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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00274-01(46059)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00274-01(46059)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio

agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada Los señores Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas fueron acusados como autores del delito de homicidio agravado. En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, Quindío, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, profirió sentencia absolutoria, debido a que, en el proceso, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. (…) [L]a Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, como quiera que, mediante oficio emitido por el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, se demostró que Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas estuvieron privados de la libertad desde el 22 de abril hasta el 22 de agosto del 2008, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio. (…) [P]ara la Sala es claro que la absolución de los procesados ocurrió debido a que no se demostró su participación en el hecho punible investigado (…) Así las cosas, como está probado que los demandantes estuvieron privados de la libertad y que durante el proceso penal no se demostró que hubieran cometido el hecho punible, la Sala concluye que la detención que sufrieron constituye un daño antijurídico, puesto que Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas no tenían la carga de

soportarla. La responsabilidad por el daño, (…), es imputable a la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación Le corresponde a Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas y a su núcleo familiar en primer grado de consanguinidad (padres, hijos y compñera), la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A sus hermanos, por encontrarse en el segundo nivel por ser parientes en segundo grado de consanguinidad, les corresponde la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior teniendo en cuenta la afectación moral producida con el daño, que se prueba con la simple acreditación del parentesco, por lo que no se

exige su demostración y se presume con base en las reglas de la experiencia.

AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS

[E]l daño a la vida de relación invocado en la demanda, derivado de la privación de la libertad de Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas, se encuentra ubicado dentro de una nueva categoría de prejuicios inmateriales correspondiente a la vulneración a los bienes o derechos constitucionalmente protegidos, debido a que, de acuerdo con el escrito de la demanda, la mencionada afectación es independiente de los perjuicios inmateriales causados por la afectación moral. La Sala considera que en el presente caso no se acreditó la configuración de una vulneración a un bien o derecho constitucionalmente amparado en cabeza de Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas y su familia, pues no se demostró la existencia de una situación fáctica temporal o permanente que les impida disfrutar de sus derechos, por tanto, no representa una situación que pueda ser reparada mediante una medida tendiente a restituir la situación a un estado de pleno goce de sus derechos. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Liquidación La liquidación del lucro cesante se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que, para el momento de su detención, los señores Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas estaban en edad productiva y la Sala no cuenta con ninguna prueba que demuestre sus ingresos mensuales (…) Así las cosas, el periodo a indemnizar en este caso es igual a 4 meses

de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los Magistrados Jaime

Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-2331-000-2009-00274-01 (46059)

Actor: ÓSCAR LUIS MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (01/84) La Subsección procede a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, y por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Los señores Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas fueron acusados como autores del delito de homicidio agravado. En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, Quindío, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, profirió sentencia absolutoria, debido a que, en el proceso, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de noviembre del 2009, Óscar Luis Martínez, en nombre propio y en representación de sus hijos Linda Camila Martínez Salazar y Nicolás Martínez Alvarán; Maryluz Alvarán Rubio, Angélica María Peláez y Martha Cecilia Martínez, en nombre propio y representación de la menor Michel Vanessa Idarraga Martínez; así como Hermilson Madrigal Cárdenas, en nombre propio y representación de sus hijos menores, Michel Dahianna Madrigal Romero y Jennifer Madrigal Cárdenas; y Rosa Inés Cárdenas, Paola Andrea Romero Ávila, Hermes Madrigal Bucurú, Carlos Arbey Madrigal Cárdenas y Carmen Rosa Madrigal Cárdenas, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación–Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de los señores Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas.

En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor las siguientes sumas de dinero. - 200 s.m.l.m.v. a favor de Óscar Luis Martínez y 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, por concepto de perjuicios morales. - 100 s.m.l.m.v. a favor de Hermilson Madrigal Cárdenas y cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, por concepto de perjuicios morales.

  • 100 s.m.l.m.v. a favor de Óscar Luis Martínez y cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, por concepto de daño a la vida de relación. - 100 s.m.l.m.v. a favor de Hermilson Madrigal Cárdenas y cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, por concepto de daño a la vida de relación. - Como lucro cesante solicitaron el pago de los ingresos dejados de percibir por los privados de su libertad, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales para la indemnización de perjuicios por este concepto.

