CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00183-01(46064)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00183-01(46064)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Acceso carnal violento en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO – Aplicación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA DEL SERVICIO La Fiscalía 8ª Local de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Armenia imputó a Alexis García Cortés el delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas. El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, la Fiscalía lo acusó por el punible de acceso carnal violento agravado y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia con funciones de conocimiento lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo (…) [L]a Sala concluye que la Fiscalía incidió de forma definitiva en la adopción de la medida de aseguramiento e incurrió en una falla del servicio al no prescindir de los elementos materiales probatorios conseguidos con desconocimiento del procedimiento legal y vulneración de los derechos fundamentales de los procesados y la víctima y optar por presentarlos al juez de garantías como sustento de la petición de medida de aseguramiento. De igual forma, constituyó una falta darle un alcance distinto a la valoración médica efectuada a P.A.C.G. para evidenciar la ocurrencia de la
conducta punible investigada y la posible responsabilidad de los autores en su comisión (…) La Sala recuerda a la demandada que el daño le fue atribuido por falla del servicio, reflejada en la incorrecta labor investigativa que desplegó y la petición deficiente de la medida de aseguramiento. Por ende, aunque el dicho de la menor no fue creíble para la juez de conocimiento, tal situación no releva a la entidad de la obligación legal de verificar la legitimidad de los actos urgentes efectuados por la policía judicial, excluir de su investigación los elementos obtenidos de forma ilícita y verificar los presupuestos legales de la petición de la medida cautelar.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO
[C]omo nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad, en consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación sólo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico. Hay razón en ello, pues ausente el daño antijurídico, carece de objeto el juicio de imputación. En esa línea de acción, el derecho administrativo
colombiano (que no está en ello lejano del español) ha obviado los riesgos de abordar en forma abstracta el entendimiento de la antijuridicidad del daño, y ha optado, en su lugar, por dejar al juez su concreción, para que decida en cada caso si este es antijurídico y si debe, en consecuencia, ser resarcido, solución que obliga al Juez a exponer las razones que sustentan en cada caso, y según las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, el juicio de juridicidad o de antijuridicidad del daño. Esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones, siguiendo en ello a la doctrina italiana que, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal (…) Que, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima (…) En cuanto atañe a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, la Ley 270 de 1996 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ) desarrolló el artículo 90 constitucional en su artículo 65 (…) Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el
sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye en sí misma el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la Ley Estatutaria introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo (…) [L]a Corte desestimó como contraria a la Constitución toda interpretación que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un
análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, análisis que propone profundizar en la línea expuesta bajo el acápite inmediatamente precedente de esta providencia. IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Regulación normativa En lo concerniente al análisis de la imposición o no de la restricción de la libertad física, la Sala recuerda que el juez de garantías respectivo debe escuchar los argumentos de la Fiscalía, del Ministerio Público, de la víctima o su apoderado y de la defensa. Enseguida, acorde con lo establecido en el artículo 308 del CPP, “decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”, siempre que se
cumplan unos requisitos de carácter objetivo y subjetivo (…) [L]a Corte Constitucional señaló que la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales establecidos en la ley no son suficientes para decretar la medida restrictiva de la libertad, pues es menester comprobar la proporcionalidad en sentido amplio de la medida, esto es, constatar “si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental: (i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”. A la par, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que la privación de la libertad debe ser legal y no arbitraria, así como razonable, previsible y proporcionada. Por lo tanto, las autoridades deber demostrar la existencia de razones jurídicas suficientes que justifiquen la privación de la libertad, puesto que se trata de una medida cautelar, no punitiva, y el Estado no puede ejercer dicha potestad sin límites o valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho. En cuanto a los elementos materiales de prueba que sustentan el pedimento de la medida, el artículo 276 de la Ley 906 de 2004 dispone que la legalidad del elemento material de prueba, evidencia física o la información obtenida depende de que su recolección haya respetado lo prescrito en la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y las leyes. En efecto, el artículo
