CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00240-01(42592)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00240-01(42592)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, preclusión de la investigación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En un Estado Social de Derecho solo procede por sentencia condenatoria La Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su
reparación.(…) [En el presente caso] la Sala confirmará la sentencia A quo, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor (…). La Sala encuentra demostrado que el proceso penal iniciado en contra de la víctima directa como presunto autor de los delitos de “hurto” y “porte ilegal de armas” tuvo su génesis en los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2007,(…) Obra la orden de captura N° 0046829 expedida el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto Penal Municipal Función de Control de Garantías contra el señor (…) por los delitos de “Tentativa de Homicidio” y “Hurto Calificado Agravado”. (…) El 28 de marzo de 2008 se llevó a cabo la audiencia en la que se decidió decretar la preclusión de la investigación en contra del señor (…). [Por lo anterior,] la Sala tiene probado que el actor estuvo detenido desde el 30 de enero de 2008 hasta el 11 de febrero de la misma anualidad, fecha en la cual se le concedió la libertad condicional. De modo que la víctima estuvo efectivamente privado de la libertad por el término de 0,36 meses. En consecuencia, la Sala procede a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto [el señor], por el término de 0,36 meses.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En Ley 906 de 2004 la condena se imputa a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial La decisión que adopte el juez de control de garantías frente a la imposición de la medida de aseguramiento o de la legalización de la captura se encuentra sujeta a la actividad probatoria e investigativa que exponga el fiscal, pues aun en los casos de captura en flagrancia, la labor del juez se dirige a revisar que la actuación de la fiscalía y de la policía judicial haya dado cumplimiento a los requisitos contenidos en los artículos 301, 302, 303 del Código de Procedimiento Penal para proceder a legalizarla o a ordenar la libertad inmediata, evento en el cual el juez también dependerá de la actuación directa del fiscal o de la policía judicial que actúa bajo su coordinación y orientación. [Es por ello que] la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, la condena debe imputarse tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, en atención a los criterios de colaboración y asocio bajo los cuales se desarrolla la labor de instrucción e investigación dentro del proceso penal acusatorio. Lo anterior, sin perjuicio de que las circunstancias particulares de cada caso concreto demuestren que fue el Juez o el Fiscal, individuamente, con su
actuar u omisión negligente conllevó a la privación injusta de la libertad, por falla en el servicio; evento en el cual la condena deberá imputarse a la Rama Judicial o a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, de acuerdo con la atribución que del daño antijurídico, resulte probada a título de falla.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones esbozadas en el voto disidente del exp. 35796 numeral 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00240-01(42592) Actor: JAIME ANDRÉS VELOZA LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia apelada y en su lugar se condena solidariamente a las demandadas Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad /
Imputación de la condena. Decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante2, la Rama Judicial3 y la Fiscalía General de la Nación4 contra la sentencia del 28 de julio de 20115 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en la que se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Jaime Andrés Veloza López. En consecuencia las condenó a pagar: “(…) - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de doscientos veintinueve mil novecientos ochenta y nueve pesos ($229.989) a favor de Jaime Andrés Veloza López. - Por concepto de perjuicios morales, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales a favor de Jaime Andrés Veloza López. - Por concepto de perjuicios morales la suma de un (1) salario mínimo legal mensual a favor de Hernando de Jesús Veloza González. - Por concepto de perjuicios morales, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual a favor de Luz Elena López. - Por concepto de perjuicios morales, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual a favor de William Darío Veloza López.
CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda en contra de la Nación (Ministerio de Defensa –Policía Nacional), de conformidad a lo expuesto.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Fue presentada el 30 de septiembre de 20096 por Jaime Andrés Veloza López, Hernando de Jesús Veloza González y Luz Helena López de Veloza, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 212-215 C.P 3 Fls. 225-229 C.P 4 Fls.232-240 C.P 5 Fls.186-210 C.P 6 Fls. 1-9 C.1 La decisión en virtud de la cual se precluyó la investigación penal al señor Jaime Andrés Veloza López, fue proferida el 28 de marzo de 2008, la demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2009, de allí se concluye que no había operado la caducidad de la acción. con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Andrés Veloza López, y que en consecuencia sean condenadas a pagar lo siguiente: 1.1 La suma de 200 smlmv por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los
demandantes. 1.2 Por concepto de lucro cesante lo que dejó de percibir durante el periodo que estuvo privado el señor Veloza López de la libertad, señaló que se debe tener en cuenta que devengaba para la época de los hechos $461.500.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes
hechos7: El 6 de diciembre de 2007 en el Centro de Reciclaje ubicado en la carrera 19 con calle 3823 de Armenia, varios hombres armados ingresaron y hurtaron un dinero y una serie de elementos de valor, ese día la Policía capturó a uno de los asaltantes y continuó con las labores investigativas, mediante informe del 4 de enero de 2008 suscrito por un miembro de la Policía Nacional, la Fiscalía logró obtener un reconocimiento fotográfico de unos de los posibles autores del hurto, el testigo identificó al señor Jaime Andrés Veloza López como presunto coautor por lo que la Fiscalía solicitó la captura del sindicado, pero dentro de la audiencia de imputación el actor predicó su inocencia. El 30 de enero de 2008 funcionarios de la SIJIN llegaron hasta la fábrica de muebles Promadeco, ubicada en el kilómetro 6 vía a la Tebaida, quienes hicieron efectiva la orden de captura N° 0046829 expedida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Armenia contra el señor Jaime Andrés Veloza López, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Quince Seccional que lo requería; en audiencia de control de la legalidad de la captura, imputación e imposición de medida de
aseguramiento, la Fiscalía le solicitó al Juez Segundo Penal Municipal de Armenia que le impusiera medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en la Cárcel de San Bernardo de Armenia, a tal solicitud accedió el juzgado, para lo cual se expidió la boleta de encarcelación N° 0013. El 11 de febrero de 2008 el Juzgado Quinto Penal Municipal revocó la medida de aseguramiento con fundamento en lo expuesto por el ente acusador quien indicó que el señor Veloza López para el 6 de diciembre de 2007 fecha de los hechos, no se podía encontrar en el lugar donde ocurrió la conducta punible por cuanto se hallaba en la fábrica de muebles Promadeco, donde laboraba. 7 Fls. 76-77 C.1 El 28 de marzo de 2008 el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Conocimiento realizó audiencia pública en la que precluyó la investigación en contra del señor Jaime Andrés Veloza López, por la conducta de hurto calificado y agravado en concurso con homicidio simple en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, declaró extinguida la acción penal y ordenó el archivo definitivo de las diligencias y la cancelación de las anotaciones del imputado.
3. El trámite procesal Admitida la demanda8 y noticiada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional9, Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial10 y a la Fiscalía General de la Nación11, el asunto se fijó en lista12. 3.1. En escrito radicado el 29 de abril de 2010 la apoderada del Ministerio de DefensaPolicía Nacional dio respuesta a la demanda13 oponiéndose a las pretensiones toda vez que en el caso concreto no se configura ninguna falla en el servicio, daño o perjuicio ni la relación de causalidad entre la falla y el daño. 3.2. Seguidamente, la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 7 de mayo de 201014 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones porque no se estructuran los supuestos esenciales que permitan constituir una responsabilidad patrimonial en cabeza de esa entidad, pues el proceso se adelantó con base en lo establecido en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Jaime Andrés Veloza López.
Indicó que la Fiscalía General de la Nación para la época de los hechos fungía como ente investigador y acusador por lo que la imposición de la medida restrictiva de la libertad fue proferida por el Juez de Control de Garantías quien valoró las pruebas aportadas por ese ente y dictó la decisión, por tanto ese juez es el competente para dictar la decisión bajo los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye precisamente la fuente de responsabilidad que puede llegar a 8 Fls. 90-91 C.1 9 Fl. 95 C.1 10 Fl. 97 C.1 11 Fl. 99 C.1 12 Fl. 116 C.1 13 Fls. 101 -104 C.1
14 Fls. 118-123 C.1 tener el Estado ante un eventual perjuicio y en consecuencia la misma no compromete a la Fiscalía General de la Nación. 3.3 Por último, el 8 de junio de 2010 el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial15 contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y manifestó que “se debe anotar que el proceder tanto de la Fiscalía como el Juzgado obedeció a los señalamientos que hacia uno de los testigos de los hechos quien señaló a JAIME ANDRÉS VELOZA LÓPEZ, como uno de los autores y quien lo reconoció tanto fotográficamente como en fila, lo que generó la correspondiente orden de captura y la posterior medida de aseguramiento. (…) Es claro que la Nación Rama Judicial es responsable de los hechos u omisiones, de los funcionarios y empleados, pero se debe tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación por ser un ente autónomo, administrativamente y presupuestalmente cuenta con representación propia (…)”. Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso las siguientes excepciones: 1) innominada o genérica, 2) culpa de terceros, pues los únicos responsables de los presuntos perjuicios endilgados al señor Jaime Andrés Veloza López son exclusivamente las personas que la vincularon al proceso y quienes lo señalaron como autor del ilícito, por lo expuesto, solicitó que se declare probada esta excepción, y 3) falta de legitimación por pasiva por cuanto la Fiscalía General de la Nación posee autonomía administrativa y financiera, y puede representarse a sí misma. Después de decretar16 y practicar pruebas se corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público para que alegaran de conclusión17, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante18, la Fiscalía General de la Nación19 y la Dirección de Administración Judicial20.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 28 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío21 decidió acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el asunto bajo estudio se debía analizar desde la perspectiva del título de imputación objetiva, en consecuencia, encontró que se configuró un daño consistente en esta es la privación de la libertad del señor 15 Fls. 134-143 C.1 16 Fls. 157-160 C.1 17 Fl. 163 C.1
