CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00106-01(45323)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00106-01(45323)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano, profesor de educación física, sindicado de la comisión del delito de acto sexual con alumno menor de 14 años / MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DELITO SEXUAL CONTRA PERSONA PROTEGIDA - Menor de edad: Alumno, estudiante / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega: Sentencia absolutoria. Medida de restricción de la libertad fue razonable y proporcional / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito contra menor de edad: Obligación de soportar imposición de medida. Deber de soportar carga pública / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Ley 906 de 2004 / ETAPA DE INVESTIGACIÓN - Actuación de Fiscalía y juez con funciones de control de garantías / ETAPA DE JUZGAMIENTO - Juez de conocimiento Para la Sala la medida de aseguramiento impuesta al accionante se tornó en justa, debido a que le correspondía funcionalmente al ente investigador adelantar una indagación rigurosa que permitiera determinar la responsabilidad penal frente al delito denunciado sobre el abuso de la menor de edad. (…) Es así como, la Sala considera que la entidad accionada cumplió con el deber estatal de investigación y juzgamiento de graves delitos, consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política, motivo por el cual no puede imputársele responsabilidad alguna por cumplir el deber que constitucionalmente le ha sido otorgado. (…) Así pues, la
decisión de la Fiscalía (…) de restringir la libertad del señor (…) no tuvo el carácter de injusta y tampoco quebrantó el principio de presunción de inocencia que sobre él pesaba, ya que lo que se buscaba era prevenir mientras se aclaraban los hechos, más no imponer una pena o juzgar al sindicado. En consecuencia, está claro para esta Subsección que si bien el demandante estuvo privado de la libertad por un periodo de 6,026 meses, contados entre el día 15 de septiembre de 2005, fecha en la que fue capturado y el día 23 de marzo de 2006, cuando se le otorgó su libertad incondicional, lo cierto es, que fue debido a las circunstancias fácticas y procesales antes anotadas, lo que conlleva a afirmar que la privación de que fue objeto no puede ser tenida como injusta, pues en razón de su calidad de docente y la relación de subordinación entre el estudiante y el profesor, así como el deber de custodia y cuidado hacen exigible la soportabilidad de la investigación penal y la consecuente privación. Adicionalmente, se itera, que contra el aquí accionante existían indicios graves que hicieron pensar a la Fiscalía que estaba involucrado en el abuso de la menor (…). En conclusión, la Sala no encontró acreditado el daño antijurídico alegado por los demandantes, por lo tanto, no habrá lugar a imputarle responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, debiéndose revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por los fundamentos aquí expuestos. NOTA DE RELATORÍA: Con
aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto se puede consultar las consideraciones consignadas en los votos disidentes de los exps. 42267 y 35796 numerales 2 y 3. Con protección de datos personales respecto de información de niños, niñas y adolescentes de conformidad con las disposiciones consignadas en: i) La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 expedida por la Organización de las Naciones Unidas; ii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, CADH en su artículo 19 y afines; iii) Las reglas mínimas para la difusión de información judicial en internet, Reglas de Heredia de 2003; iv) Constitución Política Colombiana en sus artículos 15 y 44; v) el Memorando sobre la protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales en Internet, en particular de niños, niñas y adolescentes de Montevideo de 2009; vi) Ley 1581 de 2012 de protección de datos personales en su artículo 7 y concordantes; vii) Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, especialmente en lo referido en su artículo 193; viii) Decreto 1377 de 2013 especialmente en sus artículo 3 y 12; ix) Ley 1712 de 2014, Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; x) Decreto 103 de 2015 especialmente el artículo 26; xi) Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015 especialmente en su artículo 2.1.1.1.1.2 inciso 2. Así mismo, atendiendo a las consideraciones de la Corte Constitucional en sus fallos C-748 de 2011, C-274 de
2013 y T-277 de 2015. Igualmente, al respecto se sugiere consultar la decisión ATC1856-2015 de 14 de abril de 2015, rad. 17001-22-13-000-2009-00252-01, expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. EXHORTO - Llamamiento de atención a colegios e instituciones educativas / EXHORTO A ESTABLECIMIENTO E INSTITUCIÓN EDUCATIVA PÚBLICA Y PRIVADA - Deber legal de garante: / EXHORTO A ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Obligación o deber legal de brindar acompañamiento profesionales en casos de violaciones de derechos a menor de edad / EXHORTO A ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Debe impartir y velar por la responsabilidad ética, moral y profesional del cuerpo docente / POSICIÓN DE GARANTE - Deber de garantizar el desarrollo integral de los educandos / MENOR DE EDAD - Sujeto de protección reforzada. Alumno, estudiante, educando / SERVICIO DE EDUCACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL A DOCENTE - Deber de soportar la carga por su condición de docente, profesor, maestro / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA A PROFESOR - Deber de soportar la carga por su condición de docente La Sala evidencia que los miembros del Colegio (…) se limitaron a proteger al profesor y desmentir a la niña, sin soporte probatorio alguno, ya que no se allegaron al plenario los medios probatorios que corroboraran sus afirmaciones, tales como anotaciones de observador, registros psicológicos o de coordinación de disciplina donde se verificaran las versiones de los profesores que afirmaron
