CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00295-01(45526)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2009-00295-01(45526)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de acceso carnal violento agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Responsabilidad objetiva de Jueces de Control de garantías en vigencia de la ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad subjetiva por falla del servicio de la Fiscalía / FALLA DEL SERVICIO - Proveniente de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que el demandante no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación de la libertad por más de ocho meses El daño, consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrado con la certificación del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, según la cual, el señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo estuvo privado de la libertad entre el 4 de julio de 2007 y el 14 de marzo de 2008, primero por órdenes del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia y, luego, por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, que mediante sentencia del 12 de mayo del 2008, lo absolvió de responsabilidad penal. De los documentos relacionados se puede establecer que el señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo estuvo privado de su libertad, acusado del delito de acceso carnal violento agravado. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción
contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la
libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el
hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la
autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp 31535, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos
previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la República La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la
presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Facultad privativa de jueces penales en procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Deber del juez con funciones de control de garantías de verificar existencia de presupuestos que fundamenten la privación de la libertad del investigado El artículo 306 de la misma ley, establece que los jueces penales, con funciones de control de garantías, se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. Si bien la imposición de medidas de detención preventiva requieren de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por comprobarse que el procesado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Rama Judicial en ejercicio de la función jurisdiccional en vigencia del Sistema Penal Acusatorio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el actuar irregular del ente investigador El daño consistente en la privación de la libertad causado al señor Jorge Alejandro Gutiérrez le es imputable a la Nación-Rama Judicial, a título objetivo, por la imposición de la medida de aseguramiento que pesó sobre él. (…) Si bien el daño, la privación de la libertad del señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo, se originó en la decisión de un juez de control de garantías, el mismo se consolidó con la causa adelantada por la Fiscalía basada en un defectuoso manejo probatorio que la juez penal criticó en el fallo absolutorio y que aunó al escaso material probatorio con el que el ente acusador pretendió defender la imputación contra los procesados. (…) Colíjase de lo anterior que no pueden pasarse por alto las inconsistencias reseñadas en el juicio y reveladas por la juez en el fallo absolutorio ni desligarse de la imputación del daño sufrido por el actor, por lo que resulta forzoso concluir
que la actuación de la Fiscalía concurrió en la causación del mismo, junto con la Nación-Rama Judicial solo que, aquella entidad lo hizo a título subjetivo, esto es, por falla en el servicio debido a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia . Por tanto, la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo, será imputable a las entidades demandadas, en partes iguales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 37989, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produce indemnización de perjuicios morales por afectación, angustia y congoja padecida por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se hace extensiva a los familiares más cercanos de la víctima Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su núcleo familiar, en este caso, su padre y hermanos, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima y sus familiares conforme a los criterios jurisprudencialmente reiterados Teniendo en cuenta que el señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo sufrió privación de su libertad durante 8 meses y 10 días, dicho período servirá de referencia para reconocer el monto de las indemnizaciones a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, en la cual se señalaron las cuantías de las mismas para los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En este caso, el grupo demandante está conformado por el señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo, su padre y sus hermanos, acreditados con los registros civiles de nacimiento aportados al expediente y, a quienes se les reconocerá la correspondiente indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES - Clasificación. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS INMATERIALES - Morales, daño a la salud, y grave afectación a bienes convencional o constitucionalmente protegidos Oportuno es precisar que a partir de los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de esta Sección, en los cuales se estableció una nueva clasificación de los perjuicios inmateriales, incluso, en providencia posterior, se