18 Fls.164-167 C.1 19 Fls.168-173 C.1 20 Fls.173-177 C.1 21 Fls.186-210 C.P Jaime Andrés Veloza López, desde el 30 de enero de 2008 hasta el 11 de febrero de la misma anualidad, lo que equivale a 13 días, donde el actor estuvo detenido en un establecimiento carcelario y posteriormente, fue dejado en libertad producto de la revocatoria de la medida de aseguramiento, y finalmente se decretó la preclusión de la investigación. Por otro lado indicó que la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables del daño ocasionado al actor, la primera porque fungió como ente investigador y acusador y la segunda porque fue quien dictó la decisión que le impuso al actor la medida de aseguramiento. Respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que esa entidad solo cumplía órdenes del ente investigador.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito radicado el 12 de agosto de 201122, el apoderado de los demandantes solicitó que se modifiquen y aumenten las condenas concedidas por perjuicios morales y de daño a la vida de relación, pues con los testimonios aportados dentro del proceso se demostraron los padecimientos que sufrieron la víctima directa y su núcleo familiar.
Por otra parte, el 27 de agosto de 2011 la apoderada de la Dirección de Administración Judicial solicitó23 que se revoque el fallo de primera instancia, pues esa entidad no tiene responsabilidad alguna de los daños ocasionados al señor Veloza López, ya que el Juez de conocimiento dictó sentencia a favor del actor con fundamento en lo expuesto por el ente acusador, quien indicó que no existían pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad del punible al sindicado, por lo que la condena debe recaer solamente en la Fiscalía General de la Nación por ser un ente autónomo administrativa y presupuestalmente, que cuenta con representación propia. Por último, el 30 de agosto de 2011 la apoderada de la Fiscalía General de la Nación radicó24 recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la decisión impugnada, pues no se configuran los elementos esenciales que permiten estructurar la responsabilidad en cabeza de esa entidad. Manifestó que la actuación de ese ente se encuentra ajustado a lo establecido en la ley 22 Fls. 212-215 C.P 23 Fls. 225-229 C.P 24 Fls. 232-240 C.P procesal penal vigente para la época de los hechos, donde el sindicado contó con la
oportunidad para controvertir las pruebas, con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, por lo tanto indicó que no se puede estructurar una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial. También, indicó que el A quo no tuvo en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio donde están establecidas sus funciones, entre las cuales no se encuentra el decretar la medida de aseguramiento si no, por el contrario, solicitarle al Juez de Control de Garantías que imponga o no la medida de aseguramiento, con fundamento en las pruebas por ella presentadas.
IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Después de admitir el recurso de apelación25, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión26, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación27 quien reiteró lo expuesto en el recurso de apelación pues en el caso bajo estudio no se configuraron los presupuestos esenciales que permitan estructurar alguna responsabilidad en cabeza suya.
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público28 el 11 de agosto de 2014 rindió concepto N° 179/2014 en el que señaló que el régimen de responsabilidad aplicable para el caso concreto es el de responsabilidad objetiva y que está demostrado en el expediente que la investigación adelantada contra el señor Jaime Andrés Veloza López se precluyó porque en el proceso penal se demostró que el sindicado no cometió el delito por el cual se le investigó.
Señaló que se encuentra acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y
su imputación de manera exclusiva a la Rama Judicial, por lo tanto, corresponde a ésta resarcir los perjuicios causados a los actores, pues se evidencia que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Veloza López fue el Juez Segundo de Control de Garantías. Finalmente, con relación al reconocimiento de perjuicios el Ministerio Público indicó que al actor y sus familiares se les debía reconocer 15 salarios mínimos legales mensuales por 25 Fl. 254 C.P 26 Fl. 256 C.P 27 Fls. 257 -260 C.P 28 Fls. 284 -298 C.P daño moral toda vez que la privación fue inferior a un mes; por lucro cesante lo que éste dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y frente al daño a la vida de relación consideró que esta pretensión la solicitó el apoderado de las partes en el recurso de apelación de manera que pronunciarse sería fallar extra petita. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la
determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”29. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe 29 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. contribuir con un efecto preventivo30 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la
libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial31.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”32. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en
situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 30 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”33 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la
libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,34-35 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”36 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 34 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya
acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 35 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 36 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural,
domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido
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