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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00233-01(43943)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00233-01(43943)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A sindicado de acto sexual abusivo con menor de catorce años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Absolución por conducta atípica / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado en vigencia de la ley 906 de 2004 / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad A juicio de la Sala, el presente asunto no puede estudiarse bajo el título de imputación de falla del servicio, sino bajo el régimen de responsabilidad objetiva que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad. Este régimen implica que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se configura, entre otras cosas, cuando el sindicado se haya absuelto al establecer que la conducta por la que se investigó y que dio lugar a su detención es atípica, situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación legal / PRELACIÓN DE FALLOReiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO - Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Iván Corral Sabogal, tema respecto

del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL – LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

APELACIÓN ADHESIVA – Regulación legal / APELACIÓN ADHESIVA – Reiteración jurisprudencial / APELACIÓN ADHESIVA – Procedente [L]a Rama Judicial interpuso recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por el a quo, por cuanto la declaró patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Corral Sabogal. A su vez, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia en la forma prevista en el artículo 353 del C.P.C., esto es, se adhirió al recurso de apelación de la parte contraria -Rama Judicial-, antes del vencimiento del plazo para alegar de conclusión en segunda instancia. Así las cosas, la Sala consideran que se reúnen los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación adhesiva presentada por la parte demandante y, por tanto, resolverá de fondo el mencionado recurso. NOTA DE RELATORÍA – Sentencia de 30 de junio de 2016 Exp. 39808 – Sección Tercera, Subsección A

FUENTE FORMAL – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 353

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conoce en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación y la apelación adhesiva interpuestos contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA – Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 CP. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL – LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que último que

ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Iván Corral Sabogal.Ahora bien, observa la Sala que la audiencia de juicio oral, en la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió al hoy actor por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, se celebró el 25 de febrero de 2008 y continuó el 26 del mismo mes y año. Así las cosas, como la demanda se interpuso el 27 de marzo de 2008, se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista por el C.C.A. (norma aplicable).NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011 Exp. 21801 C.P. Hernán Andrade Rincón

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos para declararla /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Objetivo [D]e manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso

que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.(…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299 C.P. Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a victima directa a madre y padrastro del reo En definitiva, se reconocerá a los señores Jorge Iván Corral Sabogal (víctima directa del daño) y Ernesto Peñalosa Mogollón (padrastro del directamente afectado), por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 70 s.m.l.m.v

y se mantendrá lo decidido sobre este perjuicio respecto de la también actora Gloria Stella Sabogal Sánchez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A BIENES JURÍDICOS TUTELADOS – Daño a las condiciones de existencia No obstante, como el Tribunal Administrativo de primera instancia le reconoció al señor Corral Sabogal 20 SMLMV por concepto de “daño a las condiciones de existencia”, este reconocimiento se confirmará, habida cuenta de que esta Sala no está facultada para desmejorar a la parte actora cuando se trata de un aspecto no discutido por la parte contraria, como ocurre en el presente caso. Con todo, en observancia de la sentencia de unificación referida con anterioridad, considera la Subsección que este reconocimiento no debe hacerse bajo la denominación de “daño a las condiciones de existencia”, sino a título de “afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente protegidos” y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios a bienes jurídicos tutelados sentencias de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE – Reconoce a víctima directa El Tribunal Administrativo del Quindío condenó a la Rama Judicial, con cargo al presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por partes iguales, a pagar la suma de $3’859.678 a favor del señor Jorge Iván Corral Sabogal, por concepto de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00233-01(43943)

Actor: JORGE IVÁN CORRAL SABOGAL Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Absolución por conducta atípica / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Condena a la Nación – Rama Judicial.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la apelación adhesiva propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA y CULPA DE TERCEROS propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. “SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor JORGE IVÁN CORRAL

SABOGAL sufrida entre el 21 de julio de 2007 y el 26 de febrero de 2008. “TERCERO: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la FISCALÍA, por partes iguales (50%), a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor del señor JORGE IVÁN CORRAL SABOGAL la suma de TRES

MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS

SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3’859.678,89). “CUARTO: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la FISCALÍA, por partes iguales (50%), a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:

NOMBRE PERJUICIOS s.m.l.m.v

JORGE IVÁN CORRAL SABOGAL VEINTIOCHO (28)

GLORIA STELLA SABOGAL CATORCE (14) SÁNCHEZ “QUINTO: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la FISCALÍA, por partes iguales (50%), a pagar por concepto de daño a las condiciones de existencia a favor del señor JORGE IVÁN CORRAL SABOGAL una suma equivalente a VEINTE (20) s.m.l.m.v. “SEXTO: Negar las demás pretensiones formuladas por la parte accionante.

