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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00148-01(45525)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00148-01(45525)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de corrección de la sentencia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Se omitió relacionar en la parte resolutiva a una de las demandantes como beneficiara de la condena impuesta por perjuicios morales / CORRECCIÓN DE SENTENCIAProcedente La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 23 de noviembre de 2016 -en el que se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar una indemnización a los demandantes, a título de perjuicios moralesinvoluntariamente se omitió relacionar a la demandante Zoraida Hernández de López, quien, tal como se expuso y se desarrolló en la parte motiva de la providencia objeto de corrección, acreditó su condición de cónyuge de la víctima del daño. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - El Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALESAclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE

PROVIDENCIAS - Fundamento normativo De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de partecuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la

parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de providencias consultar auto del 19 de noviembre de 2015. Exp. 38912, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00148-01(45525)

Actor: DIEGO LÓPEZ HERRERA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, formulada por la parte demandante.

I.- A N T E C E D E N T E S: Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, esta Sección del Consejo de Estado decidió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la providencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y resolvió lo siguiente1:

“PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Diego López Herrera, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Folios 548 a 562 del cuaderno del Consejo de Estado. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Diego López Herrera (A la sucesión de la víctima 50 S.M.L.M.V. directa del daño) Diego Fernando López Hernández (Hijo) 50 S.M.L.M.V. Doris López Hernández (Hija) 50 S.M.L.M.V. Adelina López Hernández (Hija) 50 S.M.L.M.V. Miryan López Hernández (Hija) 50 S.M.L.M.V. Elisabeth López Hernández (Hija) 50 S.M.L.M.V. Juan Diego López Ospina (Nieto) 25 S.M.L.M.V. Luis Felipe Bedoya López (Nieto) 25 S.M.L.M.V. Alejandro Hoyos López (Nieto) 25 S.M.L.M.V. Juan José Hoyos López (Nieto) 25 S.M.L.M.V. Juan Camilo Bedoya López (Nieto) 25 S.M.L.M.V. Nicolás Bedoya López (Nieto) 25 S.M.L.M.V. Luisa Fernanda Bedoya López (Nieta) 25 S.M.L.M.V. Santiago Álvarez López (Nieto) 25 S.M.L.M.V. Alfonso López Herrera (Hermano) 25 S.M.L.M.V.

Martha Lucia López Herrera (Hermana) 25 S.M.L.M.V. “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($2241.382), a favor de la sucesión del señor Diego López Herrera. “CUARTO.- Condenar a la Nación – Fiscalía General a pagar indemnización por concepto bienes constitucionalmente protegidos, por la suma de DIEZ (10) S.M.L.M.V.), a la sucesión del señor Diego López Herrera. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “OCTAVO: SIN condena en costas”.

2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 9 de diciembre de 2016 y desfijado el 13 del mismo mes y año.

3. La parte actora, mediante escrito presentado el 8 de febrero de 20172, solicitó la

corrección de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, porque en la parte resolutiva se omitió reconocer perjuicios morales a la señora Zoraida 2 Folios 581 y 582 del cuaderno del Consejo de Estado. Hernández de López, pese a que en la parte considerativa se señaló que ella era la cónyuge de la víctima del daño y, por tanto, resultaba beneficiaria de indemnización por este concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del

Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta3. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de partecuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo

en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

2. Caso Concreto 3 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente

38.912. La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 23 de noviembre de 2016 -en el que se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar una indemnización a los demandantes, a título de perjuicios moralesinvoluntariamente se omitió relacionar a la demandante Zoraida Hernández de López, quien, tal como se expuso y se desarrolló en la parte motiva de la providencia objeto de corrección, acreditó su condición de cónyuge de la víctima del daño4. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016, el cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: 4 En la parte motiva de la providencia en mención, específicamente en el folio 558 del cuaderno del Consejo de Estado, se concluyó lo siguiente: “La Sala encuentra probado que la demandante Zoraida Hernández de López era la cónyuge del directamente afectado, por lo que se infiere que se le causó una afectación moral - registro civil de matrimonio de los señores Diego López Herrera y Zoraida Hernández de López, folio 37 del cuaderno de primera instancia”. Diego López Herrera (A la sucesión de la víctima 50 S.M.L.M.V. directa del daño) Zoraida Hernández de López (cónyuge) 50 S.M.L.M.V. Diego Fernando López Hernández (Hijo) 50 S.M.L.M.V. Doris López Hernández (Hija) 50 S.M.L.M.V. Adelina López Hernández (Hija) 50 S.M.L.M.V. Miryan López Hernández (Hija) 50 S.M.L.M.V. Elisabeth López Hernández (Hija) 50 S.M.L.M.V. Juan Diego López Ospina (Nieto) 25 S.M.L.M.V. Luis Felipe Bedoya López (Nieto) 25 S.M.L.M.V.

Alejandro Hoyos López (Nieto) 25 S.M.L.M.V. Juan José Hoyos López (Nieto) 25 S.M.L.M.V. Juan Camilo Bedoya López (Nieto) 25 S.M.L.M.V. Nicolás Bedoya López (Nieto) 25 S.M.L.M.V. Luisa Fernanda Bedoya López (Nieta) 25 S.M.L.M.V. Santiago Álvarez López (Nieto) 25 S.M.L.M.V. Alfonso López Herrera (Hermano) 25 S.M.L.M.V. Martha Lucia López Herrera (Hermana) 25 S.M.L.M.V.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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