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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00174-01(53135)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00174-01(53135)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe ciudadana sindicada de los delitos de terrorismo, daño en bien ajeno y lesiones personales / DELITO DE TERRORISMO / DELITO DAÑO EN BIEN AJENO / DELITO LESIONES PERSONALES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Sindicada no cometió delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 11 de febrero de 2009 Revisado el material probatorio obrante en el proceso, advierte la Sala que la señora Nini Yohanna González Marín fue capturada el 22 de octubre de 2008, por el concurso de conductas punibles de terrorismo, daño en bien ajeno y lesiones personales y quedó en libertad el 11 de febrero de 2009, de conformidad con lo indicado en la sentencia absolutoria, proferida por Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío. Adicionalmente, en la misma sentencia, la Sala advierte que se absolvió a la demandante, por cuanto no cometió el delito investigado y se ordenó su libertad. En este sentido, se demostró que la señora Nini Yohanna González Marín fue privada de su libertad desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 11 de febrero de 2009, es decir, por un término de 3 meses y 20 días. RECURSO DE APELACIÓN - Confrontación de los argumentos del ad quo

con inconformidades del recurrente / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEMLa determina los cargos del recurso de apelación Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C (…) Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada –y con ello la competencia del Juez ad quem– a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente. (…) por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, consultar sentencia de 09 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Nini Yohanna González Marín, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentada de la demanda dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 24 de febrero de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, por medio de la cual decidió absolver a la señora Nini Yohanna González Marín por el concurso de conductas punibles de terrorismo, daño en bien ajeno y lesiones personales, en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 31 de agosto de 2009.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PADRE DE CRIANZA - Se acreditó vínculo afectivo con la victima a través de testimonios [L]a Sala encuentra demostrada la condición de padre de crianza de la víctima directa del daño a través de los testimonios que fueron recibidos dentro del

proceso (…) se considera que el actor Samuel Zapata Gómez sí cuenta con legitimación en la causa por activa y, por ende, es beneficiario de la indemnización respectiva. Como conclusión, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 23 de julio de 2014, para incluir como demandante al señor Samuel Zapata Gómez y proceder al reconocimiento de los perjuicios morales. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALES - Están directamente relacionados con el porcentaje otorgado a quien padece directamente el daño / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Tope indemnizatorio Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto. Sin embargo, los valores a reconocer a los demandantes están directamente relacionados con el porcentaje otorgado a quien padece directamente el daño; esto es, la víctima directa. En efecto, al verificar las reglas establecidas en la sentencia de unificación, la Sala

advierte que los valores que se conceden a los demás demandantes que acrediten su relación de consanguinidad, afinidad o como tercero damnificado de una persona que es privada injustamente de su libertad, son asignados a partir del 100% del valor que se le concede a la víctima directa y no podrán sobrepasar dicho reconocimiento, cuando se presenten conjuntamente la víctima directa del daño y sus familiares en la misma demanda de reparación directa, como en este caso, pues es a partir del valor asignado a quien directamente sufre el daño que se tasarán los demás montos. Así, quien acredite su calidad de cónyuge o compañero (a) permanente o parientes en el primer grado de consanguinidad recibirá el 100% del valor reconocido a la víctima directa; quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad recibirán el 50% del valor otorgado a la víctima directa y así sucesivamente hasta llegar al 15% del porcentaje de quien padece la privación injusta de su libertad. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE VÍCTIMA DIRECTA - Conlleva a reconocer perjuicios a los otros demandantes conforme al valor reconocido a la víctima directa / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Procede incremento de monto reconocido en primera instancia [E]n casos como el presente, en el que la víctima directa desiste del recurso de apelación, los montos a reconocer a las demás personas que se presentaron como demandantes y que acreditaron su calidad de parientes o terceros damnificados se liquidarán tomando como punto de partida el valor reconocido a la

