CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00128-01(42754)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00128-01(42754)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso mandamiento de pago y liquidación de créditos en procesos ejecutivos: Discusión sobre tiempos liquidados / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Parte actora no ejercicio recursos o actuaciones legales correspondientes / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Incumplimiento de parte actora de ejercicio de su derecho de contracción y recursos legales: No interpuso recurso de apelación en procesos ejecutivos durante liquidación de créditos / DERECHO DE CONTRADICCIÓN - Parte actora no ejerció recursos frente a sumas liquidadas. Guardó silencio / PROCESO EJECUTIVO - Fases: Mandamiento de pago y liquidación de crédito / PROCESO EJECUTIVOCulminación con liquidación de crédito / ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL - Inexistente La Sala encuentra que ninguna de las providencias antes descritas fue impugnada por la parte actora, quien podía y debía hacerlo, toda vez que se trató de decisiones claramente desfavorables a sus intereses, habida consideración de que en ellas se dispuso: i) que la ejecución continuaría, pero el período de los intereses moratorios sería por menos tiempo del que se solicitó en las respectivas demandas (que es precisamente por lo que aquí se demandó al Estado) y ii) que la liquidación del crédito arrojó, por consiguiente, una suma inferior a la calculada por la parte ejecutante (perjuicio que se reclama en este proceso). En ese sentido, es claro que la parte actora guardó silencio, no impugnó las aludidas decisiones, no ejerció su derecho de contradicción para atacar las referidas providencias, que
fueron abierta y expresamente contrarias a sus intereses; sin embargo, en contraste a ello, recibió las sumas liquidadas, a sabiendas de que eran inferiores a los montos reclamados, por lo que para la Sala resulta inadmisible que ahora, en sede de reparación directa, se pretenda el pago de la diferencia que supuestamente se le adeudaba. Nótese cómo, además, la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado en sede de acción de tutela por la parte actora, pues mediante ese mecanismo subsidiario pretendió controvertir las decisiones adoptadas en los procesos ejecutivos, pero que no fueron cuestionadas en el curso de los mismos. Con fundamento en lo anterior, no resulta admisible el argumento expuesto en el recurso de apelación por la parte actora, en el sentido de que el “error que se demanda de la RAMA JUDICIAL no lo causó el acto u operación de liquidación ni su aprobación (éste sí de impulso o trámite) sino el del Tribunal que modificó el tiempo de los intereses del mandamiento de pago o ejecutivo”, pues como se acaba de indicar, las decisiones cuya falta de impugnación aquí se advierte fueron igual o incluso más adversas a los intereses patrimoniales de la parte ejecutante, en la medida en que ordenaron seguir adelante con la ejecución por un capital que se cuantificaría por un plazo menor al solicitado, determinaron a cuánto correspondía el valor de la obligación adeudada y, por ende, el monto a pagar, siempre bajo la perspectiva de que sería inferior –y así lo fue– a lo reclamado. A lo anterior se agrega que cada una de esas
decisiones podían cuestionarse a través del recurso de apelación, (…). Tampoco se acepta el argumento de la parte apelante, quien consideró que para seguir adelante con la ejecución y ordenar la liquidación del crédito se debía cumplir lo dispuesto en el mandamiento de pago, por cuanto, como lo ha dicho la Sala, el proceso ejecutivo no finaliza con la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, dado que el ordenamiento jurídico procesal consagra como etapa siguiente la liquidación del crédito, (…) [Así las cosas,] para la Sala no existe duda de que la parte actora pretende sacar provecho de su propia culpa, al tratar de que se le resarza un daño que le es atribuible a su conducta negligente, que no es nada diferente a la configuración, en este caso, de la culpa exclusiva de la víctima, (…). Dado que el daño alegado en la demanda no encuentra fundamento exclusivo, como lo pretende hacer ver la parte actora, en las decisiones que aquí se controvirtieron, sino en cuatro providencias adicionales a aquellas que debían ser controvertidas y que no lo fueron, la Sala confirmará la sentencia apelada, dado que el daño no le es atribuible a la entidad demandada, sino a la propia parte demandante. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE ERROR JURISDICCIÓNAL - Conteo del término a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad
La Sección Tercera de esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad (…) de dos (2) años (…) empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. En el presente caso, la parte actora atribuyó al Estado responsabilidad patrimonial, a título de error judicial, contenido en los autos de fecha 2 de mayo de 2007 -en el proceso ejecutivo 2006-00243y de 22 de mayo de 2007 -en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-00017-, ambos proferidos por el Tribunal Superior de Armenia, en su Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral. Respecto de la imputación de error judicial que estaría contenido en el auto de 2 de mayo de 2007, la Sala encuentra que la parte ejecutante solicitó al Tribunal Superior de Armenia que modificara dicha decisión, petición que no fue acogida a través de providencia de 3 de julio de 2007. En ese sentido, se impone concluir que la primera providencia aquí cuestionada -de 2 de mayo de 2007solo adquirió firmeza con la ejecutoria del proveído de 3 de julio de 2007, esto es, el 11 de julio de 2007, de modo que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 12 de julio de 2007 hasta el 12 de julio de 2009. En relación con la segunda imputación, que de error judicial se le atribuye a la providencia de 22 de mayo de 2007, se encuentra que esta última quedó en firme el 3 de junio de 2007, por lo que la
acción, en principio, debía ejercerse hasta el 4 de junio de 2009. No obstante, según el acta de la audiencia de conciliación realizada por ante la Procuraduría Trece Judicial II para asuntos Administrativos de Armenia, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación el 29 de abril de 2009, es decir, faltando 73 días para que venciera el término de caducidad respecto de la primera imputación y cuando todavía restaban 35 días para que expirara el término de caducidad frente a la segunda imputación de error judicial. El 30 de junio de 2009, se expidió el acta que declaró fallida la diligencia de conciliación, por manera que a partir del 1° de julio de ese año, se reanudó el término de caducidad frente a ambas imputaciones y como la demanda se presentó el 30 de junio de 2009, no cabe duda de que, frente a las dos imputaciones, la acción se ejerció de manera oportuna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00128-01(42754)
Actor: ARACELLY BELTRÁN MORALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JURISDICCIONAL – Cuestionamiento de providencias que redujeron el capital en procesos ejecutivos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
– Configuración / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA – Fue la causante del daño debido a que la parte actora no cuestionó todas las decisiones desfavorables en el proceso ejecutivo y por cuya virtud pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 30 de junio de 20091, los señores Amparo Pardo Salinas, Angelina Aguirre García, Aracelly Beltrán Morales, Carlos Eliécer Pardo Tabares, Gerardo López Quintero, Gerardo Taborda Raigoza, Humberto Hernández Clavijo, Luis Alfonso González Martínez, Luz Dary Ospina Ruiz, Luz Elena Cañas Pérez, Luz Marina Montoya Jiménez, Luz Mary Hurtado Cardona, Marco Fidel Salazar Jiménez, María Eugenia Cotacio, Martha Lucía Pineda Cifuentes, Miriam Rojas Marulanda, Noralba Cortés Morales, Nuby Herrera Henao, Rodrigo Osorio López, Ernesto Castro Cohecha, Ludivia Aguilar Díaz, Flor Emilse Escobar Pineda, Carmen López Arias, Luz Mary González Valencia, Saire Sarabia Sánchez, Helmer Rincón González, Omaira Salazar Salazar, Luz Mery Guzmán Henao, Antonio Zuluaga Ramírez, Dalmery Ladino de Saldarriaga, Fabiola Arias de Arias, Jorge Hernán Vanegas Acosta y María Dulby Montoya Villa, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron
demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama 1 Según sello de presentación (fl. 50 c 1). 2 Según poderes obrantes a folios 1 a 9 del cuaderno 1 del expediente. Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “2.1. Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, responsable del daño antijurídico ocasionado a cada uno de los señores: (…) con el hecho atribuido al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL DE ARMENIA al proferir en segunda instancia los autos fechados los días 2 y 22 de mayo de 2007 dentro de los procesos radicados con los Nos. 2006-0243 y 2007-0017, respectivamente, adelantados en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL QUINDÍO, mediante los cuales negó indebidamente esa corporación el pago de los intereses moratorios que sus créditos debieron devengar durante el término legal de dieciocho (18) meses consagrado en el artículo 177 del C.C.A. “2.2. En consecuencia, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, a indemnizar a cada uno de los demandantes el perjuicio material que a título de daño emergente y lucro cesante sufrieron con tal daño, para cuyo efecto deberán liquidarse y pagarse tales intereses moratorios de acuerdo con
