🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00027-01(46540)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00027-01(46540)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra Miembro de la Policía / CODENA JUDICIAL – Por lesiones personales causadas al detener a civiles usando arma de dotación oficial / SENTENCIA CONDENATORIA – En acción de reparación directa se declaró responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional Policía, por los daños ocasionados a civiles al ser detenidos Está demostrado en el expediente que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2008, declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por las lesiones que sufrieron unos ciudadanos, tras recibir unos disparos de arma de fuego del ahora demandado, en desarrollo de una persecución que este llevaba a cabo en condición de miembro de la institución. La anterior condena se fundamentó en un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente el que prescribe la indemnización de perjuicios como consecuencia de daños causados por arma de dotación oficial. Dado que las lesiones sufridas por unos ciudadanos se produjeron con el arma de dotación oficial del demandado, en el ejercicio de sus funciones como agente de policía, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad patrimonial de la mencionada institución y la condenó al pago de unas indemnizaciones. Por lo antes dicho, se encuentra demostrado en el expediente que la Justicia Contenciosa Administrativa impuso una condena de carácter patrimonial a la Policía, cuyo pago pretende recuperar a través de esta acción de repetición. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Iniciada en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conteo del término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por

presentación en tiempo de la demanda Como no obra prueba acerca del pago de la condena, el término de caducidad se deberá contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que la impuso. Ahora bien, la sentencia condenatoria, proferida el 16 de junio de 2008, por el Tribunal Administrativo del Quindío, fue apelada por ambas partes, no obstante, esta corporación se abstuvo de darle trámite a los recursos porque se percató de que se trataba de un asunto de única instancia en atención a la cuantía de las pretensiones. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil dispone que la ejecutoria de las providencias frente a las cuales se han interpuesto recursos ocurre con la firmeza de aquel que los resuelve. Como a través del auto fechado el 3 de octubre de 2008 esta corte se abstuvo de tramitar los recursos de apelación y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, será su ejecutoria la fecha que determine la firmeza de la sentencia condenatoria, proferida el 16 de junio de 2008. Según el expediente, el auto fechado el 3 de octubre de 2008 se notificó por estado el 27 de enero de 2009, de ahí que su ejecutoria aconteció el 30 de ese mes y, por tanto, la de la sentencia condenatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación legal La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso

Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. (…) La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Definición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON FINES DE REPETICIÓN – Aspectos sustanciales Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de

2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Jurisdicción y competencia / RÉGIMEN APLICABLE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Rige hacia el futuro para hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la norma En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una

acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.

FUENTE FORMAL – LEY 678 DE 2001

ASPECTO PROCESAL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se aplica la norma procesal que entre a regir en el momento / NORMAS PROCESALES – Son de orden público, tienen efectos inmediatos / EXCEPCIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES – No se aplica si los términos hubiesen empezado a correr a las actuaciones y diligencias ya iniciadas, se rigen por ley vigente al tiempo de su iniciación Acerca del aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo

estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como en este caso la conducta de la demandada que se acusó de gravemente culposa se cometió en vigencia de la Ley 678 de 2001, será su contenido la que permitirá juzgarla para decidir si puede o no calificarse de esa manera. Concretamente, se analizará si se subsumió en la presunción señalada en la demanda, es decir, en el numeral 1 del artículo 6 de esa ley.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos para su prosperidad / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Si faltare alguno es innecesario estudiar los demás La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado. Se precisa que en caso de que alguno de los anteriores requisitos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás. CONDENA JUDICIAL – Se acreditó Se acreditó en el expediente que la Superintendencia de Sociedades declaró la

ineficacia de unas compensaciones que practicó el INVIAS, por lo cual esta entidad tuvo que pagar a tales sociedades las sumas de dinero que inicialmente les debía, así como los intereses moratorios –concepto cuyo pago pretende recuperar a través de esta acción de repetición. PAGO DE LA CONDENA – Se acreditó al igual que la condición del servidor público para la época de los hechos Como prueba para demostrar el pago de la condena impuesta la Policía Nacional, arrimó al proceso la copia auténtica de la Resolución No. 0293, fechada el 16 de abril de 2009, por medio de la cual liquidó sus valores y ordenó pagarlos. Según este acto administrativo, el dinero se debía consignar en una cuenta de ahorros del Banco Davivienda, cuyo titular era el apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa. Además de lo anterior, la Policía allegó al expediente un documento titulado “Unidad Ejecutora: 160101000 – POLICÍA NACIONAL – GESTIÓN GENERAL”, en el cual aparece un listado de los gastos producidos entre el 15 de abril de 2009 y el 29 de ese mes. En este escrito aparece resaltado en verde la información relativa a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío, con la frase “Estado. Pagada”, junto con el número de cuenta del Banco Davivienda que se indicó en la Resolución No. 0293, fechada el 16 de abril de 2009. De igual manera, obra en el plenario el comprobante de egreso No. 1500004191, en el cual aparecen consignados los datos de la condena impuesta a la Policía, así como también la identificación de la

persona que recibiría el pago, en atención a lo ordenado por la Resolución No. 0293, fechada el 16 de abril de 2009