reiteró, que “la noción de daño a la vida de relación ya ha sido ampliamente superada, como se explicó en párrafos precedentes de este proveído, por tratarse de una categoría abierta y que le abría paso a la indemnización indiscriminada de toda clase de perjuicios. Por lo tanto, se reitera que los daños inmateriales o extra patrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la clasificación de los perjuicios inmateriales, consultar sentencia de 20 de octubre de 2014, Exp. 40060, CP. Enrique Gil Botero. DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Improcedente al no acreditarse su causación Si bien el daño a la vida de relación se ha reconocido dentro de la última categoría citada, en este caso, la fuente del daño pretendido no es la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos, pues no se estableció que se hubiera vulnerado alguno de ellos a los demandantes, aparte de la libertad individual del señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo por la cual ya fue indemnizado en la sentencia de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de la
condena. Aplicación del principio de congruencia Procederá la Sala a actualizar la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo, pues en relación con ella no se manifestó inconformidad alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00295-01(45526)
Actor: JORGE ALEJANDRO GUTIÉRREZ TRUJILLO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / – reiteración de jurisprudencia / absolución de responsabilidad penal porque la conducta no existió / Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO -Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / Responsabilidad subjetiva de la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, a través de las siguientes declaraciones: “PRIMERO. Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA y CULPA DE LA VÍCTIMA, e INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, propuestas por la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL. “SEGUNDO. Declárase a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor JORGE ALEJANDRO GUTIÉRREZ TRUJILLO sufrida entre el 4 de julio de 2007 y el 14 de marzo de 2008, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la FISCALÍA, por partes iguales (50%), a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor del señor JORGE
ALEJANDRO GUTIÉRREZ TRUJILLO la suma de CUATRO MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE PESOS CON CERO SEIS ($4’788.027,06). “CUARTO. Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la FISCALÍA, por partes iguales (50%), a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:
NOMBRE PERJUICIOS s.m.l.m.v.
JORGE ALEJANDRO VEINTE (20)
GUTIÉRREZ TRUJILLO
JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ DIEZ (10)
MUÑOZ
XIMENA PAOLA GUTIÉRREZ CUATRO (4)
TRUJILLO
DANNY LEANDRO CUATRO (4) GUTIÉRREZ TRUJILLO “QUINTO. Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la FISCALÍA, por partes iguales (50%), a pagar por concepto de daño a las condiciones de existencia a favor del señor JORGE ALEJANDRO GUTIÉRREZ TRUJILLO en suma equivalente a QUINCE (15) s.m.l.m.v. “SEXTO. Negar las demás pretensiones formuladas por la parte accionante. “SÉPTIMO. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999. “OCTAVO. Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. “NOVENO. Ejecutoriada la presente providencia expídase copia de la presente sentencia a las partes. “DÉCIMO. En firme la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte
actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancias de la entrega que se realice. “UNDÉCIMO. Déjese las notas correspondientes en el sistema SIGLO XXI. Oportunamente archívese el expediente. “DUODÉCIMO. A la abogada ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.548.072 y tarjeta profesional No. 168.219 del C.S.J., se le reconoce personería para actuar en nombre y representación de la Nación-Rama Judicial, de conformidad con el memorial poder obrante a folio 130”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 9 de diciembre de 2009, los señores Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo, Jorge Alirio Gutiérrez Muñoz, Ximena Paola Gutiérrez Trujillo y Danny Leandro Gutiérrez Trujillo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo entre el 4 de julio de 2007 y el 14 de marzo de 20081. 2.- Las pretensiones A título de daño emergente se solicitó la suma de $5’000.000 y por lucro cesante, las sumas dejadas de percibir durante el tiempo de privación de la libertad con sus 1 Fls. 1 a 37 c 1.
respectivas prestaciones sociales, en favor del señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo. Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, por concepto de daño a la vida de relación, se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 4 de julio de 2007, el señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en persona menor de edad, en hechos supuestamente ocurridos el 1 de julio de 2007. El 5 de julio de 2007, el señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo fue llevado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia para la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En dicha diligencia se declaró la legalidad de la captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ante lo cual el imputado no aceptó los cargos que se le endilgaron y se declaró inocente. El 13 de septiembre y el 2 de octubre de 2007, en el Juzgado Primero Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Armenia, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, en las cuales el imputado manifestó que era inocente. El 16 de noviembre de 2007 se realizó la audiencia preparatoria.