las tarifas fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, durante tal período de 18 meses”. 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda Gran parte de los aquí actores interpusieron demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Quindío, con el fin de que se ordenara el pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de sus cesantías parciales. El proceso ejecutivo fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el que, mediante auto del 20 de junio de 2006, libró mandamiento de pago a favor de cada uno de los demandantes, en los siguientes términos: “… por los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. liquidados al doble bancario, conforme lo certificado por la Superintendencia Bancaria, mes a mes a partir del día siguiente a la fecha en que se profirió la resolución (…) hasta que se cancele la totalidad de la obligación”. Dentro del referido proceso ejecutivo, el ente ejecutado (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Quindío) propuso como excepciones de mérito las denominadas “título sin mérito del recaudo ejecutivo” e “inexistencia del título ejecutivo para pago de intereses”, las cuales fueron declaradas no probadas a través de sentencia de 15 de diciembre de 2006, en la que, además, se ordenó seguir adelante con la ejecución. La anterior sentencia fue apelada por la entidad pública ejecutada, lo que condujo a que el Tribunal Superior de Armenia – Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, mediante auto de 2 de mayo de 2007, confirmara la providencia del 15 de diciembre
de 2006. Posteriormente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por providencia del 10 de diciembre de 2007, declaró terminado el proceso. A la par con el anterior proceso, los señores Jorge Hernán Vanegas Acosta y María Dulby Montoya Villa –quienes también son actores en este proceso– interpusieron otra demanda ejecutiva laboral contra la misma entidad y por los mismos hechos, proceso que también fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Mediante auto de 7 de febrero de 2007, el aludido Despacho libró mandamiento de pago a favor de cada uno de los ejecutantes, así “… por los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A., liquidados conforme a lo determinado en la Superintendencia Bancaria mes a mes a partir del día siguiente a la fecha en que se profirió la resolución (…) hasta que se cancele la totalidad de la obligación”, es decir, en los mismos términos en que se libró el mandamiento de pago a favor de los otros actores en el primer proceso ejecutivo. De la misma manera, a través de sentencia de 8 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró no probadas las excepciones de “título sin mérito del recaudo ejecutivo” e “inexistencia del título ejecutivo para pago de intereses”, propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que, asimismo, fue impugnada por el Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Quindío) y mediante decisión de 15 de mayo de 2008, el Tribunal Superior ad quem la confirmó. Finalmente, mediante auto del 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Armenia declaró terminado el proceso por pago de la obligación. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación Mediante providencia de 3 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda de reparación directa3. Esa decisión se notificó, en debida forma, a la Rama Judicial4 y al Ministerio Público5. 2.2.- La contestación de la demanda La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que no incurrió en un error judicial y que las decisiones cuestionadas se dictaron con observancia de las normas aplicables y de conformidad con la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional. Explicó que como el artículo 177 del C.C.A. establecía que la Nación o las entidades territoriales tenían un plazo máximo de 18 meses para efectuar los pagos a los que fueran condenadas, era indiscutible que durante ese período no podían cobrarse intereses moratorios, porque ese tiempo era necesario para incorporar al presupuesto el gasto a que daba lugar el crédito judicialmente reconocido. Por otra parte, propuso como excepción la “ineptitud de la demanda”, dado que “el fundamento de la demanda descansa sobre supuestos que no se reflejan en los actos acusados, lo cual convierte la demanda en inepta o impide por lo mismo que respecto de ella no pueda dictarse un pronunciamiento de fondo”6. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de marzo de 20107, el Tribunal Administrativo a quo abrió a
pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, por providencia de 21 de junio de 20108, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3 Fls. 53 a 55 c 1. 4 Fls. 59 y 60 c 1. 5 Fl. 55 reverso c 1. 6 Fls. 62 a 66 c 1. 7 Fls. 71 a 73 c 1. 8 Fl. 76 c 1. La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9. La parte actora señaló que la Rama Judicial “… erró gravemente al interpretar que los intereses moratorios se causaban solo después de vencido el término de 18 meses consagrado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”10. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. Respecto del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 200600243, indicó que como la providencia respecto de la que se predicó el error judicial, esto es, la dictada el 2 de mayo de 2007, fue aportada en copia simple, no podía ser objeto de pronunciamiento dentro de la acción de reparación directa, por carecer de validez probatoria. Agregó que, si bien se allegaron al expediente copias de dicho proceso ejecutivo, lo cierto es que la prueba incorporada no subsanó la falta de copia autenticada de la