Igualmente, solicitaron i) ordenar al Director Ejecutivo de la Administración Judicial que presente excusas públicas a los afectados con la privación injusta de la libertad, ii) ordenar al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío que implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos humanos, iii) ordenar la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un lugar visible de las instalaciones del Juzgado Penal, durante 6 meses, iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:  El 22 de abril del 2008, los señores Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas fueron capturados, en virtud de la orden proferida por la autoridad competente, por el delito de homicidio agravado.  El Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, Quindío, con funciones de control de garantías, decidió imponer a los detenidos medida de aseguramiento consistente en

detención preventiva en establecimiento de reclusión.  El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, con funciones de conocimiento, en audiencia de juicio oral, ordenó la libertad de los imputados.  El 11 de noviembre del 2008, Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, profirió sentencia absolutoria en el proceso adelantado en contra de Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas, por el delito de homicidio agravado, puesto que se demostró que los imputados no tenían responsabilidad en la conducta punible que se les endilgó.  La sentencia absolutoria quedó debidamente ejecutoriada.  Los señores Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas permanecieron privados de la libertad desde el 22 de abril hasta el 22 de agosto del 2008. La parte demandante considera que el juez penal no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento que impuso, en los términos que indica la ley, por lo que desbordó los límites constitucionales al restringir la libertad sin realizar el estudio correspondiente a la situación particular de los afectados. 1.2. Trámite procesal La demanda presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Quindío mediante auto del 3 de diciembre del 2009, en el que ordenó su notificación a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, esta última entidad vinculada al proceso de manera oficiosa1. El 7 de julio del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda2 y

manifestó que su actuación se ajustó a las funciones constitucionales que le corresponden, por lo que, de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 del 2004, cumplió con su función de solicitar la imposición de medida de aseguramiento al juez de control de garantías con el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la ley. Agregó que la investigación adelantada en contra de los señores Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas se fundó en pruebas debidamente recopialdas y avaladas por el juez de control de garantías, que consideró se encontraban reunidos todos los requisitos exigidos por la norma procesal para legalizar la captura e imponerles medida de aseguramiento. Aseguró que, en el presente caso, la privación de la libertad no fue injusta, por lo que no hay lugar a aplicar el artículo 90 constitucional. 1 F. 49 a 50, c. 1. 2 F. 59 a 65, c.1. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, de acuerdo con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, no le corresponde a la Fiscalía General de la Nación estudiar la imposición de la medida de aseguramiento, pues su función se limita a adelantar la investigación, para recaudar elementos probatorios que sustenten la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada al juez. Por su parte, la Nación-Rama Judicial, en la contestación de la demanda3, manifestó su oposición a las pretensiones y arguyó que en el presente caso no se cometió ninguna irregularidad en el proceso que dé lugar a la declaración de responsabilidad.

Manifestó que, si bien la competencia para imponer la medida de aseguramiento la tiene el juez de control de garantías, fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó la imposición de la medida, con base en el material probatorio recaudado y, al final, el ente acusador no desvirtuó las pruebas aportadas por la defensa. Aseguró que ante dicha situación, el juez de conocimiento no tuvo más opción que proferir sentencia absolutoria. Agregó que la Rama judicial no es responsable por las actuaciones u omisiones de la Fiscalía y, que es evidente que el juez de conocimiento accedió a los argumentos de la defensa, puesto que finalmente profirió sentencia absolutoria. Agotado el periodo probatorio, por auto del 13 de diciembre del 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término en que la parte demandante y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos4. 1.3. La sentencia apelada El 7 de junio del 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El tribunal encontró demostrado el daño alegado en la demanda y consideró que este es imputable tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la entidad encargada de investigar y allegar los elementos de prueba que indicaron la responsabilidad penal del procesado, como a la Nación-Rama Judicial, puesto que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad y que, posteriormente, resolvió absolver de responsabilidad penal a los procesados, debido a

que no existían medios de prueba que su participación en el delito investigado. En virtud de lo anterior, el a quo condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a responder en un 50%, cada una, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, los cuales estableció en la suma equivalente a 16 s.m.l.m.v. para los afectados directos con la privación de la libertad, 8 s.m.l.m.v. para sus familiares en primer grado de consanguinidad y, 4 s.m.l.m.v. para sus familiares en segundo grado de consanguinidad. Como indemnización por perjuicios materiales estableció la suma de $2.283.403, por concepto de lucro cesante a favor de cada uno de los afectados con la privación de la libertad. En cuanto a la solicitud de medidas restaurativas elevada por la parte actora, el Tribunal consideró que la indemnización ordenada es suficiente para reparar, en forma integral, el daño causado. 3 F. 82 a 89, c. 1. 4 F. 114 a 135 c. 1. 1.4. El recurso contra la sentencia El 21 de noviembre del 2012, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación5 contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada y en su lugar se nieguen a las pretensiones de la demanda. En el recurso, la entidad demandada manifestó que en el presente caso no se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 414 del C.P.P., por cuanto la absolución de del procesado, Óscar Luis Martínez6, no ocurrió por ninguno de los supuestos allí

