CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00101-01(44432)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00101-01(44432)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SUPLICA - Regulación normativa / RECURSO DE SUPLICAProcedente. Se presentó de manera oportuna El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (…).se observa que el recurso aludido fue interpuesto de manera oportuna, esto es el 24 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que el auto impugnado se notificó el día 23 de agosto de la misma anualidad y que su término de ejecutoria transcurrió entre el 24 y 26 de agosto de 2016. Aunado a lo anterior y dado que la suspensión del proceso por prejudicialidad no se encuentra regulada por el Código de lo Contencioso Administrativo de manera expresa, es menester remitirse a las disposiciones que, al respecto, consagra el Código de Procedimiento Civil, el que en su artículo 171 da el carácter de apelable al auto que decrete o niegue aquélla, el primero en el efecto suspensivo y el segundo en el devolutivo. Así las cosas, comoquiera que en el caso sub examine, el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna contra un auto que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal y que, además, se encuentra debidamente sustentado, resulta procedente resolverlo de fondo. SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD - Finalidad / / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Remisión normativa / PREJUDICIALIDAD - Requisitos para su configuración / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD PENAL - Improcedente. No se cumple con los presupuestos exigidos por la ley
La figura jurídica de la prejudicialidad implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende, de tal manera que se eviten decisiones contradictorias en procesos que tengan estrecha relación. De ahí que el propósito de esta figura sea la uniformidad en la aplicación concreta del derecho, de tal modo que, si el juez la encuentra procedente, tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso. Al respecto, conviene advertir que la suspensión por prejudicialidad en sede de lo Contencioso Administrativo, dada la ausencia de norma expresa, encuentra su regulación por vía de integración normativa en el Código de Procedimiento Civil. Bajo ese contexto, la suspensión por prejudicialidad está dispuesta en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, los que, vale aclarar, disponen de forma taxativa cuáles son los eventos en los que resulta procedente decretarla, habida cuenta que tales supuestos no son susceptibles de interpretaciones analógicas o extensivas. (…) debe precisarse que la prejudicialidad no se configura sólo porque en dos procesos se presente identidad de partes, de objeto o causa, ni porque exista una simple relación entre ellos. Para que tenga lugar dicha figura en materia contenciosa administrativa, de acuerdo a las normas antes reseñadas, es necesario (i) que exista prueba de la existencia del proceso penal; (ii) que el eventual fallo de ese proceso influya de forma determinante en el contencioso administrativo y, finalmente, (iii) que el proceso contencioso se encuentre
pendiente, únicamente, de proferir fallo. (…) una vez revisado el expediente, para la Sala es claro, pues si bien es cierto existe prueba del proceso que no se cumple con todos los presupuestos para darle trámite a la suspensión por perjudicialidad penal penal y se constató que el 20 de noviembre de 2015 el expediente subió al Despacho del Consejero Ponente para proferir sentencia, lo cierto es que la decisión que se produzca en el proceso penal en nada influiría o determinaría la que acá deba tomarse. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de suspensión, consultar, auto del 26 de marzo de 1992, exp. 6026, C.P. Daniel Suárez Hernández.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00101-01(44432)A
Actor:FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Suspensión del proceso por prejudicialidad penal / requisitos / principio de integración normativa / no existe una relación determinante entre el proceso penal y el contencioso administrativo / confirma decisión de primera instancia.
Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto proferido el 15 de agosto de 2016 por el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, en el cual se negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2009, el señor Fernando González Mancilla, por conducto de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la supuesta negligencia en el control y supervisión de las actividades del secuestre que administraba los bienes del demandante1.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que en el “mes de marzo de 2001”, en desarrollo de un proceso de liquidación de sociedad patrimonial tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, fueron embargados y secuestrados todos los bienes que poseía el demandante, los que, según aseguró, fueron obtenidos con ocasión de su actividad de fabricante y comerciante de muebles en el establecimiento de comercio denominado “muebleoficina”. Agregó que, al mismo tiempo, la DIAN le inició un proceso de cobro coactivo derivado de la falta de pago de algunas contribuciones. Dijo que, en julio de 2001, ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones
de la DIAN, el ahora actor le solicitó a dicha entidad su intervención para que embargara directamente sus bienes, habida cuenta de “la prelación de créditos”, ello con el objeto de garantizar que los dineros ya embargados de sus cuentas corrientes y los recaudados por el administrador de sus bienes, fueran consignados a favor de esa entidad estatal. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia accedió a la petición. Aseguró el libelo que el administrador de los bienes de propiedad del aquí demandante, incurrió en varias irregularidades que ocasionaron la pérdida de algunos de ellos, lo que, a juicio del accionante, suponían una indebida vigilancia y control de parte de la DIAN, entidad que había designado el secuestre. Agotadas las etapas de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia denegatoria el 19 de abril de 20122, decisión que fue oportunamente apelada por la parte actora3. Una vez surtidos los trámites correspondientes a la segunda instancia, el proceso entró el 20 de noviembre al Despacho para proferir sentencia4.
2. La solicitud de suspensión por prejudicialidad 1 Folios 3 – 20 del cuaderno principal. 2 Folios 1449 – 1476 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 1480 – 1515 del cuaderno de segunda instancia. 4 Según consta en oficio de paso a despacho obrante en el folio 1814 del cuaderno de segunda instancia.
En escrito presentado el 19 de noviembre de 20155, la parte actora solicitó la suspensión del presente asunto por considerar que el proceso penal nro. 97861-0
que se adelantada por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica y en el que fungía como denunciante el aquí demandante, tenía incidencia directa y sustancial en las resultas del proceso contencioso administrativo.
3. La providencia recurrida Mediante proveído del 15 de agosto de 2016, el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera resolvió negar la solicitud de suspensión por prejudicialidad, al estimar, básicamente, que el presente caso no dependía del resultado del proceso penal llevado a cabo en contra del secuestre de los bienes del hoy actor, decisión que sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal): “…si bien el actor dio inicio a dos acciones, una penal y una contenciosa administrativa en acción de reparación directa, lo cierto es que con la primera busca que se responsabilice al señor Germán Alberto Aristizábal Garavito de la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público por su labor como secuestre y administrador de los bienes del señor Fernando González Mancilla, mientras que con la segunda busca que se le indemnicen los perjuicios morales y materiales que se le causaron como consecuencia de una falla del servicio imputable a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por omitir el deber de vigilancia y control sobre las actuaciones que el señor Artistizábal Garavito como secuestre de los bienes del accionante, para lo cual resulta innecesario el resultado del proceso penal (…).
En suma, la presunta conducta delictuosa se analiza desde la
perspectiva del ordenamiento penal, al tiempo que la falla del servicio de las entidades públicas se analiza desde la perspectiva de las reglas de la responsabilidad del Estado y de ahí que la sentencia penal que llegue a proferirse para nada condiciona o limita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en su tarea de determinar si en el presente caso se le ocasionó un daño antijurídico al señor Fernando González Mancilla que deba ser reparado..”6.
4. El recurso ordinario de súplica Inconforme con la decisión antes relatada, la parte actora, a través de escrito presentado el 24 de agosto de 20167, interpuso recurso ordinario de súplica por 5 Folios 1786 – 1787 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 1844 - 1847 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 1848 – 1849 del cuaderno de segunda instancia. considerar que sí existía un nexo causal entre el proceso penal llevado a cabo en contra del señor Aritizábal Mancilla y el expediente de la referencia, ello comoquiera que aquel (se transcribe de forma literal): “fue designado como secuestre de la DIAN y de acuerdo a lo que se prueba en la Resolución de Acusación, sus informes y cuentas como custodio y administrador de los bienes entregados de la empresa Mueble oficinas eran rendidos y aprobados ante la División de cobranzas de la DIAN y por funcionarios de la misma entidad. … el actuar del señor GERMÁN ARTISTIZÁBAL era supervisado por la DIAN, quienes aprobaron en todas sus partes los informes y administración de los bienes, quien en su actuar sustrajo indebidamente
dineros y no realizó los pagos correspondientes al cumplimiento de obligaciones con la DIAN misma…”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá estudiar, en primer lugar, su procedencia para, posteriormente, analizar los argumentos en él planteados.
1. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo8 en los siguientes términos: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. Una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto, se observa que el recurso aludido fue interpuesto de manera oportuna, esto es el 24 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que el auto impugnado se 8 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. notificó el día 23 de agosto de la misma anualidad9 y que su término de ejecutoria transcurrió entre el 24 y 26 de agosto de 2016. Aunado a lo anterior y dado que la suspensión del proceso por prejudicialidad no se encuentra regulada por el Código de lo Contencioso Administrativo de manera expresa, es menester remitirse a las disposiciones que, al respecto, consagra el Código de Procedimiento Civil, el que en su artículo 171 da el carácter de apelable al auto que decrete o niegue aquélla, el primero en el efecto suspensivo y el segundo en el devolutivo10. Así las cosas, comoquiera que en el caso sub examine, el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna contra un auto que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal y que, además, se encuentra debidamente sustentado, resulta procedente resolverlo de fondo.
2. Caso concreto: la suspensión por prejudicialidad Sea lo primero señalar, que la figura jurídica de la prejudicialidad implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende, de tal manera que se eviten decisiones contradictorias en procesos que tengan estrecha relación. De ahí que el propósito de esta figura sea la uniformidad en la aplicación concreta del derecho, de tal modo que, si el juez la encuentra procedente, tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso11.
Al respecto, conviene advertir que la suspensión por prejudicialidad en sede de lo
Contencioso Administrativo, dada la ausencia de norma expresa, encuentra su regulación por vía de integración normativa en el Código de Procedimiento Civil12. Bajo ese contexto, la suspensión por prejudicialidad está dispuesta en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, los que, vale aclarar, disponen de 9 Folio vto. 1847 del cuaderno de segunda instancia. 10 “Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión… La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo”. 11 Consultar auto del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. M.P.: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente: 19.657. 12 Art. 267 del Decreto 01 de 1984. forma taxativa cuáles son los eventos en los que resulta procedente decretarla, habida cuenta que tales supuestos no son susceptibles de interpretaciones analógicas o extensivas13. Esas normas, frente al caso concreto, prescriben: “El juez decretará la suspensión del proceso:
1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste”. “Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se refieren los numerales 1º y 2º del artículo
precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia” (se destaca). Ahora, debe precisarse que la prejudicialidad no se configura sólo porque en dos procesos se presente identidad de partes, de objeto o causa, ni porque exista una simple relación entre ellos. Para que tenga lugar dicha figura en materia contenciosa administrativa, de acuerdo a las normas antes reseñadas, es necesario (i) que exista prueba de la existencia del proceso penal; (ii) que el eventual fallo de ese proceso influya de forma determinante en el contencioso administrativo y, finalmente, (iii) que el proceso contencioso se encuentre pendiente, únicamente, de proferir fallo. Con el fin de acreditar los requisitos antes narrados, la parte actora allegó copia de la resolución de acusación de 14 de mayo de 2015, proferida en contra del señor Germán Alberto Aristizábal Garavito por la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, los que, supuestamente, habrían sido ejecutados en el marco de su actividad como secuestre de los bienes del hoy demandante. Además, se constató que el denunciante fue el señor Fernando González Mancilla14. No obstante lo anterior, una vez revisado el expediente, para la Sala es claro que no se cumple con todos los presupuestos para darle trámite a la suspensión por perjudicialidad penal, pues si bien es cierto existe prueba del proceso penal y se
13 “Las causales de suspensión del proceso son de creación legal y obedecen a enumeración taxativa, por lo que en dicha materia no es procedente interpretaciones extensivas ni analógicas, en otros términos, para el caso concreto…”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. 6.026. M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández. 14 Folios 1788 – 1812 del cuaderno de segunda instancia. constató que el 20 de noviembre de 201515 el expediente subió al Despacho del Consejero Ponente para proferir sentencia, lo cierto es que la decisión que se produzca en el proceso penal en nada influiría o determinaría la que acá deba tomarse. Lo anterior debido a que, de conformidad con lo narrado en su demanda, se puede evidenciar que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por su falta o falla en el control y vigilancia de las funciones que desplegaba el señor Germán Alberto Aristizábal Garavito como secuestre de los bienes del demandante, situación particular que conllevaría a determinar frente al caso concreto si la DIAN supervisó o no su actividad y, para ello no se hace necesario establecer la responsabilidad penal del mismo, de suerte que la decisión que aquí se tome no debe supeditarse a la sentencia penal. En efecto, la sentencia condenatoria o absolutoria que pueda ser dictada en contra del auxiliar de la justicia en nada toca la responsabilidad administrativa de la DIAN, ello en consideración a que la sentencia penal tiene valor de cosa juzgada, pero frente a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del agente estatal, pero no en relación con la responsabilidad de la entidad estatal.
