CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00104-01(43986)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00104-01(43986)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO - PRELACIÓN DE FALLO – Por grave violación de derechos humanos / PRELACIÓN DE FALLO - Procede decisión anticipada en casos excepcionales En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
PRELACIÓN DE FALLO - Concedida por tratarse de un caso de grave violación de derechos humanos / PRELACIÓN DE FALLO - No comporta la decisión inmediata del proceso en segunda instancia. Se deciden primero
los que fueron beneficiados con anterioridad / PRELACIÓN DE FALLO - No comporta un prejuzgamiento o decisión condenatoria [L]a Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar, concederá la prelación de fallo solicitada, no sin antes advertir que la decisión aquí tomada no implica que este proceso se vaya a decidir en forma inmediata, toda vez que existen otros casos de similar relevancia a los que también se les ha otorgado dicha prelación con anterioridad a este. Adicionalmente, la Sala considera necesario precisar que lo expuesto en esta providencia no implica un prejuzgamiento, así como tampoco anticipa un fallo condenatorio, toda vez que para decidir este asunto se debe hacer una valoración de fondo de las pruebas que obran en el expediente, lo cual se hará al momento de proferir la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00104-01(43986)
Actor: HERSILIA DE JESÚS MARÍN HENAO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: PRELACIÓN DE FALLO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 12 de mayo de 2016, proferido por esta Subsección, mediante el cual se negó la
solicitud de prelación de turno para fallo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite en primera instancia El 29 de mayo de 2009, la parte actora interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte de los señores César Augusto Moncada Marín, Wilson Andrés Agudelo Posada, Julio César Gutiérrez Patiño, Jhon Wilson Ortegón Castañeda, Jhonatan Marín Correa, Helvert René de Dios Triana, Jorman de Jesús Moreno Rojas, Willinton Osorio Hurtado, Jhon William Bayona y Aldemar Ariza Ariza, integrantes del Ejército Nacional, como consecuencia de la falla en el servicio por la omisión de las entidades demandadas en desarrollo de un operativo militar contra miembros del grupo subversivo de las FARC.
Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, negó las súplicas de la demanda1, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación2.
2. Trámite en segunda instancia 2.1 En el curso de esta instancia, la parte demandante presentó una solicitud de turno de prelación para fallo, en razón a que en el caso sub examine se configuró una grave violación de derechos humanos3. 1 Folios 1177 a 1202 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 1203 a 1302 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 1356 a 1364 del cuaderno del consejo de Estado.
2.2 Esta Subsección, mediante auto del 12 de mayo de 2016, negó la prelación de fallo, por las siguientes razones: “Según el artículo 16 de la Ley 1285 de 20094, los casos en los que se presentan graves violaciones de derechos humanos son objeto de prelación de turno para fallo, sin embargo, observa la Sala que en el caso sub examine no se cuenta con los elementos necesarios para determinar si, en efecto, se transgredieron tales derechos, razón por la cual se negará la solicitud presentada por la parte actora”5. 2.3 Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, como sustento de su oposición, sostuvo que en el presente caso fallecieron 10 militares a manos de un grupo subversivo como consecuencia de las fallas estructurales en el operativo militar que se ejecutó, circunstancia que, en su criterio, constituyó una masacre. En ese sentido, concluyó que se presentó una violación de derechos humanos6.
II. CONSIDERACIONES En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que
existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio 4 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…)” (Se resalta). 5 Folio 1365 del cuaderno del consejo de Estado. 6 Folios 1366 a 1373 del cuaderno del Consejo de Estado. nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. Ahora bien, de la demanda se desprende que fallecieron diez miembros del Ejército Nacional, quienes, según se dijo, fueron atacados por el grupo subversivo de las FARC mientras se encontraban descansando, lo cual se produjo por una sucesión de presuntos errores de las entidades demandadas7, porque omitieron su
deber de garantizar y proteger la vida y la integridad de esos soldados, de ahí que en este caso pueda considerarse que se presentó -posiblementeuna violación grave de derechos humanos8, por la cantidad de muertos y por las particularidades que se manifestaron en el libelo. En un caso similar en el que se atribuyeron fallas a las entidades demandadas por la muerte de once personas a manos de grupos al margen de la ley, esta Corporación concedió la prelación de fallo por una posible grave violación de derechos humanos: “Pues bien, observa la Sala que el caso objeto de estudio se trata de una demanda que se originó por la presunta falla del servicio atribuible a varias entidades estatales que omitieron adoptar las medidas necesarias para garantizar y proteger la vida e integridad de 11 personas que resultaron asesinadas luego de que, según lo narrado en el libelo introductorio y la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Tribunal a quo, grupos armados al margen de la ley, anunciaran por medio de panfletos los hechos que perpetrarían y, luego, los consumaran. Por ello, se podría considerar, sin las reflexiones propias de la sentencia de mérito que ha de proferirse, que en el presente asunto se configura una situación de grave violación a los derechos humanos y, en esa medida, resulta procedente dar aplicación al literal iii) del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009”9. 7 Según la demanda no se siguieron los protocolos de la operación, pues se movilizó la tropa cuando aún estaba de día, además, porque se ubicaron en una zona donde podían ser blanco fácil de la guerrilla.
8 Respecto de la violación de derechos humanos que se alega en el caso sub examine, resulta importante recordar que el derecho a la vida se encuentra constitucional y convencionalmente protegido, toda vez que la Carta Política lo consagra como un derecho fundamental inviolableartículo 11-. Asimismo, la protección consagrada en el ordenamiento jurídico nacional se ve reforzada por la normativa internacional, en virtud del bloque de constitucionalidad que permite integrar al orden interno, incluso de forma prevalente, tratados como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969), aprobada en Colombia mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972. En este orden de ideas, se debe resaltar lo consagrado en el artículo de 1 de la Convención, ya que consagra de forma expresa las obligaciones que tienen los Estados parte; a su vez, el artículo 4 dispone, entre otras cosas que, “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, auto del 2 de mayo de 2016, exp 44240, M.P. Danilo Rojas Betancourth. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar, concederá la prelación de fallo solicitada, no sin antes advertir que la decisión aquí tomada no implica que este proceso se vaya a decidir en forma inmediata, toda vez que existen otros casos de similar relevancia a los que
también se les ha otorgado dicha prelación con anterioridad a este. Adicionalmente, la Sala considera necesario precisar que lo expuesto en esta providencia no implica un prejuzgamiento, así como tampoco anticipa un fallo condenatorio, toda vez que para decidir este asunto se debe hacer una valoración de fondo de las pruebas que obran en el expediente, lo cual se hará al momento de proferir la sentencia. Como consecuencia, se RESUELVE REVOCAR el auto proferido por esta subsección el 12 de mayo de 2016 y, en su lugar, CONCEDER la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.