CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00143-01(42261)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00143-01(42261)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Propietario de taxi sindicado del delito de posesión de estupefacientes, fue capturado el 7 de mayo de 2004 y dejado en libertad el 12 de mayo siguiente, día en que se comprometió a presentarse ante el funcionario judicial cuando fuera solicitado, a informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización, medidas que perduraron hasta el 31 de agosto del mismo año, cuando precluyó la investigación a su favor, por cuanto la Fiscalía encontró probado que no había participado en la comisión del delito investigado. COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Guillermo Torres Martínez fue proferida el 31 de agosto de 2004 y quedó ejecutoriada el 3 de septiembre siguiente; así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 23 de agosto de 2006, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de: 14 de febrero de 32002, exp. 13662 y de 11 de agosto de 2011, exp. 21801
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15463
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL
- No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de
responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28
DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS INALIENABLES - Primacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO
UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación
[A]unque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10
de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5
PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe ser desvirtuada La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4
PRIVACION DE LA LIBERTAD - Exoneración del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación Cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su
equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.
C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. (…) el actor fue privado injustamente de la libertad y que, por tanto, no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. (…) el daño causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad, tanto física como jurídica, del señor Guillermo Torres Martínez es imputable a la Fiscalía General de la Nación.
DIFERENCIA ENTRE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Y RESTRICCION JURIDICA DE LA LIBERTAD - Criterio para calcular el mondo indemnizatorio por perjuicios morales [S]i bien es cierto que toda persona sometida a una medida de aseguramiento o que se le haya impuesto una restricción jurídica de su libertad en virtud de un proceso penal tiene derecho a una reparación, cuando resulta absuelta o la investigación haya
precluido a su favor, también es cierto que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida la afectó, esto es, si se trató de una privación física de su libertad en establecimiento carcelario, o si se le impuso una privación jurídica de la misma. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de 23 de junio de 2011, exp. 19958; 29 de agosto de 2012, exp. 27059 y de 9 de marzo de 2016, exp. 34554
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de 23 de junio de 2011, exp. 19958; 29 de agosto de 2012, exp. 27059 y de 9 de marzo de 2016, exp. 34554
PROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reducción del quantum indemnizatorio en un 50 % por restricción jurídica de la libertad / PROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [E]l señor Guillermo Torres Martínez estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario durante 5 días y que posteriormente se le concedió la libertad con prohibición de salir del país y con las obligaciones de presentarse ante funcionario judicial y de informar todo cambio de residencia -medida que perduró por 3,7 meses-, la Sala liquidará el monto de la indemnización, así: respecto del primer período, se ceñirá a los
parámetros jurisprudenciales acogidos por esta Corporación que se explicarán a continuación y, respecto del último período, es decir, de los 3,7 meses que duró la privación jurídica de la libertad, la Sala reducirá el 50% del valor de la condena correspondiente; pero, en todo caso, el valor total de la indemnización no podrá superar los topes máximos establecidos para asuntos de privación injusta de la libertad, salvo que se demuestre una condición particular que así lo amerite. (…) acogiendo los criterios de la atrás mencionada sentencia del 9 de marzo de 2016, la tasación de perjuicios morales por la privación jurídica de la libertad de que fue objeto el señor Guillermo durante 3,7 meses será la siguiente: 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la víctima, de su esposa y de su madre, cada uno, y 12,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de sus hermanos. Así las cosas, la indemnización total para cada uno de los demandantes será la siguiente: veintisiete punto cinco (27.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los señores Guillermo Torres Martínez, Edelmira Martínez de Torres y Luisa Sánchez de Torres y trece punto setenta y cinco (13.75) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de cada uno de los señores Martha Inés Torres Martínez, Soralla Torres Martínez y Diego Torres Martínez, por concepto de perjuicios morales. TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción
de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros: Reiteración de unificación jurisprudencial [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 27709, estableció los parámetros jurisprudenciales de liquidación; en los mismos términos ver sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE A TAXISTA PRIVADO DE LA LIBERTAD - Ejercicio de una actividad económica, valor diario $100.000, procede la actualización a la fecha de esta providencia / LIQUIDACION Y TASACION DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Cálculo.