Para tal efecto, resulta determinante para la Sala precisar que conforme lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad de la Administración no deviene de la culpa personal del agente, sino de la antijuridicidad del perjuicio sufrido, por lo que aunque el agente no hubiere incurrido en culpa o dolo, el Estado podría ser responsable por haber causado un daño antijurídico16. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, se reitera, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular17. Aunado a lo anterior, debe precisarse que no existe un nexo causal determinante entre el proceso penal y el caso sometido al conocimiento de esta jurisdicción, toda vez que se trata de procesos diferentes y autónomos entre sí, en donde, se 15 Según consta en oficio de paso a despacho obrante en el folio 1814 del cuaderno de segunda instancia. 16 Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. M.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque, “…la solución de la controversia en tal sentido tenía respaldo en lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución, de acuerdo con el cual la responsabilidad de la administración no deviene de la culpa personal del agente que produce el daño sino de la antijuridicidad del perjuicio sufrido”. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2008. Expediente 16.533, M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. reitera, la decisión que se llegare adoptar en uno no condiciona la del otro, pues
versan sobre tipologías de responsabilidades diferentes18. Dicha posición ha sido acogida por la Sección Tercera de manera pacífica desde hace varios lustros pues no cabe duda que “podrá absolverse penalmente al funcionario y resultar comprometida la responsabilidad de la administración por falla del servicio o viceversa, porque en tales eventos ordinariamente se da un doble juzgamiento, sujeto cada uno a normatividades aplicables diferentes”19. Finalmente, respecto de las actuaciones del proceso penal llevado en contra del plurimencionado auxiliar de la justicia, cabe precisar que si bien tales decisiones no tienen efectos de cosa juzgada frente a la acción de reparación directa, máxime porque apenas existe una resolución de acusación, lo cierto es que de acuerdo con lo dicho por esta Sección del Consejo de Estado20, ello no obsta para desconocer el valor probatorio que las mismas puedan tener en este proceso; por 18 Al respecto, sostuvo esta Sección en sentencia del 13 de agosto de 2008: “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de
la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.// “Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la
responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular. (…).// “En consecuencia, aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del servidor público, dicha decisión no impide que se valore esa misma conducta para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio, es decir, que a pesar de que para el juez penal el servidor estatal no fue penalmente responsable del daño, podrán valorarse las pruebas que obren en este proceso, incluida esa decisión, para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable al departamento de Caldas y si, además, el título de imputación es el de falla del servicio”. (Expediente 16.533. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio). 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Exp. 7.905. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2008. Expediente 16.533.
M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. lo tanto, debe aclararse, que las providencias penales pueden llegar a servir de apoyo de la decisión de reparación, dado que al igual que las demás probanzas del proceso, constituyen pruebas de las circunstancias de ocurrencia del hecho dañoso, como la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio, pero no por
ello debe dársele trámite a la suspensión por prejudicialidad, pues, se insiste, son causas materialmente distintas21. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir la improcedencia de la suspensión provisional penal en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, esto es, el proferido por el Magistrado Sustanciador del proceso el 15 de agosto de 2016, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Despacho del señor Magistrado Ponente para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 21 Sentencia de 14 de septiembre de 2016. Exp. 34.349.