PRESUNCIONES DE DOLO O CULPA GRAVE – Noción / CULPA GRAVE –

Regulación legal / PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY – Normatividad / CONDENAS POR DOLO O CULPA GRAVE – Eventos Conviene señalar que las presunciones establecidas por tales artículos deben entenderse como un juicio que la ley se forma sobre la verdad de algo, por la lógica relación que muestra con otro hecho diferente y conocido como cierto. En otros términos, la presunción se funda en lo que regular y ordinariamente sucede. Así mismo, el artículo 66 del Código Civil estableció la noción acerca de las presunciones. (…) A su turno, tanto el Código de Procedimiento Civil –artículo 176-, como el Código General del Proceso –artículo 166.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD – No se acreditó el pago de la condena / RESPONSABILIDAD DE LA FUNCIONARIA PÚBLICA – No se configuró al probarse no acreditarse desembolso de la condena En aplicación del precedente judicial, se concluye que los documentos aportados por la parte actora para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituye prueba del pago efectivo de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a

satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. Ciertamente, no obra en el proceso prueba de que en realidad se consignó el dinero en una cuenta del Banco Davivienda, como la manera en que, según se ordenó en la Resolución No. 0293, fechada el 16 de abril de 2009, se debía llevar a cabo el pago de la condena. De hecho, los documentos que se arrimaron al expediente solo demuestran que la entidad adelantó las gestiones administrativas para realizar el desembolso del dinero –cuestión que no se pone en duda-, pero de modo alguno puede admitirse que ello es sinónimo de que la transacción se llevó a cabo. De conformidad con la jurisprudencia, la prueba del pago lo constituye alguna evidencia acerca de que el beneficiario lo recibió. Como no hay manera de establecer en el expediente que los acreedores de la condena se hicieron al dinero a través de la consignación bancaria o de alguna otra forma, se concluye que no se demostró uno de los requisitos para acceder a la pretensión de repetición: el pago del dinero que se pretende recuperar. CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA DE LA FUNCIONARIA ESTATAL – No se configuró al demostrar que la compensación la mantuvo al interior de la entidad, con base en conceptos emitidos por los abogados asesores Como la ineficacia que declaró la Superintendencia de Sociedades no se fundamentó en la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal, la inobservancia del concepto de la oficina de Control Interno carece de relevancia para lo que aquí se discute. (…) las razones de la ineficacia no tenían relación con la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal, tal y como lo sostuvo la

oficina de Control Interno. (…) a pesar de que las decisiones de la Superintendencia otorgan certeza en relación con la configuraron de las irregularidades que el INVIAS endilgó a la señora Gloria Cecilia Ospina Gómez -la infracción del Código Civil y la Ley 550 de 1999 como motivos de la ineficacialo cierto es que no pueden calificarse de gravemente culposas de acuerdo con la presunción prevista por el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.El INVIAS omitió considerar que dicha presunción requería que la infracción en que incurrió la demandada fuera inexcusable, como rasgo distintivo de una conducta gravemente culposa. En efecto, se demostró que la señora Gloria Cecilia Ospina Gómez mantuvo la compensación luego de debatirlo al interior de la entidad, con base en conceptos emitidos por los abogados asesores, situación que descarta cualquier sospecha en torno a calificarla de favorecer intereses ajenos a los del INVIAS. Puede explicarse que la demandada no se comportó a la ligera, por el contrario, hubo de su parte disposición para escuchar a los abogados asesores al punto que actuó tal y como ellos lo conceptuaron, en el sentido de que resultaba procedente la compensación. Adicionalmente, debe indicarse que en virtud de los conceptos emitidos por los abogados asesores, la demandada mantuvo la compensación a pesar de que sabía que las sociedades se encontraban adelantando un proceso de reestructuración de pasivos. Esto ocurrió porque se consideró que ese modo de extinguir obligaciones sucedió antes de que iniciara el