Fórmula La parte demandante solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Guillermo Torres Martínez, por las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo por el cual se prolongó el proceso penal en su contra; es decir, desde el 7 de mayo de 2004,
cuando se produjo la captura, hasta el 15 de septiembre del mismo año, cuando se declaró la preclusión de la investigación. Sea lo primero advertir que, al momento de la privación de su libertad, el señor Guillermo Torres Martínez ejercía una actividad económica, pues se desempeñaba como taxista vinculado a la empresa de transportes El Faro S.A., “en calidad de propietario (a) del vehículo taxi con placa WNF 905 identificado con el número interno 0033” y que, para esa época, devengaba aproximadamente $100.000 diarios, cifra que será tenida en cuenta y que se actualizará a la fecha de esta sentencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00143-01(42261) Actor: GUILLERMO TORRES MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto en ella se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de agosto de 2006, los señores Guillermo Torres Martínez (víctima), Edelmira Martínez de Torres (madre), Martha Inés, Soralla y Diego Torres Martínez (hermanos) y
Luisa Sánchez de Torres (cónyuge), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 7 de mayo de 2004 (momento de la captura) hasta el 15 de septiembre del mismo año, fecha en que, a su juicio, quedó en firme la resolución de preclusión de la investigación. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, la esposa y la madre, y 50 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, Guillermo Torres Martínez solicitó $11'200.000. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 7 de mayo de 2004, el señor Guillermo Torres Martínez transportaba a dos personas que solicitaron el servicio de su taxi; durante el recorrido, fueron requeridos por agentes de la Policía Nacional, quienes requisaron al conductor y a los pasajeros y encontraron heroína en poder de uno de éstos, hallazgo que motivó la inmovilización del vehículo y la captura de todos sus ocupantes, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía. Según la parte actora, el señor Guillermo Torres Martínez fue injustamente privado de la
libertad, toda vez que en el proceso penal adelantado en su contra se pudo demostrar que no había participado en la comisión del delito investigado. A juicio del demandante, este hecho da lugar a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, con cargo al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación (f. 2 a 18, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 10 de agosto de 2009, y se notificó en debida forma a la entidad demandada (f. 139 a 140, 142 a 145, c. 1).
El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene relación alguna con la competencia o las facultades legales atribuidas a la Fiscalía y, por lo tanto, no pudo intervenir material o sustancialmente en los hechos que dieron origen al daño alegado (f. 165 a 167, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, a su juicio, se configuró una causa de exoneración de responsabilidad, cual es el hecho de un tercero, pues el demandante resultó vinculado a un proceso penal “por culpa de la persona que abordó su vehículo, a sabiendas de que llevaba consigo una cantidad de heroína”¸ lo cual motivó a la Fiscalía a proferir medida de aseguramiento en su contra, pues, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, debía investigar si él había participado en la comisión del delito (f. 189 a 197, c. 1.).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 22 de enero de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 200 a 205 y 208, c.1.).
La Fiscalía alegó que si bien es cierto el señor Guillermo Torres Martínez fue vinculado a un proceso penal, también es cierto que en la etapa de instrucción no se profirió medida de aseguramiento en su contra, toda vez que no se encontraron pruebas suficientes para privarlo de la libertad. Explicó que la investigación continuó, pues era su deber indagar sobre la verdad de los hechos, con el fin de identificar a los responsables y agregó que, una vez analizadas las pruebas recaudadas, ordenó la preclusión de la investigación respecto de él, hecho que no constituye ninguna falla del servicio, a diferencia de lo que asegura el demandante (f. 217 a 224, c. 1). La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda, e insistió en que se dan todos los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Guillermo Torres, de conformidad con las disposiciones del Decreto 2700 de 1991 y con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación (f. 225 a 243, c.1.). El Ministerio Público guardó silencio (f. 244, c.1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que no participó en la detención de Guillermo Torres Martínez, hecho que motivó la demanda. En cuanto al hecho de un tercero, considerado por la Fiscalía como una causal exonerativa de responsabilidad, el Tribunal de primera instancia adujo que no tiene fundamento alguno, pues, si bien la investigación se inició como consecuencia del hallazgo de sustancias ilegales en poder de terceros que abordaron el vehículo del demandante, lo cierto es que la orden de mantener privado de la libertad al señor Guillermo Torres Martínez, durante 5 días, provino de la Fiscalía; por lo tanto, la excepción propuesta por ese organismo no está llamada a prosperar. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal manifestó que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando una persona es objeto de una medida de aseguramiento y posteriormente es absuelta o se termina la investigación por preclusión o por aplicación del principio de in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad que se debe aplicar es el objetivo y, en los demás asuntos, como cuando se presenta captura para rendir indagatoria o por encontrarse a la persona en flagrancia, como sucedió en este caso, se debe resolver de conformidad con el régimen subjetivo de falla del servicio. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal analizó las circunstancias en las cuales el demandante fue capturado y dejado a disposición de la Fiscalía y concluyó que la administración no incurrió en falla del servicio alguna y que, por el contrario, la
retención del señor Guillermo Torres Martínez, la apertura de la instrucción y la definición de su situación jurídica, en el sentido de no ser objeto de medida de aseguramiento, se produjeron en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 600 de 2000. Al respecto, el a quo manifestó lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores); “… se observa que fue dado cumplimiento al artículo 346 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que el hoy demandante fue dejado a disposición de la Fiscalía de Turno al día siguiente a su detención, esto es el 08 de mayo de 2004, allegándose … los informe relativos a esta captura y asimismo, dicha Fiscalía de Turno reit
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