CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00148-01(45525)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00148-01(45525)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por ser persona encargada de entregar dinero correspondiente a extorsión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito y evidenciarse atipicidad de la conducta desplegada por el demandante / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por más de tres meses El señor Diego López Herrera estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión del delito de rebelión; no obstante lo anterior, la Fiscalía Dieciocho Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) Conviene precisar que la presente investigación fue adelantada con ocasión de las extorsiones de que fueron objeto los señores Darío Marulanda Ángel y Jairo Ocampo Martínez por el Frente 50 de las FARC. (…) La Fiscalía General encontró que respecto a la extorsión que pagó el señor Darío Marulanda Ángel, la conducta desplegada por el actor no constituyó hecho punible -atipicidad-, comoquiera que se estableció en la providencia que aunque el señor López Herrera fue quien entregó el dinero correspondiente a la extorsión, lo hizo a petición del señor Marulanda Ángel, esto es, como “un favor” y no como una colaboración con los miembros de las FARC.
(…) En lo relacionado con el pago de la extorsión de que fue víctima el señor Jairo Ocampo Martínez, se estableció que el señor López Herrera no fue quien hizo la entrega del dinero al grupo al margen de la ley en mención, por lo que, la Fiscalía de la causa no encontró prueba alguna acerca de su participación en la consumación del ilícito objeto de investigación, situación constitutiva de otro de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección
Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de
jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva
definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por considerare que el procesado no cometió el delito y que existió atipicidad de la conducta / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga
que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputable exclusivamente al ente investigador / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Improcedente su reconocimiento al no evidenciarse su participación en la causación del daño censurado El señor Diego López Herrera no estaba en la obligación de soportar la privación a la que fue sometido, por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume la presunción constitucional de su inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza del Estado, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. (…) La Fiscalía General será la única que deberá responder administrativa y patrimonialmente, comoquiera que el Tribunal a quo, en sus consideraciones, estimó que la detención del demandante tuvo origen exclusivamente en la etapa de instrucción, adelantada por la Fiscalía Dieciocho Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá. Por tanto, se precisa que aunque la demanda también fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial, de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que fue únicamente la
Fiscalía, el ente que a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los ahora demandantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Transmisibilidad del derecho a la reparación del daño moral y material / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Se reconoce la transmisión del derecho a reparación por causa de muerte del titular / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y MATERIAL - A los sucesores reconocidos del titular o a la sucesión del mismo en el caso de no haberse iniciado el trámite respectivo / La jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de quienes, en vida sufrieron un daño -directa o indirectamentepero que en el ejercicio de su derecho de acción, la víctima de ese daño fallece. (…) La Sala reconocerá la indemnización a favor de la sucesión del señor Diego López Herrera, sin individualizar los beneficiarios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la transmisibilidad del derecho de reparación del daño moral, consultar sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 14908, CP. Ruth Stella Correa Palacio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la
privación de la libertad que soportó el señor Diego López Herrera le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su cónyuge, hijos, nietos y hermanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio en casos de privación de la libertad. Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima En relación con el quatum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en
salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la sucesión de la víctima y sus familiares Respecto a la tasación de este perjuicio para la víctima directa del daño, señor López Herrera, procede el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que la privación de su libertad se entendió por el lapso de 3 meses y 12 días; sin embargo, tal y como se expuso con antelación, esta suma se reconocerá a favor de la sucesión del señor Diego López Herrera. Adicionalmente, a su cónyuge y a sus hijos se reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los familiares en segundo grado de consanguinidad el valor equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución Jurisprudencial del concepto de daño inmaterial / DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño Fisiológico, daño a la vida de relación, perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Reconocido como daño a los bienes constitucionalmente
protegidos / AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL O
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Para su indemnización es menester acreditar en la concreción del daño inmaterial y determinar su reparación integral / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación integral no pecuniarias y criterios de tasación de medidas pecuniarias cuando resulten oportunas o posibles La Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Si bien en la demanda se solicitó indemnización por “daño a la vida de relación”, en la actualidad, ello encaja en “afectación de bienes constitucionalmente protegidos”, dado que se pretende la reparación a la honra y al buen nombre del señor Diego López Herrera, con ocasión del despliegue que se le dio al proceso penal adelantado en su contra por parte de los medios de comunicación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, consultar sentencias de 28 de agosto de 2014,
Exp. 28832, MP. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, MP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, MP. Ramiro Pazos Guerrero. REPARACIÓN DE DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Se confirman las sumas reconocidas por a quo en virtud del principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Límites del Juez de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia El hoy demandante sufrió una vulneración a su integridad y a su buen nombre, producto del conocimiento de los habitantes del municipio de Salento de la situación jurídica por la cual atravesó y que, como se vio, se tornó en injusta cuando la Fiscalía General precluyó la investigación a su favor. Así las cosas, se encuentra identificado el bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 C.P.- que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante. Ahora bien, como la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2004, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniarias, en principio, habría que
reemplazar la indemnización reconocida en primera instancia por una medida no pecuniaria. No obstante lo anterior, (…) en vista de que la parte actora es apelante única respecto de este punto y que, como sí se acreditó en el proceso el daño a los bienes constitucionalmente protegidos del actor, la Sala mantendrá el quantum indemnizatorio reconocido por el Tribunal a quo por concepto de “daño a la vida de relación” -10 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, por la sencilla pero suficiente razón de que los rubros que por estos perjuicios se reconocieron no fueron objeto de apelación por la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre reparación de dalos a los bienes convencional o constitucionalmente protegidos, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Cuando no existe prueba de la profesión u oficio desarrollada por la víctima ni el monto de percibido por la misma / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTEProcede actualización de sumas reconocidas en primera instancia Considera la Sala que la base salarial que usó el a quo, para la Sala, fue correcta,
comoquiera que aplicó la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente.Como consecuencia de lo anterior, la Sala se limitará a actualizar el rubro reconocido por el a quo. (…) Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Diego López Herrera: $2241.382, suma que se reconocerá a favor de la sucesión de la víctima directa del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00148-01(45525)
Actor: DIEGO LÓPEZ HERRERA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL/ SUCESIÓN PROCESAL / BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Denominado por los demandantes como daño a la vida de relación.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia fechada el 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío,
mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de CULPA EXCLUYENTE DE UN TERCERO, propuestas (sic) por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “SEGUNDO.- Declárase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor DIEGO LÓPEZ HERRERA sufrida entre el 5 de noviembre de 2004 y el 18 de febrero de 2005, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con cargo al presupuesto de la FISCALÍA, a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor la señora ZORAIDA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, y a sus hijos DIEGO FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, ADELINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ, MIRYAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, ELISABETH LÓPEZ HERNÁNDEZ, por sucesión procesal de DIEGO LÓPEZ HERRERA la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($1’880.599,18) a título de lucro cesante; y SEIS MILLONES NOVECIENTOS
TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON
NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($6’935.967) a título de daño emergente. “CUARTO.- Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con cargo al presupuesto de la FISCALÍA, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:
NOMBRE PERJUICIOS s.m.l.m.v.