víctima directa; por cuanto, como ya se dijo, la intensidad del daño de los demás afectados está determinada en relación con quien padece directamente la privación injusta de la libertad. En el presente caso, el Tribunal de primera instancia consideró que en relación con la víctima directa del daño, no se probó “que tuviese una posición, prestigio social amplio o que fuera ampliamente visible en la sociedad”; además, que la medida de aseguramiento de detención preventiva se cumplió en centro carcelario y los delitos por los cuales se investigó y juzgó a la demandante eran graves, pues se trató de terrorismo, lesiones personales y daño en bien ajeno; por esto, el Tribunal de primera instancia le reconoció a Nini Yohanna González Marín una indemnización correspondiente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los demás demandantes el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno. Así pues, se hace procedente el incremento de los perjuicios reconocidos a los señores Blanca Ruby Marín Henao, Yhon James Capote Marín, Uberney Marín, Humberto José Marín Rivera, Martha Isabel Henao de Marín, quienes acreditaron su condición de madre, hermanos y abuelos de la víctima directa a través de los registros civiles de nacimiento y el reconocimiento de la indemnización en favor del señor Samuel Zapata Gómez, quien acreditó su calidad de padre de Nini Yohana González Marín, a quienes se les reconocerá el porcentaje correspondiente sobre el valor otorgado en primera instancia a la señora González Marín. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA

SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Se privilegia la compensación a través de medidas no indemnizatorias Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones

de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No procede su reconocimiento por falta de acreditación del perjuicio No resulta procedente el reconocimiento del perjuicio solicitado en favor de los hermanos y abuelos de la víctima, de conformidad con la jurisprudencia citada. Ahora, revisado el expediente, las afirmaciones realizadas en los testimonios recibidos dentro del proceso contencioso administrativo no son suficientes para acreditar este perjuicio en favor de los padres de la víctima directa, por cuanto algunos se limitan a indicar que salió una publicación en prensa y que sufrieron mucho; sin embargo, esto no es suficiente para acreditar el perjuicio, pues no hacen referencia a la forma en que se hizo la publicación y tampoco se acreditó que esa noticia hiciera referencia expresa a la captura de la señora González

Marín o que le padecimiento de los padres fuera más allá del perjuicio moral que ya fue reconocido; motivo por el cual, ante la ausencia de prueba siquiera sumaria que acredite el perjuicio, este será denegado, como lo hizo el Tribunal en primera instancia. CONDENA CONTRA LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIALAcatamiento En efecto, ha sido postura consolidada e incluso unificada, aquella según la cual la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial, como por la Fiscalía General de la Nación y que, en tal sentido, ante la no comparecencia al proceso de alguno de dichos entes, en casos como el que aquí se analiza, no comporta una falta de legitimación en la causa, ni tampoco una indebida representación de la parte demandada, cuando esta sea la Nación. (…) Aunque la postura que se ha dejado expuesta no es compartida por la Magistrada Ponente de esta decisiónpara cuyo efecto se suscribirá de manera separada a este fallo la correspondiente aclaración de voto respecto de su misma ponencia-, lo cierto es que esa tesis será mantenida dentro del presente proveído, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuestión que permite entonces concluir -con fundamento en dicho precedenteque en este caso la Nación estuvo debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y que, por tanto, hay lugar a dirimir la controversia aquí planteada, con la anotación de que las condenas que se profieran en la parte

resolutiva deberán ser asumidas por dicha entidad, pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la representación judicial de la Nación, consultar auto de Sala Plena de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00174-01(53135)

Actor: NINI YOHANNA GONZÁLEZ MARÍN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Objeto del recurso de apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM – La determina los cargos del recurso de apelación / RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO – No fue materia de apelación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE TERCERO DAMNIFICADO - Se acreditó con testimonios / PERJUICIOS MORALES – Procedencia y cuantificación / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Definición y procedencia / CONDENA - En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL – Acatamiento.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 23 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “PRIMERO. Declárese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Nini Yohanna González Marín, entre el 22 de octubre de 2008 al 11 de febrero de 2009, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUICIOS TOTAL INMATERIALES MATERIALES NINI YOHANNA $12’320.000 $9’784.771 $27’032.771

