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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00284-04(58453)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00284-04(58453)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO

/ DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / EJECUCIÓN

EXTRAJUDICIAL / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse […]”. Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 establece unas excepciones a esta regla general que permiten alterar el orden cronológico de turno […]. La solicitud de prelación de fallo se fundamentó en que los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda configuran una grave violación al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos pues, conforme a lo señalado por el Tribunal de primera instancia […]. El Despacho considera que la solicitud de prelación […] está llamada a prosperar, puesto que los hechos del caso [ejecución extrajudicial] tienen un carácter especial, estos se adecuan a uno de los supuestos previstos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que permiten alterar el orden para fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DEL 2009ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00284-04(58453) acumulado con (40669)

Actor: ROSA DEIDA GAVIRIA DE LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRELACIÓN DE FALLO El Despacho resuelve la solicitud de prelación elevada por la parte actora en memorial de quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), reiterada el seis (6) de junio siguiente.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Rosa Deida Gaviria de López, Reinelio López Orozco, José Ángel y Adrián López Gaviria; Luz Fabiana Ospina Gallego, Erika Velásquez Ospina, Olga Irene Ortiz,

Cristian Morales Ortiz, Natalia Dorado Ortiz, Linda Katherin Martínez Ortiz, Stevens y Luis Fernando Velásquez Ortiz; Julián Londoño Álvarez, Anderson Londoño Quiceno, Luz Marina Tabares Raigoza, María Lucero Raigoza, Angie y Andrés Morales Londoño, Sandra Patricia, Javier David y Leidy Londoño Tabares presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa1, con el propósito de que se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios materiales y morales

causados con la muerte de los jóvenes Juan Carlos López Gaviria, Carlos Arturo Velásquez Ortiz y Fernel Andrés Londoño Tabares ocasionadas por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el dieciocho (18) de enero del dos mil ocho (2008), al constituirse, presuntamente, como víctimas de ejecuciones extrajudiciales. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda, por medio de sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)2. Inconformes con la anterior decisión, los accionantes y la entidad demandada interpusieron recursos de apelación3. Se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en esta el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso presentado por la parte demandante y declaró desierto el interpuesto por la demandada4. Esta Corporación, por auto del primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), admitió los recursos de apelación promovidos por la parte demandante y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional5. La parte accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, y este Despacho resolvió reponer el numeral primero del auto recurrido y, en su lugar, admitió únicamente el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)6. Este Despacho corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, en auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)7. Los actores presentaron

sus alegaciones finales8 y el Ministerio Público rindió su concepto9, mientras que la entidad accionada guardó silencio. 1.2. La solicitud de prelación 1 Folios 1 a 28 C.1 y 1 a 78 c. 14. 2 Folios 331 a 376 del cuaderno principal. 3 Folios 379 a 383 y 384 a 392 del cuaderno principal. 4 Folios 408 a 410 del cuaderno principal. 5 Folio 416 del cuaderno principal 6 Con auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), visible en los folios 436 a 437 del cuaderno principal. 7 Folio 439 del cuaderno principal. 8 Folios 440 a 445 del cuaderno principal. 9 Folios 446 a 464 del cuaderno principal. Los demandantes solicitaron que se conceda prelación de fallo en el proceso de la referencia, por medio de escrito radicado el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que reiteraron el seis (6) de junio siguiente10.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Prelación de fallo El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse […]”.

Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 establece unas excepciones a esta regla general que permiten alterar el orden cronológico de turno: “Artículo 16. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o

en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. 2.2. Solicitud de prelación de fallo La solicitud de prelación de fallo se fundamentó en que los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda configuran una grave violación al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos pues, conforme a lo señalado por el Tribunal de primera instancia, la muerte de los jóvenes Juan Carlos López Gaviria, Carlos Arturo Velásquez Ortiz y Fernel Andrés

Londoño Tabares se trató de una ejecución extrajudicial. 2.3. Caso concreto El Despacho considera que la solicitud de prelación formulada en el presente asunto está llamada a prosperar, puesto que los hechos del caso tienen un carácter especial, estos se adecuan a uno de los supuestos previstos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que permiten alterar el orden para fallo. Lo anterior, dado que el proceso tiene por objeto de debate la responsabilidad del Estado y la indemnización por los perjuicios producto de la muerte de los jóvenes Juan Carlos López Gaviria, Carlos Arturo Velásquez Ortiz y Fernel Andrés 10 Folios 467 a 477 y 486 a 489 del cuaderno principal. Londoño Tabares, que el Tribunal de primera instancia declaró como probables víctimas de ejecuciones extrajudiciales por parte de miembros del Ejército Nacional, acto ilícito considerado internacionalmente como crimen de lesa humanidad11. Así las cosas, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con fundamento en el citado artículo. 2.4. Reconocimiento de personería Finalmente el Despacho RECONOCE a la Sociedad Javier Villegas Posada Abogados S.A., identificada con Nit No. 811046213-2, como apoderado judicial de los señores Luz Fabiana Ospina Gallego, Erika Velásquez Ospina, Olga Irene Ortiz, Cristian Morales Ortiz, Natalia Dorado Ortiz, Linda Katherin Martínez Ortiz, Stevens y Luis Fernando Velásquez Ortiz; Julián Londoño Álvarez, Anderson Londoño Quiceno, Mabiel Esveiri Álvarez Hernández, Carolina Quiceno Osorio,

Luz Marina Tabares Raigoza, María Lucero Raigoza, Angie y Andrés Morales Londoño, Sandra Patricia, Javier David y Leidy Londoño Tabares, en atención al memorial visible a folio 479 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Entiéndase que el asunto objeto de esta solicitud tiene prelación de fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER personería a Sociedad Javier Villegas Posada Abogados S.A., de conformidad con la parte motiva de este auto.

Notifíquese y Cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado AET/20C 11 Artículo 7 del Estatuto de Roma, ratificado por Colombia el 5 de agosto de 2002.

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