DIEGO LÓPEZ HERRERA DOCE (12)
ZORAIDA HERNÁNDEZ DE SEIS (6)
LÓPEZ
DIEGO FERNANDO LÓPEZ SEIS (6)
HERNÁNDEZ
ADELINA LÓPEZ SEIS (6)
HERNÁNDEZ
DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ SEIS (6)
MIRYAN LÓPEZ HERNÁNDEZ SEIS (6)
ELISABETH LÓPEZ SEIS (6)
HERNÁNDEZ
JUAN DIEGO LÓPEZ OSPINA TRES (3)
LUIS FELIPE BEDOYA LÓPEZ TRES (3)
ALEJANDRO HOYOS LÓPEZ TRES (3)
JUAN JOSÉ HOYOS LÓPEZ TRES (3)
JUAN CAMILO BEDOYA TRES (3)
LÓPEZ
NICOLÁS BEDOYA LÓPEZ TRES (3)
LUISA FERNANDA BEDOYA TRES (3)
LÓPEZ
SANTIAGO ÁLVAREZ LÓPEZ TRES (3)
ALFONSO LÓPEZ HERRERA TRES (3)
MARTHA LUCÍA LÓPEZ TRES (3) HERRERA “Los DOCE (12) s.m.l.m.v. correspondientes a los perjuicios morales reconocidos a favor del señor DIEGO LÓPEZ HERRERA, deberán cancelarse a la señora
ZORAIDA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, y a sus hijos DIEGO FERNANDO LÓPEZ
HERNÁNDEZ, ADELINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ, MIRYAN LÓPEZ HERNÁNDEZ y ELISABETH LÓPEZ HERNÁNDEZ, por sucesión procesal. “QUINTO.- Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con cargo al presupuesto de la FISCALÍA, a pagar por concepto de daño a las condiciones de existencia a favor de la señora ZORAIDA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, y a sus hijos DIEGO FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, ADELINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ, MIRYAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, ELISABETH LÓPEZ HERNÁNDEZ, por sucesión procesal de DIEGO LÓPEZ HERRERA una suma equivalente a DIEZ (10) s.m.l.m.v. “SEXTO.- Negar las demás pretensiones formuladas por la parte accionante. “SÉPTIMO.- Abstenerse de afectar el presupuesto de la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, por la condena aquí impuesta”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 27 de abril de 2007, los señores Diego López Herrera, Zoraida Hernández de López, Diego Fernando López Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Diego López Ospina; Adelina López Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su
hijo menor Luis Felipe Bedoya López; Doris López Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alejandro Hoyos López y Juan José Hoyos López; Miryan López Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Camilo Bedoya López, Nicolás Bedoya López y Luisa Fernanda Bedoya López; Elisabeth López Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Álvarez López; Alfonso López Herrera y Martha Lucía López Herrera interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir por el señor Diego López Herrera por la privación de su libertad; por daño emergente, la suma de $5’000.000, con ocasión de los honorarios pagados al abogado que asumió la defensa del actor en el proceso penal adelantado en su contra. Por concepto de perjuicios morales, reclamaron la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor López Herrera y su cónyuge, así como el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación o alteración a las
condiciones de existencia”, pidieron el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Diego López Herrera y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su cónyuge, la señora Zoraida Hernández de López.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Diego López Herrera fue capturado el 5 de noviembre de 2004, por la posible comisión del delito de rebelión.
De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Dieciocho Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo de Bogotá dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del actor; decisión que fue apelada dentro de la oportunidad prevista para ello. Se indicó que la Fiscalía General, mediante decisión fechada el 18 de febrero de 2005, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Diego López Herrera y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Se señaló que el 9 de diciembre de 2005 la Fiscalía Dieciocho Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo de Bogotá precluyó la investigación adelantada en contra del demandante. Se narró en la demanda que el hoy actor estuvo privado injustamente de su libertad por un lapso de 3 meses y 19 días1.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, sin embargo, mediante auto calendado el 27 de enero de 2009, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío2,
corporación judicial que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose a salvo las pruebas practicadas3. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda mediante auto del 2 de septiembre de 20094, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial5, a la Fiscalía General de la Nación6 y al Ministerio Público7. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda o
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