como la falla en el servicio del municipio de Armenia a través de la Inspección Octava Municipal de Policía, quien hizo caso omiso de las advertencias consagradas en el despacho comisorio No. 25 del 16 de febrero de 2006, según el cual, solo debía practicar la medida cautelar si no se trataba de un establecimiento de comercio, actuaciones con las cuales se causó perjuicio a la sociedad demandante1. 2.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma total de $229’912.000 representada en mercancía retirada, activos fijos y demás elementos que componen

un establecimiento de comercio. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 31 de enero de 2006, el señor Humberto Gómez Giraldo instauró proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra los señores Ramiro Sánchez Restrepo y Winston Espinosa Llanos. En dicho proceso, el demandante solicitó el embargo y secuestro del conjunto de bienes muebles y enseres (ropa en general, estanterías, equipos de oficina, muebles y demás implementos propios de 1 Fls. 1 a 8 c 1. un almacén de ropa), con los que tenían provisto el inmueble que ocupaban los demandados a título de arrendamiento. El 8 de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia admitió la demanda y decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles (ropa en general, estanterías, equipos de oficina, muebles y demás implementos propios de un almacén de ropa), que se encontraban en el inmueble ocupado por los demandados. El 10 de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia requirió al apoderado de la parte demandante para que manifestara si lo que pretendía embargar era el establecimiento de comercio como unidad de explotación económica o, por el contrario, los bienes muebles con los cuales se había provisto el inmueble. El 14 de febrero de 2006, el apoderado del demandante presentó memorial de ajuste de la caución y le aclaró al despacho que las medidas de embargo y secuestro se concretaban al conjunto de bienes muebles descritos en la solicitud con la

advertencia de que no se referían al establecimiento de comercio como unidad de explotación económica. Además, junto con la demanda, el actor presentó certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio de la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple en el cual ya se registraba el embargo del mismo, sin que en dicho documento apareciera que el establecimiento fuera de propiedad de los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado. El 15 de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia libró despacho comisorio dirigido a la Inspección Octava Municipal de Policía de Armenia, en el cual se le encargó que la diligencia de secuestro debía hacerse siempre y cuando no se tratara de establecimiento de comercio como unidad de explotación económica. El 24 de febrero de 2006, la Inspectora Octava Municipal de Policía de Armenia se dirigió al sitio de la diligencia donde se encontraba funcionando el establecimiento de comercio denominado “Centro de la Moda y la Confección Supertiendas” de propiedad de la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple, el cual se encontraba abierto al público. Durante dicha diligencia se cerró el establecimiento y por orden de la Inspectora se secuestraron todos y cada uno de los bienes muebles que hacían parte del mismo, se retiraron del lugar y fueron llevados a una bodega del demandante. El 27 de febrero de 2006, el representante legal de la sociedad Jaramillo Escobar

S. EN C Simple presentó un escrito al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, en el cual le puso en conocimiento que, sin ser parte en el proceso abreviado, su establecimiento había sido objeto de la diligencia de secuestro y, por tanto, le solicitó

que subsanara dicha irregularidad. El Juzgado no se pronunció respecto de aquella solicitud, razón por la cual, dentro del término de ley, la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple presentó incidente de levantamiento de medida cautelar, el cual se resolvió por auto de marzo de 2006, que levantó el gravamen a favor de la sociedad; sin embargo, como no le reconoció perjuicios, la incidentalista recurrió la providencia, la cual fue atendida favorablemente en agosto de 2006, esta vez por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, por cuanto el Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia se declaró impedido. Para ese momento, el proceso abreviado continuó y se encontraba tramitando el incidente de regulación de perjuicios, pendiente del auto de pruebas. La sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple no solicitó la nulidad de la diligencia, como lo contemplaba el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, por no ser parte dentro del proceso, pero sí puso en conocimiento del Juez la irregularidad. Así, el establecimiento de comercio “Centro de la Moda y la Confección Supertiendas”, abierto al público desde el año 2002, con casi $72’000.000 representados en mercancía exhibida en el almacén, además de los muebles y enseres que lo componían, fue cerrado al retirarse todos los elementos que lo aperaban. A la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple no solo se le causó un perjuicio económico traducido en el valor de las mercancías y demás elementos del establecimiento de comercio, sino también a la imagen de la misma y a su credibilidad como comerciante, además, tuvieron que cesar a sus empleados,

