CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00101-01(44432)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00101-01(44432)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PREJUDICIALIDAD - Noción. Definición. Concepto / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Requisitos para su procedencia La prejudicialidad es el fenómeno procesal según el cual, cuando la decisión que ha de proferirse en un proceso depende, a su vez, de otra que debe tomarse en un proceso diferente, de manera que se suspende la adopción de la primera a la espera de que se dicte la segunda, sobre la base de que esta última tiene una incidencia directa y esencial en la definición del proceso en que debe producirse aquella otra. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo la suspensión de un proceso por prejudicialidad, esto es, por la existencia de un proceso que tenga una relación directa e inescindible con otro que ya se está tramitando, se rige por lo establecido en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que el artículo 170 del C.P.C (numeral 2) establece la suspensión del proceso, por prejudicialidad (…) para que proceda la suspensión de un proceso por prejudicialidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben configurarse tres requisitos: i. Que la sentencia que haya de proferirse en el proceso contencioso administrativo dependa de lo que deba decidirse en otro proceso, en la medida en que la cuestión debatida en este último resulte determinante y definitiva para lo que se deba resolver en el primero; ii. que se demuestre la existencia del segundo proceso por el cual debe darse la suspensión y iii. que el proceso que se pretende suspender se encuentre en etapa de dictar sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 170 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 171
PREJUDICIALIDAD - Existencia de un proceso penal relacionado al contencioso administrativo / PROCESO PENAL EXISTENTE - La eventual sentencia de este no es determinante para la decisión del proceso contencioso administrativo / PREJUIDICIALIDAD - Improcedente [E]l proceso de la referencia se encuentra pendiente de la elaboración del proyecto de fallo desde el 15 de mayo de 2014 (…). Adicionalmente, está probada la existencia del segundo proceso, esto es, del proceso penal con radicación 97861-0, adelantado por la Fiscalía Seccional de Armenia, con ocasión de la denuncia que interpuso el señor Fernando González Mancilla en contra del señor Germán Alberto Aristizábal Garavito y dentro del cual ya se expidió resolución de apertura de la investigación en contra del denunciado; sin embargo, del estudio de dicha denuncia se infiere que el presente proceso no depende de lo que deba decirse en el proceso penal (…) si bien el actor dio inicio a dos acciones, una penal y una contenciosa administrativa en acción de reparación directa, lo cierto es que con la primera busca que se responsabilice al señor Germán Alberto Aristizábal Garavito de la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público por su labor como secuestre y administrador de los bienes del señor Fernando González Mancilla, mientras que con la segunda busca que se le indemnicen los perjuicios morales y materiales que se le causaron como consecuencia de una falla del servicio imputable a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN –, por omitir el deber de vigilancia y control sobre las actuaciones que el señor Aristizábal Garavito como secuestre de los bienes del accionante, para lo cual resulta innecesario el resultado del proceso penal. (…)la presunta conducta delictuosa se analiza desde la perspectiva del ordenamiento penal, al tiempo que la falla del servicio de las entidades públicas se analiza desde la perspectiva de las reglas de la responsabilidad del Estado y de ahí que la sentencia penal que llegue a proferirse para nada condiciona o limita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en su tarea de determinar si en el presente caso se le ocasionó un daño antijurídico al señor Fernando González Mancilla que deba ser reparado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la sentencia nde un proceso penal, en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercer, exp. 16533 del 30 de enero de 2013 y exp. 18195 del 26 de mayo de 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00101-01(44432)
Actor: FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el Despacho la solicitud de prejudicialidad presentada por la parte actora el 19 de noviembre de 2015.
ANTECEDENTES
1. El 15 de enero 2009, el señor Fernando González Mancilla formuló, por intermedio de apoderado judicial, demanda de reparación directa con el fin de que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – y se les condene al pago de perjuicios morales y materiales derivados de la presunta falla del servicio en la que habrían incurrido al no ejercer vigilancia y control sobre el señor German Alberto Aristizábal Garavito, quien, como secuestre, incumplió la labor de administrar en debida forma los bienes embargados por la DIAN, de propiedad del actor (fls. 2 al 20 del cuaderno 1).
2. Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia, el 19 de abril de 2012, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1, para lo cual consideró que la parte actora no demostró el daño causado por la actividad irregular endilgada a las accionadas.
3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2, el
cual fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 13 de julio de 2012 (fl. 1654 del c.pp). 1 Folios 1449 a 1476 del cuaderno principal. 2 La parte actora interpuso el recurso de apelación, el 7 de mayo de 2012.