“(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 27 de marzo de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Jorge Iván Corral Sabogal, Gloria Stella Sabogal Sánchez y Ernesto Peñalosa Mogollón interpusieron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia del “… error judicial derivado de la ilegal detención de Corral Sabogal, DESDE EL VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL SIETE HASTA

EL DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Así mismo, por “daño a la vida de relación”, se pidió que se reconociera la suma de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Finalmente, se reclamó el pago del “…equivalente en salarios mensuales a SEIS MESES Y VEINTISIETE DÍAS, que fuera el tiempo que estuvo privado de manera material de su libertad el demandante JORGE IVÁN CORRAL SABOGAL”.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Jorge Iván Corral Sabogal fue capturado el 21 de julio de 2007, por la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. En esa misma fecha, la

Fiscalía Décima Seccional de Calarcá presentó escrito de acusación en contra de señor Corral Sabogal. El 22 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia legalizó la captura del señor Corral Sabogal y resolvió “… imponer medida de aseguramiento de detención preventiva”, en atención de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación. El 24 de enero de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) celebró la audiencia pública preparatoria. Posteriormente, el 25 y 26 de febrero de 2008, se celebró la audiencia de juicio oral. En esa diligencia el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, con ocasión de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación coadyuvada por la Defensoría de Familia, absolvió al señor Jorge Iván Corral Sabogal, al considerar que la conducta que se le atribuyó -acto sexual abusivo con menor de 14 años agravadaera atípica. Por lo anterior, el despacho judicial dispuso la libertad inmediata del acusado. Se indicó en la demanda que el señor Jorge Iván Corral Sabogal “… vino a recobrar su libertad el día 18 de febrero de 2008, de la que injusta y negligentemente había sido privado, desde el 21 de julio de 2007, lo que viene a significar que durante un total de DOSCIENTOS SIETE DÍAS, de manera injustificada estuvo física y materialmente privado de su libertad”1.

1 Folios 1 a 9 c 1.

3. Trámite en primera instancia La demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, no obstante, mediante auto fechado el 1º de junio de 2009, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío2, el cual, en providencia del 23 de octubre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, conservando las pruebas decretadas y recaudadas en el proceso3.

Posteriormente, en auto del 25 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda4. Dicha decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que esa entidad actuó en observancia del artículo 250 de la Constitución Política. Refirió que si bien es cierto que esa entidad era la encargada de adelantar la investigación y, si consideraba conveniente solicitar como medida de prevención la detención del sindicado, como ocurrió en el caso del señor Corral Sabogal, también lo es que le corresponde al juez de control de garantías estudiar dicha solicitud y analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, para establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento. Precisó que “… en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de control de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer”.

Por lo anterior, concluyó que no puede atribuirse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por los hechos expuestos por la parte actora, pues, como se dijo, es al juez de control de garantías al que le corresponde garantizar la libertad y demás derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal. Adujo que “… el señor Jorge Iván Correal (sic) Sabogal no fue exonerado de responsabilidad en los cargos que le profirió la Fiscalía, por considerar o por haberse probado que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho investigado, sino porque se presentaron pruebas con las que cambió la situación del sindicado, es decir, surgieron pruebas sobrevinientes tales como los testimonios de las menores, en desarrollo de la audiencia del juicio oral, durante el cual manifestaron que JORGE IVÁN CORRAL SABOGAL no había cometido ninguna conducta punible”5. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, la que, según su dicho, se configuró porque es al juez de control de garantías al que le corresponde analizar la evidencia presentada por la Fiscalía General de la Nación para establecer la viabilidad de decretar o no la medida de aseguramiento. Agregó “… siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la entidad que represento, por ‘detención ilegal’, ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada”6. 2 Folios 98 – 100 c 1. 3 Folios 109 a 117 c 1. 4 Folios 122 – 124 c 1. 5 Fl. 136 c 1.