287 de la misma codificación es explícito al exigir que aquellos se obtengan legalmente y la inobservancia de estas exigencias formales para imputar un delito y/o proferir medida de aseguramiento acarrea la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, tal como lo prevé el artículo 29 de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / LEY 1142 DE 2007 – ARTÍCULO 24 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 276 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MORALES A SOBRINO – Medios probatorios / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No probado La parte demandante requirió que se modifique el fallo de primera instancia y se conceda lo solicitado en la demanda por concepto de perjuicios morales y “daño a la vida de relación”, ya que los montos reconocidos por el a quo no fueron proporcionales a la intensidad del daño y no se tuvo en cuenta que la detención vulneró los derechos al honor, buen nombre y honra de los demandantes y debían incluirse las condiciones deplorables en las que Alexis García Cortés permaneció en la cárcel (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que
acuden a la justicia en calidad de perjudicados y el término de duración de la privación de la libertad, para lo que se requiere, según la calidad alegada, la prueba del estado civil, la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva (…) En relación con su sobrino, en vista de que el parentesco es de tercer grado de consanguinidad, la jurisprudencia exige que además del vínculo sanguíneo se pruebe la relación afectiva (…) La Sala considera que las declaraciones aportadas por la parte demandante demostraron el vínculo afectivo existente entre Alexis y Nicolás García Cortés y el dolor que padeció este último ante la reclusión de su tío, por lo tanto, se reconocerán los 24,5 SMLMV indicados en la tabla (…) El Tribunal negó lo solicitado a título de daño emergente y lucro cesante, dado que la parte actora no acreditó el pago de honorarios de abogado ni que Alexis García era una persona económicamente activa (…) la Sala confirmará la negación de lo pedido a título de daño emergente y lucro cesante. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Presupuestos / VULNERACIÓN A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE – No probado [L]a afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es una categoría autónoma de daño que la jurisprudencia unificada de esta Corporación definió así: Cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del
concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. La citada jurisprudencia indicó que se reconocerá de oficio o solicitud de parte cuando el detrimento esté concretado en el proceso y se precise su reparación integral. Además, se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias para la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, que operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. No obstante, en eventos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o no consoliden la reparación integral, se puede reconocer una indemnización pecuniaria hasta de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes única y exclusivamente a la víctima directa, en proporción a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere
necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (artículos 8.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y no es necesario que la indemnización por este tipo de daño haya sido solicitada expresamente, pues el juez puede y tiene el deber de ordenar su reparación cuando lo encuentre acreditado y la afectación no se subsuma en alguno de las restantes categorías de daños extrapatrimoniales (…) En este caso, la parte demandante aportó las declaraciones de parte de Fredy Antonio Palacios, Jaime Eduardo Uribe Trejos, María Eugenia Moscoso Parra y Carlos Alberto Balcázar, quienes manifestaron que la familia de Alexis sufrió mucho durante la reclusión, no celebraron las fiestas navideñas del 2007, estuvo hacinado en el centro carcelario, tenía temor de la Policía, su temperamento cambió porque no quería socializar y la gente del barrio le hacía comentarios relativos al proceso penal. Sobre esta base, la Sala recuerda a los demandantes que la reparación económica de este tipo de daño se reconoce únicamente a la víctima directa y en casos excepcionales, así como el detrimento debe estar concretado en el proceso, observarse la necesidad de su reparación integral y que la afectación no se subsuma en otra categoría (…) Pues bien, los accionantes sustentaron lo pedido en la demanda por perjuicio moral y “daño a la vida de relación” en el “sufrimiento, depresión y frustración por la injusticia cometida” y que ambos eran incalculables, “pues se violaron de manera flagrante los derechos a la honra, dignidad y al buen nombre de la familia GARCÍA
CORTÉS, y en el caso de ALEXIS, además, su derecho fundamental a la libertad”. De seguida, agregaron que el daño a la vida de relación se concretó en la “modificación anormal del curso de la existencia de los demandantes, en sus ocupaciones, en sus hábitos y en sus proyectos”. La Sala denota que el perjuicio moral abarcó las afectaciones emocionales generadas por la privación de la libertad, así como la vulneración de dicho derecho y el de la dignidad, ante las condiciones soportadas por el actor durante su reclusión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición y procedencia del reconocimiento de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 32988 y 26251; y de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., primero (01) de octubre del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00183-01(46064)
Actor: ALEXIS GARCÍA CORTÉS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad
Subtema 1: Exclusión de la prueba ilícita Subtema 2: Medida de aseguramiento en la Ley 906 de 2004 Sentencia modifica La Sala conoce los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el siete (7) de junio de dos mil doce (2012) que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 8ª Local de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Armenia imputó a Alexis García Cortés el delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas. El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, la Fiscalía lo acusó por el punible de acceso carnal violento agravado y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia con funciones de conocimiento lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Alexis García Cortés; Luis Hermides García Gaviria; Eludivia Cortés Martínez; María Olga Gaviria Ruiz; Yeny Constanza García Cortés y Cindy Vanessa García Cortés, esta última a nombre propio y en representación de sus menores hijos Solmaian García Cortés y Nicolás García Cortés, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial el 9 de septiembre de 20091.
Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la
privación injusta de la libertad que padeció Alexis García Cortés. De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales y “daño a la vida de relación”). Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el señor García Cortés fue sindicado de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas, y privado de la libertad en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaba obligados a soportar. Según el escrito de la demanda, la Policía Nacional capturó a Alexis García Cortés el 4 de julio de 2007 por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, cuya víctima era la menor P.A.C.G., acaecido supuestamente el 1 de julio anterior. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con función de control de garantías efectuó audiencia preliminar concentrada el 5 de julio de 2007. La juez legalizó la captura, el fiscal imputó el delito mencionado y solicitó a la juez la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, quien despachó favorablemente la petición. La defensa apeló la decisión, pero el juez de segunda instancia la confirmó. 1 Folios 1-24. C.1. La Fiscalía acusó al señor García Cortés como autor del delito de acceso carnal violento agravado en audiencia de acusación. El procesado siempre pregonó su inocencia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia con funciones de conocimiento
absolvió al actor del delito enrostrado el 12 de mayo de 2008, al considerar que no cometió la conducta punible. La decisión en este sentido fue solicitada por la defensa, el Ministerio Público e incluso la Fiscalía. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda en relación con Solmaian García Cortés mediante auto del 22 de octubre de 20092, puesto que la parte act5ora no aportó su registro civil de nacimiento y no subsanó dicho yerro en la oportunidad concedida para tal fin. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones de los accionantes, al manifestar que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, no vulneró normas de derecho sustancial o procesal, no ordenó una “restricción cualquiera de la libertad física del sindicado por fuera de los casos expresamente previstos en la ley y sin la debida motivación” y tampoco incumplió arbitrariamente los términos de ley en la realización de sus funciones. Explicó que la captura del actor fue la consecuencia de la petición efectuada por la Fiscalía, la decisión del juez y la denuncia interpuesta por la supuesta víctima y que tal determinación no devino injusta porque en el trascurso del proceso el testimonio de aquella no fue coherente ni conducente. Además, “influyeron de manera notable las indebidas actuaciones para la obtención de las pruebas por parte de la Fiscalía, al obtener estas con violencia y sin apego a la norma adjetiva penal, lo que impidió que la Fiscalía probara su teoría del caso como lo había prometido desde el inicio del proceso penal”.
Resaltó que la rama judicial no está llamada a responder por las actuaciones de la Fiscalía y que, si bien al juez de garantías le compete imponer la medida de aseguramiento, es el ente acusador quien la solicita, aporta elementos materiales probatorios y en ese momento “se entiende que su teoría del caso se encuentra sólida con los elementos necesarios y veraces para seguir adelante con su acusación”. 2 Folios 47-48. C.1. 3 Folios 76-97. C.1. También aseveró que en vista de que hubo una denuncia contra el actor que ameritaba establecer la comisión de un delito y proteger a la víctima, el actor tenía la obligación de soportar la investigación penal y las decisiones que allí se tomaron y, en todo caso, no fue absuelto porque se demostrara su inocencia, sino por la carencia de pruebas que acreditaran con certeza su responsabilidad. Por último, formuló la excepción de indebida representación, con base en que la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y financiera, puede representarse a sí misma y en este asunto no existía responsabilidad administrativa atribuible a un despacho judicial. De igual forma, la Nación - Fiscalía General de la Nación4 se resistió a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora y adujo que actuó conforme a la Constitución y las normas sustanciales y procesales. El ente acusador afirmó que el proceso penal se originó en “pruebas” debidamente recopiladas y avaladas por el juez de control de garantías, quien es el facultado para imponer las medidas de aseguramiento, pues la Fiscalía únicamente la
solicita y aporta “pruebas” que el juez debe evaluar para tomar la decisión, por ende, no había nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño alegado. Indicó que en la etapa procesal preliminar no se exige certeza respecto a la responsabilidad penal del sindicado, por cuanto dicho grado de convicción es necesario para emitir sentencia. Destacó que la absolución se produjo porque la versión de la víctima no convenció al juez, pero no porque se acreditó la inocencia del acusado. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no incumbe a la Fiscalía imponer la medida de aseguramiento; el hecho de un tercero, con fundamento en que la investigación aconteció a causa de los señalamientos efectuados por la denunciante y tal situación era ajena y exterior a la actividad de la entidad y la ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, ya que no incurrió en actuaciones indebidas en el proceso penal y la absolución no implicaba una indemnización automática. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío emitió fallo de primera instancia5 en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 4 Folios 89-97. C.1. 5 Folios 132-144. C. Ppal. Para empezar, abordó las excepciones planteadas por las demandadas. Indicó que ambas estaban llamadas a representar a la Nación en este asunto, pero la declaración de responsabilidad correspondería a la entidad que produjo el daño y dicha situación la analizaría al resolver el fondo del asunto.