4. Mediante auto del 23 de abril de 2014, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y para que rindiera concepto, respectivamente.
5. Posteriormente, la parte actora solicitó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad penal3, por cuanto instauró denuncia en la Fiscalía General de la Nación contra el señor Germán Alberto Aristizábal Garavito, por el delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, delitos, en los que éste habría incurrido cuando ejerció como secuestre de los bienes del señor Fernando
González Mancilla. Por lo anterior, consideró que, como el objeto de la acción penal es demostrar los perjuicios económicos sufridos con ocasión de las presuntas acciones delictivas del señor Aristizábal Garavito (como secuestre de sus bienes) y lo mismo se pretende demostrar con la acción de reparación directa, se hace necesario suspender por prejudicialidad penal el proceso de la referencia, ya que, de dictarse sentencia penal, ésta incidiría directamente en el presente proceso, máxime cuando existe resolución acusatoria en contra del denunciado actualmente.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Requisitos para la suspensión de los procesos por prejudicialidad
La prejudicialidad es el fenómeno procesal según el cual, cuando la decisión que ha de proferirse en un proceso depende, a su vez, de otra que debe tomarse en un proceso diferente, de manera que se suspende la adopción de la primera a la espera de que se dicte la segunda, sobre la base de que esta última tiene una incidencia directa y esencial en la definición del proceso en que debe producirse aquella otra. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo la suspensión de un proceso por prejudicialidad, esto es, por la existencia de un proceso que tenga una relación directa e inescindible con otro que ya se está tramitando, se rige por lo establecido en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que el artículo 170 del C.P.C (numeral 2) establece la suspensión del proceso, por prejudicialidad, en los siguientes términos: “… 3 A folios 1786 a1787 del c. ppal, obra memorial del 19 de noviembre de 2015, suscrito por la parte actora, en el que solicitó la prejudicialidad penal del presente proceso. “2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, (sic) dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. “…” A su vez, el artículo 171 ibídem dispone que: “… “La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente
<170>, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”. En consecuencia y de acuerdo con los artículos en cita, para que proceda la suspensión de un proceso por prejudicialidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben configurarse tres requisitos:
- Que la sentencia que haya de proferirse en el proceso contencioso administrativo dependa de lo que deba decidirse en otro proceso, en la medida en que la cuestión debatida en este último resulte determinante y definitiva para lo que se deba resolver en el primero; ii. que se demuestre la existencia del segundo proceso por el cual debe darse la suspensión y iii. que el proceso que se pretende suspender se encuentre en etapa de dictar sentencia.
Para el caso que nos ocupa, el proceso de la referencia se encuentra pendiente de la elaboración del proyecto de fallo desde el 15 de mayo de 2014, según constancia secretarial que obra a folio 1743 del c. pal. Adicionalmente, está probada la existencia del segundo proceso, esto es, del proceso penal con radicación 97861-0, adelantado por la Fiscalía Seccional de Armenia, con ocasión de la denuncia que interpuso el señor Fernando González Mancilla en contra del señor Germán Alberto Aristizábal Garavito (folios 1788 a 1813 del c. ppal) y dentro del cual ya se expidió resolución de apertura de la investigación4 en contra del denunciado; sin embargo, del estudio de dicha denuncia se infiere que el presente proceso no depende de lo que deba decirse en el proceso penal, toda vez que: 1) En el proceso penal se investigan las posibles conductas punibles por las que
puede llegar a ser responsable el señor Germán Alberto Aristizábal Garavito (peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público), con 4 Es necesario destacar, que un proceso penal se inicia con la denominada resolución de apertura de la investigación, que es aquella por medio de la cual el juez penal o el fiscal resuelve abrir la investigación correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o partícipes, de la personalidad de los mismos, los motivos determinantes y de la naturaleza y cuantía de los perjuicios. ocasión de su labor como secuestre y administrador de los bienes del actor, los cuales fueron embargados por la DIAN en virtud de una medida cautelar dictada por el juzgado segundo de familia de Armenia, dentro del proceso de divorcio en el que intervenían los señores Sandra Consuelo Zambrano Delgado y Fernando González Mancilla, situación que llevó a que este último se viera afectado en su patrimonio y terminara en la quiebra económica; y 2) En cambio, en este proceso de reparación directa el señor Fernando González Mancilla persigue un fin por concepto distinto, pues lo que acá pretende es que se responsabilice a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – por los perjuicios materiales y morales que presuntamente se le causaron al no ejercer vigilancia y control sobre las actuaciones fraudulentas que, según el actor, realizó el señor Aristizábal Garavito, designado como secuestre de sus bienes. Así las cosas, si bien el actor dio inicio a dos acciones, una penal y una contenciosa