GONZÁLEZ Perjuicios morales Lucro cesante MARÍN (víctima (20 smlmv) directa) $4’928.000 Daño a la vida de relación (8 smmlv)

Subtotal: $17’248.000

BLANCA RUBY $6’160.000 $6’160.000

MARÍN HENAO Perjuicios morales - 0 - (Madre) (4 smmlv) YHON JAMES $2’464.000 $9’856.000

CAPOTE MARÍN Perjuicios morales (hermano) (4 smmlv) para UBERNEY cada uno MARÍN - 0 - (hermano)

HUMBERTO

JOSÉ MARÍN

RIVERA (abuelo)

MARTHA

ISABEL HENAO

DE MARÍN

(abuela) TOTAL $43’048.771 “TERCERO. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y reconocer los intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en los artículos 177 y 178 ídem. “CUARTO. Absolver a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los cargos endilgados en la demanda. En consecuencia, se exonera de responsabilidad. “QUINTO. Negar las demás pretensiones según la parte motiva de esta providencia. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado 31 de agosto de 2009, los señores Nini Yohanna González Marín, Blanca Ruby Marín Henao, Samuel Zapata Gómez, Yhon James Capote Marín, Uberney Marín, Humberto José Marín Rivera y Martha Isabel Henao de Marín2, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la primera de los

mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1Fls. 207 a 226 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 En los registros civiles de matrimonio y nacimiento de su hija, a folios 23 y 18 respectivamente, figura como Martha Isabel Henao; sin embargo, en su cédula de ciudadanía figura como Martha Isabel Henao de Marín, para efectos de lo que se decida en esta providencia, resulta pertinente hacer referencia a ambos nombres. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa; cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de su madre y padrastro y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de sus abuelos y cada uno de los hermanos. Por concepto de daño a la vida de relación solicitaron las sumas equivalentes a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa; cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de su madre y padrastro y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de sus abuelos y cada uno de los hermanos. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar las sumas de dinero que dejó de devengar la señora González Marín durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, tomando como base el salario que se logre probar en el proceso o, en su

defecto, el salario mínimo legal mensual vigente.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 22 de octubre de 2008, la señora Nini Yohanna González Marín recibió una llamada de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se presentara ante esa entidad pues era requerida dentro de un proceso penal.

Se relató que la señora González Marín se dirigió al lugar de citación, allí fue recibida por un patrullero adscrito a la SIJIN y fue capturada por cuenta del proceso radicado con el número 630016000059200800087. Posteriormente, fue presentada ante el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías de Calarcá, Quindío, para realizar la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; en ella, la imputada no aceptó los cargos que se le endilgaron y desde el principio manifestó ser inocente. En audiencias celebradas ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, se dio trámite a la formulación de acusación y audiencia preparatoria el 3 de diciembre de 2008 y 14 de enero de 2009, respectivamente, en las cuales la implicada reiteró su inocencia. El juicio oral se celebró ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, el 10 de febrero de 2009 y se prolongó hasta el día siguiente, allí se anunció el sentido de fallo, el cual fue

absolutorio porque el Despacho consideró que la Fiscalía General de la Nación no probó, más allá de toda duda razonable, que la acusada hubiera cometido el delito. Sostuvieron que, en razón de la medida de aseguramiento, la demandante se vio en la obligación de interrumpir un tratamiento médico terapéutico de ortopedia que estaba siguiendo por la fractura de su codo derecho y que había sufrido con anterioridad. Indicaron que la noticia de su detención y juzgamiento fue ampliamente difundida en varios medios informativos locales y nacionales. Finalmente, sostuvieron que, como consecuencia de la privación de la libertad de Nini Yohanna González Marín, su madre sufrió un aborto por el estrés y congoja que trajo la situación por la cual pasó su grupo familiar.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 15 de septiembre de 20093; sin embargo, estando dentro del trámite para ello, la parte demandante reformó la demanda, motivo por el cual se fijó nuevamente en lista para que las entidades demandadas dieran respuesta a la misma.