pues después de dieciocho meses del cierre intempestivo, no fue posible para la sociedad abrir un establecimiento con una mercancía obsoleta, lo que representó un impacto económico y moral. El defectuoso funcionamiento del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia consistió en no haber subsanado la irregularidad cometida cuando se secuestraron unos bienes que no eran de propiedad de los demandados y la falla de la Inspección Octava Municipal de Policía de Armenia, en haber realizado la diligencia de secuestro sobre el establecimiento de comercio. 4.- La oposición 4.1.- El municipio de Armenia contestó la demanda, se opuso a las pretensiones en ella contenidas y señaló que no existía medio legal para embargar y secuestrar la unidad de explotación económica, por cuanto el establecimiento ya se encontraba embargado. Agregó que lo que hizo la Inspectora Octava Municipal de Policía de Armenia fue realizar el secuestro de los bienes muebles con los que estaba provista la bodega que tenían arrendada los demandados del proceso abreviado. Señaló que al ejecutar la medida cautelar en la dirección establecida en el despacho comisorio, los presentes en la bodega no manifestaron oposición alguna, por lo que la diligencia se practicó sin dilaciones y se cumplió a cabalidad, de conformidad con los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil. Aseguro que en el sub judice, cuando obra un mandato judicial como el que se comisionó a la Inspección Octava Municipal de Policía de Armenia, al comisionado solo le quedaba ejecutar aquello que tenía a la vista, dado que ignoraba por completo el desarrollo del proceso judicial2.

2 Fls. 40 a 48 c 1. 4.2.- La Nación-Rama Judicial, por su parte, también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que antes de proceder con el embargo y el secuestro, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia requirió al apoderado de la parte demandante dentro del proceso abreviado para que aclarara si la medida cautelar se extendía al establecimiento de comercio como unidad de explotación económica, ante lo cual este contestó que no. Aseguró que, hasta el momento en que ordenó la medida cautelar, el Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia tenía claro que la misma recaía sobre los bienes pertenecientes a los demandados, individualizados y señalados como aquellos con los cuales se tenía provisto el inmueble arrendado. Sostuvo que, dentro del proceso abreviado, la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple presentó incidente de liquidación de perjuicios y la parte que solicitó la medida cautelar ya fue condenada al pago de los mismos por parte del juez de conocimiento, en providencia del 30 de julio de 2007. Consideró que la sociedad demandante buscaba un doble pago de perjuicios con ocasión de la medida cautelar de que fue objeto su establecimiento de comercio, uno a cargo de quien solicitó la medida y otro por cuenta de la Rama Judicial y del municipio de Armenia. Finalmente propuso la excepción de culpa exclusiva de terceros3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 1 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Ese Tribunal consideró que de conformidad con los artículos 175 del CCA y 332

del Código de Procedimiento Civil se encontraban satisfechos los elementos de la cosa juzgada, por cuanto, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple, razón por la cual la demandante ya fue reparada. 3 Fls. 63 a 71 c 1. El a quo señaló que, a pesar de que la acción de reparación directa era distinta al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, existía identidad de objeto, pues tanto en el libelo como en el incidente de liquidación de perjuicios del proceso civil, el propósito de la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple era el resarcimiento de los perjuicios materiales. En cuanto a la identidad de causa, sostuvo que en ambos casos las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes de la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple, constituyeron el hecho sobre el cual se originó el incidente de liquidación dentro del proceso ordinario, perjuicios que también pretendió resarcir a través de la acción de reparación directa, bajo los mismos supuestos fácticos. Igualmente, argumentó el a quo que existía identidad jurídica de partes, aunque físicamente no se tratara de las mismas personas, dado que en el sub judice la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple era la demandante, la misma que solicitó el incidente de reparación de perjuicios dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el cual fue resuelto en su favor.