administrativa en acción de reparación directa, lo cierto es que con la primera busca que se responsabilice al señor Germán Alberto Aristizábal Garavito de la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público por su labor como secuestre y administrador de los bienes del señor Fernando González Mancilla, mientras que con la segunda busca que se le indemnicen los perjuicios morales y materiales que se le causaron como consecuencia de una falla del servicio imputable a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, por omitir el deber de vigilancia y control sobre las actuaciones que el señor Aristizábal Garavito como secuestre de los bienes del accionante, para lo cual resulta innecesario el resultado del proceso penal. Lo anterior, de conformidad con la sentencia del 30 de enero del 2013, expediente 16.533, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en la que se señaló lo siguiente: “4.1. De manera genérica, es decir, sin entrar a distinguir los eventos en los cuales la sentencia penal sea condenatoria o absolutoria, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que dicha sentencia no surte efectos en la acción de reparación, porque: “(i) La responsabilidad del servidor y la del Estado se rigen por normas diferentes, al punto que puede absolverse al funcionario y, sin embargo, declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio y viceversa. “(ii) Para adoptar la decisión, el juez penal debió valorar las pruebas que obraban en el expediente, con base en principios diferentes de aquellos que
debe atender el juez contencioso al valorar las pruebas que integran el proceso de reparación, lo cual implica que las dudas en ambos procesos se resuelvan de manera muy diversa. “(iii) Los juicios relativos a la responsabilidad penal se rigen por normas, principios y objetivos diferentes a los de la responsabilidad patrimonial de (sic) Estado y, por lo tanto, los fallos proferidos por el juez penal no sustituyen las decisiones del juez administrativo. “(iv) La sentencia penal no tiene efectos vinculantes en el proceso que se siga contra el Estado, porque éste no fue parte en dicho proceso ni como demandante ni como demandado y, por lo tanto, no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas que en él se adujeron, las cuales tenían como fin demostrar la responsabilidad penal del servidor, que no puede confundirse con la de la Administración, a pesar de que ésta actúe a través suyo. Por lo tanto, las copias de las decisiones adoptadas en el proceso penal sólo dan cuenta de la existencia de un proceso adelantado contra una persona natural. “(vi) Considerar que sólo se puede condenar al Estado por falla en el servicio cuando el funcionario que incurrió en el hecho por el cual se llama a la entidad a reparar hubiera sido condenado penalmente, implica considerar de manera errónea que existe prejudicialidad en materia contenciosa. La decisión sobre la responsabilidad patrimonial de la entidad no depende de que el funcionario hubiera sido o no condenado penalmente, dado que ambas responsabilidades se rigen por normas diferentes”. En suma, la presunta conducta delictuosa se analiza desde la perspectiva del ordenamiento penal, al tiempo que la falla del servicio de las entidades públicas se
analiza desde la perspectiva de las reglas de la responsabilidad del Estado y de ahí que la sentencia penal que llegue a proferirse para nada condiciona o limita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en su tarea de determinar si en el presente caso se le ocasionó un daño antijurídico al señor Fernando González Mancilla que deba ser reparado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –. Además de lo dicho, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sección5, frente a asuntos como el de la referencia ha manifestado que le asiste la posibilidad al juez de la responsabilidad estatal de apartarse de la sentencia penal, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre el proceso penal y el contencioso administrativo, al punto que puede que no se establezcan responsabilidades personales que involucren agentes estatales con connotaciones penales, lo que no obsta para que el daño antijurídico de existir tenga que ser reparado y, por ende, que el juez administrativo declarare responsable al Estado a pesar de la absolución penal. Así las cosas, el Despacho no decretará la prejudicialidad solicitada por el demandante. Por otra parte, los abogados Jenny Paola Forero González y Augusto Fernando Rodríguez Rincón, portadores de las tarjetas profesionales 196.604 y 91.661 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, solicitaron que se les reconozca personería para actuar como apoderados del señor Fernando González Mancilla y de la DIAN, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, proceso 73001-23-31-000-199801364-01, exp. (18195). respectivamente, de conformidad con los poderes obrantes a folios 1819 y 1822 del c.pal. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E: PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, presentada por la parte actora.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería a los abogados Jenny Paola Forero González y Augusto Fernando Rodríguez Rincón, portadores de las tarjetas profesionales 196.604 y 91.661 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderados del señor Fernando González Mancilla y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, respectivamente, por cumplir con los requisitos de los artículos 65 y 67 del C. de P.C.