4. Las contestaciones de la demanda 3 Fls. 49 del cuaderno principal. 4.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención de la señora González Marín, toda vez que la situación jurídica de la entonces procesada se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política.

Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. Finalmente, agregó que no es la entidad la llamada a responder patrimonialmente, por cuanto la atribución para decidir respecto de la libertad del imputado, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia vigentes, no le corresponde. En cuanto a la reforma de la demanda, solicitó nuevamente desestimar las pretensiones4. 4.2. La Nación – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso. Como defensa manifestó que no le asistía razón a la demandante, puesto que la actuación por ella desplegada se enmarcó dentro de la Constitución Política y la ley y que, por tanto, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. Asimismo, sostuvo que la privación de la libertad que soportó la demandante no fue consecuencia del actuar de la entidad a la que representaba y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, en relación con la reforma de la demanda, reiteró lo dicho inicialmente, en especial lo referente a la imposibilidad de imputársele el daño reclamado, pues no se acreditó que los agentes de la institución se hubieran excedido en sus funciones5. 4.2. Concluido el período probatorio, mediante proveído de 19 de marzo de 20126,

se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad 4 Fls. 134 a 139 y 166 del cuaderno principal. 5 Fls. 112 a 117 y 152 a 155 del cuaderno principal. 6 Folio 179 del cuaderno principal. procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda7. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 23 de julio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imputándole el daño a la Nación –Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de que la entidad pueda repetir contra la Rama Judicial, pues consideró que la entidad demandada es solo una, la Nación, bajo el régimen objetivo, toda vez que la sentencia de absolución estableció que las pruebas recaudadas dentro del proceso no permitieron obtener la verdad o certeza necesaria para condenar a la procesada.

Además, indicó que no se probó en debida forma la relación entre Nina Yohanna González Marín y el señor Samuel Zapata Gómez, por lo que no se accedió a las pretensiones invocadas en su favor.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación8. Como argumentos de su oposición indicó que en el presente caso se probó, a través de testimonios, la relación de hija y padre de

crianza existente entre la víctima directa y el señor Samuel Zapata Gómez, motivo por el cual solicitó el reconocimiento de los perjuicios invocados para este último. Adicionalmente, solicitó el incremento de los perjuicios morales reconocidos en favor de los demás demandantes, toda vez que los mismos no se compadecen con el sufrimiento padecido por la víctima directa y sus familiares. Finalmente, solicitaron el reconocimiento del perjuicio denominado vida de relación en favor de todos los demandantes. 7 Folios 180 y siguientes del cuaderno principal. 8 Fls. 241 a 244 del cuaderno del Consejo de Estado. La Fiscalía General de la Nación, estando dentro del término para ello, interpuso recurso de apelación; sin embargo, como consecuencia de no haber asistido a la audiencia de conciliación programada por el Tribunal y ante la no aceptación de la escusa presentada para ausentarse en dicha audiencia, el recurso fue declarado desierto por el Tribunal, sin que se interpusiera recurso alguna en contra de la decisión9.

7. El trámite de segunda instancia El apoderado de la parte demandante, mediante escrito allegado el 23 de enero de 2015, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de julio de 2014; sin embargo, el desistimiento fue denegado por esta Corporación, por cuanto no se cumplió con los requisitos para ello. Como consecuencia, el recurso así presentado fue admitido10.

Mediante auto del 23 de abril de 201511 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Policía Nacional y la Fiscalía

General de la Nación reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público y la parte demandantes guardaron silencio. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante solicitó nuevamente el desistimiento del recurso de apelación, solicitud a la cual se accedió parcialmente, por cuanto no se cumplió con los requisitos para ello en relación con todos los demandantes. Como consecuencia, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por Nini Yohanna González Marín y se declaró terminado el proceso, solo en relación con ella.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de 9 Fls. 269 a 271 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Fls. 276 y 277 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Fl. 279 del cuaderno del Consejo de Estado. apelación; 2) prelación

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