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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00286-01(44048)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00286-01(44048)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE REPARACION DIRECTA / AUTO QUE ORDENA DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS

DE OFICIO - Regulación normativa [E]sta Corporación observa que el dictamen pericial allegado por el Cuerpo Técnico de Investigación – Grupo de Balística, constituye una prueba de vital importancia para tener claridad sobre determinados aspectos que inciden directamente en la decisión de fondo, (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el juez decretará de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, téngase como prueba el dictamen pericial practicado por el Grupo de Balística del C.T.I.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00286-01(44048)

Actor: HERIBERTO CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso de la referencia para elaborar proyecto de sentencia, se advierte la necesidad de decretar una prueba de oficio1 para esclarecer puntos dudosos de la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

En consecuencia, previo a decidir, la Sala hará las siguientes precisiones: 1 En el presente caso el decreto de la prueba de oficio se adecúa a las causales previstas en la sentencia SU 636 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo del Quindío, profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia el 1° de marzo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, se observa que el precitado Tribunal no tuvo en cuenta una prueba por la consecutiva razón: “Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, es necesario mencionar, que encontrándose el proceso a despacho para fallo, fue remitido por el Cuerpo Técnico de Investigación – Grupo de Balística, informe respecto de la trayectoria de los proyectiles que impactaron los cuerpos de las víctimas directas2. Dicho dictamen no será tenido en cuenta, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 183 del C.P.C. las pruebas allegadas en esta oportunidad procesal solo podrán ser valoradas por el Juez de Segunda Instancia (…)”. En razón de lo anterior, luego de realizar un estudio exhaustivo del expediente de la referencia, esta Corporación observa que el dictamen pericial allegado por el Cuerpo Técnico de Investigación – Grupo de Balística, constituye una prueba de vital importancia para tener claridad sobre determinados aspectos que inciden directamente en la decisión de fondo. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1693 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el juez decretará de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, TÉNGASE como

prueba el dictamen pericial practicado por el Grupo de Balística del C.T.I., visible a folios 737 – 746 del cuaderno de pruebas 3. En virtud de lo precitado, por Secretaría de la Sección PÓNGASE a disposición de las partes y del Ministerio Público, por el término de diez (10) días, el dictamen pericial referido con anterioridad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 A partir del 07 de julio de 2011 (f. 178 C. Ppal) 3 ARTÍCULO 169. En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, sección o subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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