que la niña presentaba eventos de conflictos o mentiras. Entonces, tanto la niña como su familia tuvieron que afrontar el proceso penal sin el apoyo y acompañamiento profesional que correspondía al Colegio. Sobre el deber de custodia de los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentan respecto de los alumnos, (…). Ahora bien, la Sala también quiere llamar la atención sobre la labor del docente y del plantel educativo, ya sea este del nivel oficial o privado, pues corresponde a los educadores ejercer su labor de tal manera que se garantice el desarrollo integral de los educandos, lo cual solo será posible mediante la prestación eficaz del servicio de la educación que comprende, además de la actividad propiamente académica, la obligación de la institución educativa, así como cada uno de los docentes, de proteger la integridad física, emocional y moral de los estudiantes y que se materializa en adecuado tratamiento y atención de los estudiantes, siempre teniendo como prioridad el cuidado y la protección de los menores de edad y de los adolescentes, de modo que toda la actividad desplegada por el plantel educativo y el profesorado debe estar dirigida a establecer mecanismos, procesos y procedimientos que garanticen el ejercicio idóneo, profesional y cuidadoso de todas las acciones y actividades formativas que afecten a los menores para que bajo ninguna circunstancia, pongan en riesgo la integridad física, emocional o moral de los estudiantes. (…) Así las cosas, de la responsabilidad ética, moral y profesional del docente y de la institución educativa se desprende la obligación de soportar la carga de la investigación penal adelantada en contra del profesor (…), así como la
consecuente privación de la libertad, que la Sala considera ajustada a los parámetros convencionales, legales y jurisprudenciales de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad, ya que las pruebas y los indicios con que contaba el ente acusador eran suficientes para decretar la medida, como ya se explicó y, adicionalmente, el tiempo que el demandante duró privado de la libertad constituye un plazo razonable en virtud del delito investigado, quien además obtuvo una resolución judicial pronta y definitiva, conforme a la garantía convencional y constitucional al plazo razonable, subsumido en el marco de las garantías judiciales (artículo 8 CADH) y el debido proceso judicial (artículo 29 Constitución Política).
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00106-01(45323)
Actor: FRIEDKIN GÓMEZ MATEUS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa/
caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertadpresupuestos de la responsabilidad del Estado - el derecho a la libertad individual – Profundización de la noción del daño y del daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos1 contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
1. La demanda Fue presentada el día 2 de junio de 20092, por los señores Friedkin Gómez Mateus como víctima directa, en nombre propio y en representación de su hijo menor Miguel Ángel Gómez Ramos; Luz Andrea Ramos Fresneda como cónyuge, actuando en nombre propio y en nombre de su hija (…) quien acude como hija de crianza de la víctima directa; la señora Nelly Mateus Marín como madre y los señores Giobanna Milena Gómez Mateus y Jefferson Gómez Mateus como hermanos de la víctima directa; quienes por medio de apoderado y
en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo solicitaron que se declare a la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación administrativa, patrimonial y solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Friedkin Gómez Mateus y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios morales, la cantidad de 100 SMLMV a favor de la víctima directa, sus hijos, su madre y su cónyuge; y 50 SMLMV para cada uno de sus dos hermanos. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que se ordene pagar a favor de la víctima directa la suma de $3.268.037 o la suma que resulte probada en razón a los salarios dejados de percibir con sus respectivas prestaciones sociales, y en la modalidad de daño emergente, el monto de $12.000.000, por concepto de honorarios cancelados al defensor dentro del proceso penal. Por daño a la vida de relación, la cantidad de 100 SMLMV a favor de la víctima directa, sus hijos, su madre y cónyuge; y 50 SMLMV para cada uno de sus dos hermanos.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El día 15 de septiembre de 2005, el señor Friedkin Gómez Mateus fue capturado por miembros adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de una orden judicial expedida el día 14 de septiembre del mismo año por
el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, por la comisión del presunto delito de acto sexual con menor de 14 años. El día de la captura, el demandante fue llevado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia para realizar audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento que 2 Folios 1-39 C.1. consistió en detención preventiva en establecimiento carcelario. El demandante no aceptó los cargos que se le endilgaron, interponiendo recurso de apelación. El recurso de apelación fue resuelto en audiencia celebrada el día 23 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, en la que se decidió sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El día 16 de noviembre de 2005, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, se realizó la formulación de acusación. La etapa de juicio oral se realizó el día 19 de octubre de 2006 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, y el día 12 de enero de 2007 se anunció el sentido del fallo. La audiencia de lectura del fallo tuvo lugar el 6 de febrero de 2007, y la sentencia fue de carácter absolutorio en favor del señor Friedkin Gómez Mateus, sin embargo, contra esta decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue desatado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia, que mediante sentencia del 22 de marzo de 2007 confirmó la decisión absolutoria. Afirmó el demandante que se encontró privado de la libertad por el término de cinco meses.