Concluyó que, efectivamente, en el caso examinado existía cosa juzgada, pues la decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia fijó el monto de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple, razón por la cual resultaba inocuo estudiar de fondo si a la accionante le asistía o no el derecho de reparación4. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Consideró que si bien existía identidad de objeto entre el incidente de liquidación de perjuicios y la acción de reparación directa, consistente en la reparación de los mismos, la causa petendi no era la misma, como tampoco existía identidad jurídica de partes. 4 Fls. 190 a 195 c 6. Señaló que la obligación de resarcir perjuicios en el incidente de liquidación tenía su fuente en el artículo 687 inciso final del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el levantamiento de las medidas cautelares y se reclamó a quien las solicitó, por lo que se refirió a un perjuicio específico. Aclaró que los perjuicios reclamados con la acción de reparación directa se originaron en la acción u omisión de los funcionarios de la Rama Judicial y del municipio de Armenia, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Aseguró que en el sub judice el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia ordenó la medida cautelar con la advertencia a la Inspección Octava Municipal de

Policía de Armenia de que se abstuviera de practicarla si se encontraba con un establecimiento de comercio; no obstante, esta última ejecutó la medida y, por su parte, el Juzgado, cuando se enteró de dicha circunstancia, no tomó los correctivos necesarios, como era declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. Aseveró que las medidas correctivas por parte del Juzgado pudo tomarlas casi de inmediato, pero por su omisión, ello tomó casi cinco años cuando ya era imposible recuperar el establecimiento de comercio y con él, elementos como la fama comercial, el nombre, la clientela, la prima comercial, entre otros, pues ni siquiera la mercancía, pues esta no tenía el mismo valor que cinco años atrás. Agregó que si bien el daño se originó en la arbitraria solicitud de la parte demandante en el proceso abreviado de restitución de inmueble, a quien denunció penalmente por fraude procesal, la situación de la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple se agravó por causa de las acciones y omisiones de la Rama Judicial y del municipio de Armenia5. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 8.- Ministerio Público 5 Fls. 314 a 321 c 4. En escrito del 29 de septiembre de 2012 el agente del Ministerio Público presentó su concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Argumentó que, efectivamente, en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, pues en el incidente resuelto por el Juzgado Octavo Civil Municipal de

Armenia se fijó el monto de los perjuicios causados a la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple6. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) cuestión previa: no existe cosa juzgada en el caso concreto: 5) la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; 6) el análisis de la responsabilidad de las entidades demandadas en el caso concreto: la reparación del daño ya se encuentra satisfecha y la sociedad actora no impugnó la decisión del juez civil que liquidó los perjuicios causados con las medidas cautelares; 7) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto7. 2.- La oportunidad de la acción 6 Fls. 212 a 217 c 6. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de

2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el caso que se examina, la sociedad demandante alegó el daño consistente en el embargo y secuestro de sus bienes muebles, dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en el cual no era parte. De ahí que la demandante se enteró del daño el día en que se ejecutó la medida de embargo y secuestro por parte de la Inspección Octava Municipal de Policía de Armenia, esto es, en la diligencia que se llevó a cabo el 24 de febrero de 20068 y se observa que la demanda fue interpuesta el 22 de febrero de 2008, es decir, dentro del término de los dos años previsto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 3.- La legitimación en la causa La sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple se encuentra legitimada para actuar, dado que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, es la propietaria del establecimiento de comercio “Centro de la Moda y la Confección Supertiendas”, el cual fue objeto de la medida de embargo y secuestro de los bienes que lo conformaban, durante la diligencia practicada el 24 de febrero de 2006, decretada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Humberto Gómez Giraldo contra los señores Ramiro Sánchez Restrepo y Winston Espinosa Llanos, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia. Es así como, en providencia del 22 de marzo de 2007, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la

devolución de los bienes muebles, al considerar que hubo un error de apreciación del comisionado respecto de aque

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