contenidos, sino que, a pesar de que el ente instructor contaba con elementos de prueba para señalar al procesado como autor del delito, existieron “inconvenientes” que impidieron que se demostrara la teoría del caso planteada. Adujo que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria; además, que el Tribunal Administrativo del Quindío aplicó de manera equivocada un régimen de responsabilidad objetivo derogado, cuando debió estudiar el caso bajo la teoría de la falla del servicio. Finalmente, señaló que en el proceso se encuentra debidamente probada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues la denuncia presentada en contra del procesado fue la causa exclusiva del daño, ya que de no haberse presentado la misma, la Fiscalía no hubiera tenido conocimiento de los hechos. El 3 de diciembre del 2012, la parte actora presentó adhesión al recurso de apelación7 y manifestó su inconformidad con i) el quantum de la indemnización reconocida por perjuicios morales, ii) la falta de reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación; y iii) la falta de reconocimiento del periodo de 8,75 meses que la jurisprudencia ha reconocido, para indemnizar el lucro cesante mientras la persona recupera alguna actividad productiva. 1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 13 de febrero del 2013, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación y, la apelación adhesiva presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia;

además, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial, por haberse presentado de manera extemporánea8. En providencia de 6 de marzo del 2013, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión9 en los que reiteró que la entidad no es responsable por los hechos aludidos en la demanda, por cuanto no se demostró que hubiera incurrido en una conducta ilegal o abiertamente arbitraria. Afirmó que al momento de resolver la situación jurídica de los procesados existían los dos indicios graves en su contra exigidos por la ley para la adopción de la medida de aseguramiento. 5 F. 157 a 165, c. ppal. 6 El recurso de apelación solo se refirió al procesado Óscar Luis Martínez, y no hizo referencia al procesado Hermilson Madrigal Cárdenas. 7 F. 186 a 197, c. ppal. 8 F. 209 y 210, c. ppal. 9 F. 217 a 241, c. ppal. La parte demandante reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de apelación10. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2. Presupuestos procesales 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la

libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía11. 2.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, quedó ejecutoriada el 11 de noviembre del 2008, debido a que no se presentaron recursos en su contra12, y la demanda que fue presentada el 12 de noviembre del 2009, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 2.3. Legitimación en la causa Los señores Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser los afectados directos con la privación de la libertad. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se demostró que el señor Óscar Luis Martínez es hijo de Martha Cecilia Martínez, padre de Linda Camila Martínez Salazar y Nicolás Martínez Alvarán, hermano de Angélica María Peláez y Michel Vanessa Idarraga Martínez y compañero permanente de Maryluz Alvarán Rubio, según se puede establecer con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y con los testimonios rendidos en el proceso, para el último caso13. 10 F. 213 a 216, c. ppal. 11 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el

caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 F. 10, c. 2. 13 F. 34 a 39, c. 1 y f. 32 a 35, c. 2. Así mismo se demostró que el señor Hermilson Madrigal Cárdenas es hijo de Rosa Inés Cárdenas y Hermes Madrigal Bucurú, padre de Michel Dahianna Madrigal Romero, hermano de Carlos Arbey Madrigal Cárdenas, Carmen Rosa Madrigal Cárdenas y Jennifer Madrigal Cárdenas; y compañero permanente de Paola Andrea Romero Ávila, según se puede establecer con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y con los testimonios rendidos en el proceso, para el último caso14. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”15; y es criterio reiterado y

pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió el demandante ha obrado como causa de un grave dolor en su familia, y que por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, pues, tanto aquella, como los órganos de la Rama Judicial que intervinieron en el asunto, forman parte de la persona jurídica Nación.