providencia cuestionada, pues la misma, extrañamente, no hacía parte de la prueba documental aportada. El Tribunal Administrativo de primera instancia concluyó que “… al accionante le correspondía la carga de demostrar los elementos fácticos frente a las pretensiones incoadas. Para el caso del proceso ejecutivo en comento, no cumplió con tal cometido, luego la decisión final le tiene que ser adversa, esto es, deben negarse las pretensiones por falta de prueba del hecho que en su criterio generó el daño”. En relación con el proceso ejecutivo No. 2007-00017, el a quo sostuvo que no se cumplió una de las condiciones para que se consolidara el error judicial, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, es decir, que se hubieren interpuesto los recursos de ley contra la providencia de la que se predicó el error. 9 Fls. 77 a 79 c 1. 10 Fls. 80 y 82 c 1. En ese sentido, expresó que no era posible aceptar que se demandara por los perjuicios que se le pudieron causar a la parte demandante cuando no se controvirtieron las decisiones adoptadas dentro de la actuación procesal en la que predicó el error judicial y, por tanto, dejó que las mismas adquirieran firmeza. Adujo que (se trascribe de forma literal): “… la parte demandante en este proceso contencioso administrativo basó su reclamación indemnizatoria en un auto proferido dentro del proceso ejecutivo, que no tenía la virtud de darlo por terminado, es decir, se trataba de un impulso procesal. Frente a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución no se formuló reparo alguno, es decir, la parte ejecutante estuvo conforme
con su contenido, al punto [de] que luego se liquidó el crédito y se aceptó el mismo sin objeción alguna” (destaca la sala)11. 4.- El recurso de apelación La parte actora interpuso el recurso de apelación y, respecto del primer punto, sostuvo que la providencia de 2 de mayo de 2007 –proferida en el proceso ejecutivo No. 2006-00243– debió ser aportada por la parte demandada, por ser la encargada de la custodia y guarda del expediente dentro del que se profirió aquella decisión. Indicó, en todo caso, que a partir de las pruebas documentales obrantes en el expediente y con base en la contestación de la demanda se demostraba que la providencia de la que se predicó el error sí existió y, por tanto, debía ser estudiado el tema de fondo y verificarse si en ella se presentó una indebida interpretación del artículo 177 del C.C.A., tal y como se alegó en la demanda de reparación directa. Añadió que con la demanda de reparación directa se allegó copia de la providencia en cuestión y como la misma no fue controvertida por la Rama Judicial, debió ser apreciada como una copia auténtica. Puntualmente, la parte apelante señaló que la providencia que contuvo el error debió ser valorada de conformidad con su poder demostrativo, esto es, “… sin imputarle su ausencia en el proceso, en copia auténtica, a la parte demandante; primero, porque no es prueba ad solemnitatem, sino ad probationem, se insiste; y segundo, porque la RAMA JUDICIAL, por un lado, aceptó la existencia del acto
11 Fls. 95 a 108 c 2. judicial y, por el otro, era la culpable de que no estuviera en el original del proceso y, por ende, que no se pudiera obtener de éste una copia auténtica”. Por otra parte, respecto del auto proferido el 22 de mayo de 2007 –en el proceso ejecutivo No. 2007-00017–, la parte apelante adujo que no era cierto que se incumplieran los presupuestos necesarios para alegar el error judicial, específicamente, la obligación de controvertir la decisión mediante la interposición de los recursos de ley, por cuanto, según su criterio, dicha providencia era definitiva y, por ende, inmodificable. Lo anterior, debido a que para seguir adelante con la ejecución y ordenar la liquidación del crédito, se debía cumplir lo dispuesto en el mandamiento de pago en segunda instancia (providencia de la que se predicó el error), porque, de lo contrario, se desconocerían los principios de firmeza y ejecutoriedad de las decisiones judiciales. Reiteró que “… el error que se demanda de la RAMA JUDICIAL no lo causó el acto u operación de liquidación ni su aprobación (éste sí de impulso o trámite) sino el del Tribunal que modificó el tiempo de los intereses del mandamiento de pago o ejecutivo”12. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto calendado el 27 de enero de 201213; mediante providencia de 9 de marzo de 201214, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba
pertinente, rindiera concepto de fondo. 5.1.- Los alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que la copia de la providencia dictada el 2 de mayo de 2007, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2006-00243 (decisión controvertida), era plenamente válida y, por tanto, debió valorarse, a pesar de haberse aportado en copia simple al proceso de reparación directa. 12 Fls. 111 a 120 c ppal. 13 Fls. 127 a 130 c ppal. 14 Fl. 132 c ppal. Además, mencionó que no le asistió razón al a quo al sostener que no se cumplieron los presupuestos que establece la Ley 270 para alegar el error jurisdiccional, pues la decisión cuestionada fue aquella que modificó el tiempo de los intereses reconocidos en el mandamiento de pago15. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. 5.2.- El Ministerio Público solicitó que se revocara la providencia apelada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, indicó que la parte actora sí cumplió con la carga de probar el sustento de sus pretensiones, toda vez que aportó copia simple de la providencia de la que se predicó el error judicial y, además, en el trámite de la acción de reparación directa solicitó que se allegara copia de la totalidad del proceso ejecutivo laboral No. 2006-00243, lo que, evidentemente, incluía la decisión controvertida. Agregó que, hecha esa solicitud, la obligación de aportar las copias recaía en la
Rama Judicial, porque era la encargada de custodiar, conservar y suministrar todos los archivos creados en ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, concluyó que no tuvo razón el Tribunal Administrativo de primera instancia cuando afirmó que la parte actora incumplió la carga de probar el hecho que causó el daño antijurídico alegado y, por tanto, debió evaluar la posible configuración de un error jurisdiccional. De otra parte, el Ministerio Público afirmó que no era procedente exigir el cumplimiento de los presupuestos que establecía el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para alegar el error judicial, por cuanto la providencia de la que se predicó el error, es decir, el auto del 22 de mayo de 2007 (radicado 2007 – 00017), se dictó en segunda instancia y, por ende, no era susceptible de recursos16. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 15 Fls. 133 a 137 c 2. 16 Fls. 139 a 149 c 2.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 6 de octubre de 2011, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por
el Tribunal Administrativo del Quindío, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso17. 1.2.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde
el libelo inicial. 1.2.1.- Legitimación en la causa por activa Los señores Amparo Pardo Salinas, Angelina Aguirre García, Aracelly Beltrán Morales, Carlos Eliécer Pardo Tabares, Gerardo López Quintero, Gerardo Taborda Raigoza, Humberto Hernández Clavijo, Luis Alfonso González Martínez, Luz Dary Ospina Ruiz, Luz Elena Cañas Pérez, Luz Marina Montoya Jiménez, Luz Mary Hurtado Cardona, Marco Fidel Salazar Jiménez, María Eugenia Cotacio, Martha Lucía Pineda Cifuentes, Miriam Rojas Marulanda, Noralba Cortés Morales, Nuby Herrera Henao, Rodrigo Osorio López, Ernesto Castro Cohecha, Ludivia Aguilar Díaz, Flor Emilse Escobar Pineda, Carmen López Arias, Luz Mary González Valencia, Saire Sarabia Sánchez, Helmer Rincón González, Omaira Salazar Salazar, Luz Mery Guzmán Henao, Antonio Zuluaga Ramírez, Dalmery Ladino de Saldarriaga, Fabiola Arias de Arias, Jorge Hernán Vanegas Acosta y María Dulby Montoya Villa fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que las referidas personas promovieron el proceso ejecutivo en el que se dictó una de las providencias que en este proceso se tildan de erróneas (radicado 2006-00243), esto es, el auto que modificó el mandamiento de pago, en el sentido de señalar que los intereses moratorios no serían aquellos que dispuso inicialmente el
juzgado de conocimiento, sino los que el ad quem ordenó pagar, a partir del vencimiento de los 18 meses que prevé el artículo 177 del C.C.A.18. Asimismo, se probó que los señores Jorge Hernán Vanegas Acosta y María Dulby Montoya Villa actuaron como demandantes en el otro proceso ejecutivo laboral en el que, al igual que en el anterior, se dispuso el reconocimiento de intereses 18 meses después de que se dictaron los actos administrativos mediante los que se les reconoció y liquidó las cesantías parciales (radicado No. 2007 – 00017)19. Por lo anterior, a los mencionados señores les asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctimas directas del daño. 18 Fls. 14 a 24 c 1. 19 Fls. 25 a 35 c 1. 1.2.2.- Legitimación en la causa por pasiva En el caso bajo estudio, se puede establecer que la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada –de hecho y materialmente– en la causa por pasiva, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputó el daño objeto de la controversia, pero además ello se corrobora con las actuaciones surtidas en dos procesos ejecutivos –que más adelante se relacionarán–, en los que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia como el Tribunal Superior de Armenia profirieron las providencias en las que, a juicio de la parte actora, se incurrió en equivocaciones que afectaron sus intereses patrimoniales. 1.3.- El ejercicio oportuno de la acción
El artículo 136 – 8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial20. En el presente caso, la parte actora atribuyó al Estado responsabil
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