6 Fl. 137 c 1. Finalmente, indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, por cuanto la investigación penal en contra del señor Corral Sabogal se adelantó como consecuencia de la incriminación directa realizada por la denunciante Alba Nelly García Sinisterra7. 4.2.- La Rama Judicial, por conducto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, expuso que la actuación del Juez Penal del Circuito de Calarcá se ajustó a las normas de la Ley 906 de 2004. Mencionó que si existió algún tipo de omisión, esta se presentó por parte de los funcionarios investigadores y de las personas que señalaron al señor Corral Sabogal como autor del delito que se le endilgó. Señaló la entidad demandada que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Corral Sabogal era una carga que estaba en el deber de soportar, porque al momento de ser capturado se encontraba presuntamente en una situación de flagrancia. Mencionó que si bien es cierto que con el nuevo sistema penal el juez es el encargado de decretar la medida de aseguramiento en contra de un sindicado, también lo es que es función de la Fiscalía recaudar las pruebas necesarias para solicitar la imputación y la respectiva legalización de captura del mismo y, por tanto, a su juicio, no es posible endilgar responsabilidad únicamente a la Rama Judicial por una presunta privación injusta de la libertad. Precisó que existió una indebida designación de las partes demandadas dentro del proceso de la referencia, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial no es la llamada a responder por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, la que era la encargada de investigar delitos, calificar los procesos y acusar ante los jueces y tribunales a los presuntos infractores de la ley penal. Propuso como excepciones i) la “culpa de terceros”, la que, según su dicho, se configuró porque los perjuicios que se reclaman en el presente proceso son atribuibles a las personas que señalaron al señor Corral Sabogal como autor de la conducta punible y ii) la “autonomía representativa e indebida representación”, porque, a su juicio, “… no aparece dentro de los hechos ninguna responsabilidad atribuible a un despacho judicial que sería a la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, debe, por función, apoderar y representar”8.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia fechada el 10 de noviembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el A quo indicó que sí existe legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que cuenta con autonomía administrativa y financiera y, además, fue la entidad que solicitó que se le impusiera al señor Corral Sabogal la medida de aseguramiento de privación de la libertad, por la supuesta comisión de una conducta delictiva. Sostuvo que tampoco estaba llamada a prosperar la excepción de culpa de un tercero, pues si bien la investigación penal en contra del señor Corral Sabogal inició por la denuncia que presentó la señora Alba Nelly García Sinisterra, lo cierto

7 Folios 130-139 c 1. 8 Folios 151 -175 c. 1. es que la privación de su libertad no se dio únicamente por ese hecho, sino por el análisis fáctico y jurídico que hizo el juzgado de conocimiento. Respecto del fondo del asunto, señaló el Tribunal Administrativo de primera instancia que la Rama Judicial, al decretar la medida de aseguramiento a petición de la Fiscalía General de la Nación y mantenerla vigente hasta el momento en que el mismo ente acusador solicitó la absolución, le causó al señor corral Sabogal un daño antijurídico, toda vez que desconoció que antes de “sacrificar” la libertad del imputado, debió establecerse la veracidad de los hechos denunciados. Precisó que “… la imputación del daño está en cabeza del Estado y en cabeza de las dos personas jurídicas demandadas: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – FISCALÍA, por lo que los perjuicios que deben ser reparados lo han de ser con cargo, por partes iguales, esto es 50% a cada uno, a los presupuestos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En efecto, la privación de la libertad no dependió exclusivamente del juzgado de control de garantías que la impuso y del juzgado de conocimiento que la mantuvo, sino que partió y se sostuvo por la actuación investigadora de la Fiscalía, a quien le corresponde ejercer la acción penal, sin la cual el juez no puede actuar”9. En línea con lo anterior, el a quo condenó a la Rama Judicial con cargo al presupuesto de la Dirección de Administración Judicial y de la Fiscalía General de

la Nación, por partes iguales, al pago de $3’859.678, por concepto de lucro cesante, a favor del señor Corral Sabogal. Así mismo, se ordenó el pago de 28 s.m.l.m.v para el señor Corral Sabogal (víctima directa del daño) y 14 s.m.l.m.v para la señora Gloria Stella Sabogal Sánchez (madre de la víctima), a título de perjuicios morales, pero se negó dicho reconocimiento al señor Ernesto Peñalosa Mogollón (padrastro de la víctima), al considerar que no se demostró la afección moral que padeció por la privación de la libertad del señor Corral Sabogal. Finalmente, el A quo condenó a la Rama Judicial con cargo al presupuesto de la Dirección de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por partes iguales, al pago de 20 s.m.l.m.v a favor del señor Corral Sabogal, por daño a las condiciones de existencia, porque “… tuvo que soportar la necesidad posterior de regresar a la sociedad con el estigma de haber sido procesado por un delito reprochable…”. Este perjuicio no se reconoció a los otros demandantesmadre y padrastro de la víctima directa del daño-, porque se consideró que no probaron la afectación de la vida individual de relación que habían padecido10.