El 11 de diciembre de 2007 se inició el juicio oral, el cual terminó el 14 de marzo de 2008 con fallo absolutorio a favor del procesado Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia consideró que no se probó la responsabilidad del acusado y solo se generaron dudas que no desvirtuaron la presunción de su inocencia. El 12 de mayo de 2008 se realizó la audiencia de lectura del fallo, en la cual no se interpuso recurso alguno contra la decisión de absolución. El señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo estuvo recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario San Bernardo de Armenia, rodeado de verdaderos delincuentes, en donde sufrió atropellos e improperios causados por sus propios compañeros. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la detención del señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia obedeció a una solicitud de orden de captura y al material probatorio presentado por el ente acusador, además del señalamiento de la víctima respecto de su agresor. Consideró que cosa distinta fue que en el trascurso del proceso el testimonio de la víctima no fuera coherente y conducente para la obtención de las pruebas por parte de la Fiscalía, entidad que obtuvo estas con violencia y sin apego a la norma adjetiva penal, lo que le impidió probar su teoría del caso. Aseveró que la conducta de la Fiscalía contribuyó a que se produjera el fallo
absolutorio, pues dentro del proceso penal existía un sinnúmero de pruebas, tales como la inspección judicial al lugar de los hechos, el reconocimiento en fila, fotos de los indiciados, el interrogatorio a la víctima y la prenda que fue enviada al laboratorio, las cuales no pudieron tenerse en cuenta por encontrarse viciadas, dado que se practicaron sin la presencia del defensor de familia de la menor ni de su representante legal y sin respetar la cadena de custodia. Aseguró que si bien es cierto que la competencia para imponer la medida de aseguramiento era del juez de control de garantías, fue la Fiscalía la que en audiencia solicitó la imposición de la misma y en esta etapa el juez no hacía la valoración probatoria sino que se atenía a lo prometido por el ente acusador en cuanto a las pruebas que presentaría al momento de la acusación. Precisó que era la Fiscalía General de la Nación la encargada de investigar los delitos, calificar los procesos y acusar ante los jueces competentes, de oficio o mediante denuncia. De ahí que la actuación penal no se originó de manera oficiosa por ningún juez de la República sino en virtud de una denuncia que fue verificada por el ente instructor lo que dio lugar a la correspondiente orden de captura. Señaló que el señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo fue sindicado de un delito y por ello, tenía la obligación de soportar la carga de la investigación y de las decisiones que se tomaron en el proceso. Concluyó que los únicos responsables de la detención preventiva del señor Jorge Alejandro Gutiérrez Trujillo fueron las personas que lo señalaron como autor del
delito y la Fiscalía que manifestó tener suficiente material probatorio para llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda. Insistió en que la medida de aseguramiento se ajustó a los postulados previstos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, mas, cuando sobre el imputado existían denuncias y trabajos investigativos que presuntamente arrojaban su culpabilidad de la comisión del delito. Finalmente, formuló la excepción de indebida representación, por cuanto la Fiscalía General de la Nación tenía autonomía administrativa y financiera y podía representarse a sí misma2. 4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que con la Ley 906 de 2004 esa entidad fue despojada de sus funciones jurisdiccionales, es decir, de la posibilidad de tomar decisiones que afectaran los derechos fundamentales y se convirtió en parte acusadora, dentro de un sistema en el que actuaba como sujeto procesal ante un juez. 2 Fls. 70 a 81 c 1. Propuso la excepción de culpa de la víctima fundada en que ni esta ni su defensor promovieron la acción de habeas corpus para cuestionar la medida de aseguramiento que ordenó el juez de garantías ni recurso contra esa decisión. Igualmente, formuló las excepciones de inexistencia del daño antijurídico y de falta de legitimación en la causa por pasiva3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 12 de ab
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