3. Hechos acreditados en el proceso La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad a la que fueron sometidos Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas, así como en la afectación moral y patrimonial que esto involucró, y el agravio que soportaron sus familiares, tanto material como inmaterialmente.

Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos mediante la copia de la grabación audiovisual de las audiencias adelantadas en el proceso penal seguido en contra de Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas, solicitada en la demanda y decretada por el tribunal, de las cuales se desprende los siguiente:  El 22 de abril del 2008, Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas fueron

detenidos como presuntos autores del delito de homicidio agravado16.  El 24 de abril del 2008, los detenidos ingresaron al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, Quindío, en cumplimiento de la boleta de detención n. ° 012, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal del control de garantías.  El 18 de mayo del 2008, la Fiscalía Décima Seccional de Calarcá, Quindío, presentó escrito de acusación en contra de Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas 14 F. 41 a 45, c. 1 y f. 37 a 39, c. 2. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 F. 40 y 46, c. 1. como autores de la conducta punible de homicidio agravado, por la muerte del señor Óscar Alberto Rincón Montealegre, ocurrida el 2 de agosto del 2007.  El 22 de agosto del 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá realizó la audiencia de juicio oral en el proceso penal seguido en contra de Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas, durante la cual el suscrito juez anunció la sentencia absolutoria, debido a que la Fiscalía, con los testimonios traídos al proceso, no logró demostrar la presencia de los acusados en el lugar de los hechos.  El 11 de noviembre del 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá profirió

sentencia absolutoria, que fue notificada en estrados y quedó en firme, puesto que las partes no interpusieron recursos17.  Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas estuvieron privados de su libertad, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, desde el 22 de abril hasta el 22 de agosto del 2008.

4. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la privación de la libertad a la que fueron sometidos Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de homicidio agravado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá los absolvió, debido a que no se demostró su participación en el hecho delictivo.

A continuación, si a ello hay lugar, deberá resolverse si la conducta de los sindicados constituyó, en términos civiles, un hecho determinante que quiebre el nexo de imputación de responsabilidad estatal.

5. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad De conformidad con los medios de pruebas aportados al proceso, la Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, como quiera que, mediante oficio emitido por el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-18, se demostró que Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas estuvieron privados de la libertad desde el 22 de abril hasta el 22 de agosto del 2008, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por

el delito de homicidio. Demostrado el daño, la Sala procede a determinar si este es de carácter antijurídico y si es imputable a las entidades demandadas. En el presente caso la Fiscalía solicitó la vinculación de los demandantes al proceso penal adelantado por el homicidio del señor Óscar Alberto Rincón Montealegre, debido a que la madre del occiso los señaló como autores del hecho en diligencia de reconocimiento fotográfico adelantada el 18 de marzo del 2008. Posteriormente, el juez municipal con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria, por cuanto no existían elementos probatorios suficientes para demostrar la participación de los acusados en el ilícito. Lo anterior teniendo en cuenta que la única 17 F. 20 a 25, c. 2. 18 F. 40 y 46, c. 1. prueba en su contra fue el reconocimiento que realizó la madre del occiso, quien no fue testigo directa de los hechos, siete meses después de su ocurrencia. Para esta Subsección, la captura de Óscar Luis Martínez y Hermilson Madrigal Cárdenas fue legalizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá con función de control de garantías sin que se evidenciara ninguna vulneración de derechos por parte de la Fiscalía y no advierte ninguna irregularidad cometida durante la investigación, por lo que concluye que la privación de la libertad de los accionantes no obedeció a alguna falla en el servicio atribuible a la Fiscalía. En lo que respecta a la Rama Judicial, la Sala advierte que es al juez a quien el ordenamiento jurídico le atribuye la posición de garante de los derechos fundamentales

del indiciado, por lo que le es exigible un ejercicio de ponderación en la apreciación de la necesidad de la medida de detención en consideración a las pruebas que son exhibidas en el curso del proceso. Sin embargo, en el sub lite, la Sala no encuentra evidencia de una falla en el servicio en la que hubiera incurrido la Rama Judicial al imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. No obstante lo anterior, para la Sala es claro que la absolución de los procesados ocurrió debido a que no se demostró su participación en el hecho punible investigado. En este punto, cabe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que establecía: Art. 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. Para la fecha en que se profirió la preclusión, a saber, 26 de noviembre del 2009, se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “(…) quien haya sido privado

injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Sobre el particular, la Sala ha considerado19 que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de

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