Enseguida, precisó que Alexis García Cortés fue privado de la libertad en un proceso penal por acceso carnal violento agravado que culminó con sentencia absolutoria. Por ende, consideró que la parte demandante acreditó el daño y este era imputable, por un lado, a la Fiscalía General de la Nación porque participó durante todo el proceso penal como ente investigador y acusador y, específicamente, aportó al juez los medios de prueba que lo convencieron de decretar la medida cautelar y, por otro, la Rama Judicial, pues el actor fue absuelto porque no existieron pruebas de su responsabilidad en la comisión del punible imputado. El Tribunal adicionó que no se configuró el hecho de un tercero, ya que la Fiscalía General de la Nación, entidad que lo alegó, no lo acreditó y de las pruebas aportadas no se desprendía que la acción de un tercero determinó la asignación de la medida de aseguramiento. En lo relativo a los perjuicios, condenó a ambas demandas al pago de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la victima directa, quince para sus padres y cinco para sus hermanas, abuela y sobrino. De igual forma, reconoció quince SMLMV para Alexis García Cortés como “daño a la vida de relación”. Finalmente, negó lo solicitado por daño emergente y lucro cesante puesto que el demandante no los probó. 2.4. Los recursos de apelación contra la sentencia La Nación - Rama Judicial6 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que, no obstante que el
juez de control de garantías es el facultado para imponer la medida de aseguramiento, el fiscal la solicita en audiencia y “con eso se presume que al momento en que el ente acusador solicita la medida, se entiende que su teoría del caso se encuentra sólida con los elementos necesarios y veraces para seguir adelante con su acusación”. Afirmó que la medida se cimentó en la petición del fiscal, las “pruebas” recolectadas y la apertura de la investigación ante la denuncia de la presunta 6 Folios 149-153. C.Ppal. víctima y que el ente acusador incurrió en yerros en la recolección de los elementos de prueba que determinaron la emisión de sentencia absolutoria. Insistió en que la finalidad de la medida fue proteger a la víctima, quien era menor de edad, y se trataba de un delito grave, por lo que la decisión se ajustó a los parámetros legales. Igualmente, al momento de la audiencia preliminar existían elementos de prueba que mostraban al actor como posible autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado. En contraste, la parte demandante7 requirió que se modifique el fallo de primera instancia y se conceda la totalidad de lo solicitado en la demanda por concepto de perjuicios morales y “daño a la vida de relación”, ya que los montos reconocidos por el a quo no guardaron proporción con la intensidad del daño padecido. Señaló que la detención vulneró los derechos al honor, buen nombre y honra de los demandantes y que debían tenerse en cuenta las condiciones “execrables, indignantes, infaustas” en las que Alexis García Cortés permaneció en la cárcel,
circunstancias que a su juicio, no requieren de prueba porque constituyen un hecho notorio. Adicionó que la jurisprudencia de casos similares reconoce rubros superiores por estos conceptos. Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación8 también solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Acotó que el análisis de la actuación de la entidad fue superficial y el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no es una norma procedimental penal y la Fiscalía actuó con fundamento en la normatividad vigente en aquel proceso. Por lo tanto, requirió que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo referido, ya que el legislador extraordinario excedió la competencia conferida por el constituyente y reguló la responsabilidad del Estado, situación contraria a lo establecido en el artículo 5 transitorio constitucional. Además, el decreto en mención fue derogado y estableció unas presunciones, pero no un régimen de responsabilidad objetiva. Subrayó que la medida de aseguramiento contó con los requisitos legales y atendió los principios que fundamentan su asignación, entonces, la absolución, que no acaeció porque el actor demostró su inocencia, no indicaba que en aquel momento procesal la medida cautelar no era procedente. En definitiva, consideró que debía analizarse la actuación de la entidad y verificar si incurrió en decisiones arbitrarias o abusivas y reiteró que se presentó la “culpa de un tercero” porque la Fiscalía inició la investigación con fundamento en la denuncia presentada por una menor de edad que aseguró ser víctima de abuso sexual, esta fue la causa exclusiva del daño y era un hecho imprevisible e
irresistible para el investigador, ya que “no es función de la Fiscalía estar al 7 Folios 163-
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