6. El recurso de apelación 6.1.- La Rama Judicial, por conducto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

Como fundamento del recurso, reiteró los argumentos expuesto en la contestación de la demanda, esto es, que esa entidad no es responsable por las actuaciones u

omisiones de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que la actuación del juzgado de conocimiento se realizó dentro del marco constitucional y legal e insistió en que no se puede atribuir responsabilidad a la Rama Judicial, porque si bien es cierto que en el caso del señor Corral Sabogal se 9 Fl. 222 c 2. 10 Folios 214 – 225 c. 2. dictó fallo favorable, también lo es que eso se hizo en atención a los argumentos de la defensa y el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso11. 6.2.- La parte demandante presentó apelación adhesiva. En primer lugar solicitó que se ordenara el pago de perjuicios a favor del señor Ernesto Peñalosa Mogollón (padrastro de la víctima directa del daño), por cuanto, según su dicho, está probado que el mencionado señor forma parte del núcleo familiar del señor Corral Sabogal y que también sufrió una afectación por la privación injusta de este último. Por otra parte, indicó la parte apelante que se debían incrementar los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Jorge Iván Corral Sabogal estuvo privado de su libertad injustamente durante 207 días y que la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que la tasación de dicho perjuicio, en los casos de privación injusta de la libertad, se debía hacer “… en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado” (radicado

18960)12. Finalmente, alegó que se deben reconocer perjuicios por daño a la vida de relación a todos los demandantes y en un monto superior, toda vez que la relación afectiva del directamente afectado y su núcleo familiar -madre y padrastro- “… se vio gravemente afectada y aún lo está, si se tiene en cuenta que los testigos escuchados advierten que a hoy es una persona señalada por la sociedad, por los vecinos, por el medio, en atención a que estuvo acusado injustamente de la comisión de un grave delito, como lo es el de acceso carnal abusivo con una menor de edad. Delito que es de inconmensurable efecto dentro de nuestra sociedad, a punto tal que se ha tramitado para tales delitos la posibilidad de una condena de cadena perpetua de privación de la libertad, de tal suerte, que los efectos de la detención por el delito en referencia, sí afectaron las condiciones de vida futura de Jorge Iván y su núcleo familiar…”13.

7. Alegatos de conclusión 7.1.- La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que en el presente asunto no está comprometida la responsabilidad de esa entidad, por cuanto es obligación del juez de control de garantías la valoración probatoria y el análisis jurídico que sirva de base para tomar la medidas que considere pertinentes sobre la libertad del sindicado.

Precisó que si bien es cierto que fue la Fiscalía la que solicitó al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento del señor Corral Sabogal, también lo es que la misma se hizo con ocasión de la denuncia presentada por la señora Alba Nelly García Sinisterra y, por tanto, concluyó que ese proceder se ajustó

a las obligaciones y funciones que le imponía el artículo 250 de la Constitución Política. Explicó que el juez de control de garantías no estaba en la obligación de acceder a la solicitud formulada por esa entidad referente a la imposición de la medida de aseguramiento y que esa decisión dependía del análisis del material probatorio que 11 Folios 227 – 231 c. 1. 12 Fl. 241 c 2. 13 Folios 240 – 242 c. 2. realizara el despacho judicial, el que debía hacerse en observancia de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Añadió que la decisión adoptada por el juez es la que podría constituir fuente de responsabilidad por la privación injusta de la libertad de una persona, habida cuenta de que “… es por virtud de esa decisión que se priva de la libertad a una persona, y no en razón de la solicitud que haga el Fiscal de la instrucción, ya que ella puede ser acatada o desechada por el juez de control de garantías, el que debe hacer la valoración de la prueba y analizar los soportes que le presente la solicitud de imponer la medida”14. Por otra parte, afirmó que en el sub lite se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Esto por cuanto, el señor Corral Sabogal no interpuso los recursos de ley en contra de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, lo que constituyó una conducta negligente que evitó que en segunda instancia se evaluara la solidez de la medida. Sostuvo la Fiscalía General de la Nación que también existió la causal eximente de

responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, pues fue debido a la denuncia formulada por la señora Alba Nelly García Sinisterra que esa entidad inició la investigación penal en contra del señor Corral Sabogal y adoptó las medidas para “aislarlo” por el delito por el que fue acusado, esto es, acto sexual abusivo con menor de catorce años15. 7.2. El Ministerio Público y las demás partes del proceso, guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades demandadas -Rama Judicialy la apelación adhesiva promovida por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 10 de noviembre de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) la apelación adhesiva; 3) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia y el ejercicio oportuno de la acción; 4) responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad; 5) análisis de responsabilidad en el caso concreto; 6) liquidación de perjuicios y 7) la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la

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