3. El trámite procesal Admitida la demanda mediante auto del 28 de julio de 20093, y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstas procedieron a darle respuesta4 solicitando las pruebas que consideraron necesarias.
Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes7. 3 Folios 81-82 C.1 4 El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda el día 4 de junio de 2010 (Fls 94103 C.1). Así mismo, la apoderada de la NaciónRama Judicial lo hizo el día 9 de junio de 2010 (Fls 115-122 C.1). 5 Folios 138-141 C.1. 6 Mediante auto del 25 de abril de 2011 (Fl 150 C.1). 7El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el día 5 de mayo de 2011 (Fls 151-159 C.1). Así mismo, el apoderado de la Nación-Rama Judicial radicó escrito de alegatos el día 11 de mayo de 2011 (Fls 160-167 C.1). a parte actora lo hizo mediante escrito de la misma fecha (Fls 171-173 C.1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En sentencia del 12 de abril de 20128, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero e innominada propuestas por los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. Por el contrario, el A quo declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Fredkin Gómez Mateus entre el 15 de septiembre de 2005 y el 23 de marzo de 2006, es decir, por el espacio de seis meses y ocho días. Finalmente, adujo que el Estado a través de sus agentes no logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante dentro del proceso penal y que, de otro lado, la imputación del daño, en el presente caso, se encontraba en cabeza del Estado y específicamente en cabeza de la persona jurídica de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y que los perjuicios debían ser reparados a cargo del presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en partes iguales, es decir, en un 50% cada uno.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron las entidades demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación9 – Rama Judicial10 y el apoderado de la parte actora11.
1. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia apelada, manifestando que en el presente caso el ente investigador sólo se
limitó en solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin que la misma representara para el juzgador la obligación de acceder a su imposición. 8 Folios 194-208 C. Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 18 y el 20 de abril de 2012 (Fl 209 C. Ppal). 9 Escrito presentado el 30 de abril de 2012 (Fls 210-220 C.Ppal). 10 Interpuesto 7 de mayo de 2012 (Fls 226 231 C.Ppal). 11 Radicado el día 3 de mayo de 2012 (Fls 221225 C.Ppal). Los recursos fueron admitidos por ésta Corporación en auto del 22 de octubre de 2012 (Fl 265 C.Ppal) Finalmente, sostuvo que dentro del rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio no se encontraba entre sus funciones proferir medida de aseguramiento, sino, solicitar su imposición al Juez de Control de Garantías quien era el encargado de valorar las pruebas y adoptar la decisión que correspondiera.
2. Por su parte, la apoderada de la demandada Nación – Rama Judicial consideró que, si bien, la competencia de la imposición de la medida de aseguramiento era del Juez de Control de Garantías, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación realizar la imputación fáctica, tal y como había sucedido en el caso en estudio.
Agregó que, la Rama Judicial a través de los Jueces penales no vulneró ningún derecho del señor Friedkin Gómez Mateus, debido a que las actuaciones de los Juzgados fueron
ajustadas a derecho y el hecho de que su detención fue ordenada por el Juez de Control de Garantías, obedeció a la petición de orden de captura y al aporte del material probatorio que realizó la Fiscalía General de la Nación; por lo anterior, solicitó se revocara el fallo impugnado.
3. De otro lado, el apoderado de la parte demandante enfocó su inconformismo en el monto concedido por el Tribunal respecto de los perjuicios morales, pues estimó que los mismos no guardaban proporción con la intensidad del daño que padecieron los actores, con motivo de la privación sufrida por el señor Friedkin Gómez Mateus, solicitado que le fueran reconocidas las sumas peticionadas en la demanda.