procedimiento previsto por la Ley 550 de 1999.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 550 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00027-01(46540)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: DAIRO DANIEL MONTENEGRO OJEDA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, cuando de ellos no se desprende que los beneficiarios recibieron, de alguna manera, el dinero.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 17 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló demanda de repetición el 4 de febrero de 2010, en contra del señor Dairo Daniel Montenegro Ojeda, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 33’057.671, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandando, en su condición de miembro de la institución, emprendió la persecución de unos ciudadanos que se movilizaban en motocicleta, por haber cometido –aparentementeun hurto en un establecimiento de comercio. De acuerdo con los hechos, en desarrollo de la persecución, el demandado disparó su arma de fuego e hirió a los ciudadanos. Según la demanda, estos acudieron a la jurisdicción administrativa, en ejercicio de la acción de reparación directa, y, como consecuencia, se declaró a la Policía responsable por las heridas que soportaron. Señalaron los hechos, que se logró demostrar en el proceso de reparación directa que el policía –ahora demandadohabía actuado con exceso de fuerza para detener a los ciudadanos, pues se estableció que estos no representaban una amenaza, al punto de que conllevara la utilización de su arma de fuego. Se precisó que la conducta del demandado y que conllevó a que el Tribunal Administrativo del Quindío declarara responsable a la Policía y la condenara al pago de unas indemnizaciones, se llevó a cabo con culpa grave. 1 Folios 91-101 del cuaderno del Consejo de Estado.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el 4 de febrero de 20102, y fue admitida mediante auto fechado el 7 de abril de ese año3, la cual se notificó al Ministerio Público4 y al demandado5.

El demandado contestó la demanda, para señalar que la Policía no aportó al

proceso las pruebas acerca del pago efectivo de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío. En ese sentido, aseveró que la Resolución No. 0293, fechada el 16 de abril de 2009, por medio de la cual liquidó sus valores y ordenó la transacción, así como un comprobante de egreso, no demostraban que el beneficiario hubiere recibido el dinero. Explicó el demandado que ninguno de tales documentos estaba firmado por el acreedor de la condena, en señal de que recibió el dinero, como única evidencia que demostraba que sí se efectuó el pago6. Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 18 de agosto de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. La Policía Nacional alegó de conclusión, para señalar que sí estaba demostrado en el expediente el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío. Afirmó que la prueba de ello era la Resolución No. 0293, fechada el 16 de abril de 2009, por medio de la cual liquidó sus valores y ordenó su desembolso, así como el comprobante de egreso8.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda. 2 Folio 10 del cuaderno principal. 3 Folios 61-64 del cuaderno principal. 4 Folio 64 del cuaderno principal. 5 Folio 73 del cuaderno principal. 6 La contestación de la demanda obra en los folios 76-78 del cuaderno principal.

7 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 84 del cuaderno principal. 8 Folios 86-88 del cuaderno principal. Estimó el Tribunal que aunque estaba demostrado que la Policía había sido objeto de una condena, como consecuencia de los hechos narrados en la demanda de repetición, el proceso no permitía establecer que ella se pagó. En ese sentido, se indicó que no obraban pruebas en el plenario que demostraran “la efectiva recepción del dinero por parte del destinatario en el asunto bajo estudio”. Añadió que la existencia del acto administrativo por medio del cual se ordenó su pago, así como un comprobante de egreso, no probaban que ello ocurrió. Insistió el Tribunal que en ninguno de estos documentos se encontraba “consignada manifestación alguna de recibido o de paz y salvo por parte del beneficiario con la entidad”.

4. El recurso de apelación presentado por la Policía Nacional9

La Policía sostuvo que sí obraba en el expediente prueba acerca del pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío. En este sentido, señaló que la resolución por medio de la cual se ordenó la operación, así como el comprobante de egreso, eran en sí mismos documentos que lo demostraban.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 26 de abril de 201310.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo11. En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio Público para solicitar que

se revocara la sentencia apelada y se condenara al demandado. Compartió los argumentos del recurso de apelación12. 9 Folios 103-105 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 111-115 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Auto proferido el 27 de mayo de 2013. Folio 117 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 119-126 del cuaderno del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal de la acción de repetición se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley, por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto: no se demostró en el proceso el pago de la condena: No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, cuando de ellos no se desprende que los beneficiarios recibieron, de alguna manera, el dinero.

1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación se ha

pronunciado de la siguiente manera13: “…conforme a la jurisprudencia de esta corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial14. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00 (C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 14 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer

la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad”15 (Negrillas y subrayas de la Subsección). En el presente caso se demostró que la condena por cuyo pago repite la parte actora la impuso el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia fechada el 16 de junio de 200816, tras decidir una demanda de reparación directa que unos ciudadanos interpusieron en contra de la Policía Nacional. En ella se solicitó que se la declarara responsable por las heridas de arma de fuego que recibieron de manos del demandado, quien los persiguió mientras se movilizaban en una moto, por sospechar que acababan de cometer un hurto. Así las cosas, esta corporación cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, esto es, el de Quindío, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta corporación.

2. La acción de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial17

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad 15 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 16 La copia auténtica de la sentencia obra en los folios 22-34 del cuaderno principal. 17 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, expediente 29.291, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del

Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos

ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...