Igualmente, que se modificara el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia atacada, en el sentido de conceder la indemnización correspondiente al daño a la vida de relación, de conformidad con lo peticionado en el líbelo demandatorio.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto No. 210 del 2 de septiembre de 201412, por medio del cual manifestó que, debido a que la exoneración de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, y al ser confirmada dicha decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío, se concluía que la detención que padeció el señor Friedkin Gómez Mateus se había tornado en injusta.
Sobre la responsabilidad de las entidades demandadas, consideró que la Fiscalía General de la Nación no estaba llamada a responder en el presente asunto, ya que no adoptó
ninguna de las decisiones que afectaron la libertad del actor, por ende, debía recaer sobre 12 Folios 293-307 C.Ppal. la Nación – Rama Judicial, al ser esta entidad la que decretó la imposición de la medida de aseguramiento. Respecto de los perjuicios solicitados, sostuvo que los montos impuestos como indemnización del daño moral causado, debían ser liquidados de conformidad con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores Friedkin Gómez Mateus14 en su condición de privado de la libertad, Miguel Ángel Gómez Ramos15 (hijo de la víctima directa), Luz Andrea Ramos Fresneda16 (cónyuge de la víctima directa), Nelly Mateus Marín17 (madre de la víctima directa), Giobanna Milena Gómez Mateus18 (hermana de la víctima directa), quienes en la condición aducida se
encuentran legitimados en la causa por activa, con los correspondientes registros civiles. Ahora bien, con relación a la menor (…) y Jefferson Gómez Mateus, quienes acudieron al proceso en calidad de hija de crianza y hermano del privado (respectivamente), el Tribunal consideró que dicha calidad no se había acreditado dentro del plenario, y así habrá de confirmarlo la Sala, pues con relación a Jefferson Gómez Mateus no obra el registro civil de nacimiento para acreditar su parentesco conforme al Decreto 1260 de 13 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 14 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa (Fl 52 C. 1). 15 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Miguel Ángel Gómez Ramos en el que se puede verificar que la víctima directa es su padre (Fl 53 C.1). 16 Copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio celebrado entre la víctima directa y la señora Luz Andrea Ramos Fresneda (Fl 56 C.1). 17 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa en el que se verifica que la señora Nelly Mateus Marín es su madre (Fl 52 C.1). 18 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora Giobanna Milena Gómez Mateus en el que se verifica que la su madre es la misma de la de la víctima directa (Fl 52 C.1). 197019; ni tampoco obra medio probatorio alguno tendiente a demostrar la relación de cercanía afectiva, de donde sea posible derivar su condición de tercero damnificado.
Igualmente, respecto a la menor (…), debe recordarse que frente a la relación de hija de crianza20 es necesario acreditar los elementos de la posesión notoria del estado civil, esto es, el trato, fama y tiempo, elementos que en el caso concreto no están acreditados. De manera que la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de Jefferson Gómez Mateus y Luisa Fernanda Torres Ramos. Ahora bien, para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal acusatorio, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación21 y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito22-23 e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y 19 partir de la vigencia de la Ley 92 de 15 de junio de 1938, las certificaciones de nacimientos, matrimonios o defunciones expedidos en el seno de la iglesia católica por los respectivos sacerdotes párroco, insertados en las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, pasaron a ser supletorios y se determinó en el artículo 18 ibídem que solo tendrían el carácter de
pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones, que se verifiquen con posterioridad a la señalada ley, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas. Finalmente con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles. Así las cosas, dependiendo de la fecha de nacimiento de las personas, la prueba del estado civil y la acreditación del parentesco deberá hacerse con el documento que corresponda 20 Con relación a los hijos de crianza, la postura reiterada de la Jurisprudencia, constitucional y contenciosa, ha permitido que acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el Juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios, esto es, se infiera la legitimación material para actuar en acción de reparación directa. No obstante, la Sala ha considerado que debe, igualmente, ser rigurosa en cuanto a la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés dentro del sub lite y para cuya acreditación se remite a lo establecido por el artículo 399 del Código Civil Colombiano sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil. De igual forma, respecto a la posesión notoria del
estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza, la Sala recogió los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prever como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el tiempo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia de 8 de abril de 2014. Exp.:25.279. 21 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 22 Arts. 250 de la C. P. y 66; 322 de la Ley 906 de 2004 23 Artículo 250 de la C.P. capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado.
Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento. Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal. Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de las entidades demandadas en la concreción de los daños que tengan lugar por privación
injusta de la libertad, habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó o no como consecuencia del actuar u omisión negligente del Juez o el Fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación legitima y conjunta de ambas autoridades. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200124, y sólo se 24 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que
se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo25. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez26. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial precluso
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