CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00051-02(57884)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00051-02(57884)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento solicitado por Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO - Causal / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Para conocer de IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Para conocer de diferencias salariales adeudadas de conformidad a lo reglado en el régimen salarial y prestacional de los magistrados del tribunal y de Altas Cortes / IMPEDIMENTO - Se declara fundado respecto de los Consejeros que integran todo el Consejo de Estado / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Noción. Cuando el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Presupuestos. Para su configuración debe ser particular, personal, cierto y actual, y debe tener relación con el caso objeto de juzgamiento En este caso, los consejeros manifiestan su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en la causal 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es el numeral 1° del artículo 150 C.P.C.(…) La causal citada hace referencia a que la imparcialidad del juez competente para decidir se encuentra afectada por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una
decisión imparcial”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del impedimento por interés directo, consultar auto de 27 de enero de 2004, Exp. Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1417-01, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
IMPEDIMENTOS - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTOS - Fundamento normativo / IMPEDIMENTO - Garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTOCausales taxativas cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del caso/ IMPEDIMENTO - Determina separación del funcionario judicial para conocer del asunto Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación, con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160
IMPEDIMENTO - Presentado por Consejeros de la Sección Segunda por tener un interés indirecto en la actuación / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Para conocer controversia respecto de diferencias salariales conforme a lo establecido por el Decreto 610 de 1998 / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Se declara fundado respecto de todos los Consejeros que integran el Consejo de Estado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO FUNDADA - Por tratarse régimen salarial que también se les aplica a los magistrados auxiliares del Consejo de Estado En el sub lite, se advierte que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta del interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que a algunos de los colaboradores de estos despachos se les aplica el régimen salarial de la demandante. Esto es así, porque, el decreto que la demandante considera debe aplicarse a su caso contiene disposiciones en materia salarial que rigen también para los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, como lo ha considerado esta Corporación. Siendo así, el despacho declarará fundado el impedimento, por lo que se separará a quienes lo formulan, integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, del conocimiento del asunto. Así mismo, se señala que, como en la misma causal estarían incursos los demás consejeros, incluida la suscrita, se ordenará el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el impedimento de los magistrados del consejo de estado para conocer de controversia relativa al reconocimiento de la Bonificación por Compensación, consultar auto de 21 de octubre de 2009, Exp.
37225, CP. Myriam Guerrero de Escobar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00051-02(57884)A
Actor: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por los consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en “la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C. G. P.”.
ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2010, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la señora Claudia Patricia Rey Ramírez, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago del reajuste correspondiente a la diferencia salarial entre la asignación que se le pagaba al momento de la presentación de la demanda y la remuneración devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, de conformidad a lo establecido en el Decreto 610 de 1998.
El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión de Conjueces, en sentencia del 20 de febrero de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, objeto del recurso de alzada, ante esta Corporación. Encontrándose el proceso para proveer sobre la admisión del recurso de apelación, los consejeros SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, GABRIEL BALVUENA HERNÁNDEZ, LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Y CARMELO PERDOMO CUÉTER, integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, manifestaron su impedimento, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, porque “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares, podría configurarse la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del articulo 141 del Código General del Proceso (...) Además, algunos Consejeros de Estado de esta Sala tienen interés directo, puesto que instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de los mismos derechos que invoca el demandante, bien por haber sido Magistrados de Tribunales Administrativos o bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta Corporación”. De modo que no queda sino concluir que les asiste interés en las resultas del proceso. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y las normas vigentes, cuando se interpuso el recurso1, corresponde al despacho
decidir el impedimento manifestado por los señores consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación, con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En este caso, los consejeros manifiestan su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en la causal 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es el numeral 1° del artículo 150 C.P.C., que prevé –se destaca-: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: 1 . Tener el juez , su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. La causal citada hace referencia a que la imparcialidad del juez competente para decidir se encuentra afectada por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto
de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”2. 1 La Ley 1395 de 2010 promulgada el 12 de julio del mismo año. 2 Ver, entre muchos otros, el auto del 27 de enero de 2004. Radicación número: 11001-03-15-0002003-1417-0. M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. En el sub lite, se advierte que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta del interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que a algunos de los colaboradores de estos despachos se les aplica el régimen salarial de la demandante. Esto es así, porque, el decreto que la demandante considera debe aplicarse a su caso contiene disposiciones en materia salarial que rigen también para los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, como lo ha considerado esta Corporación3. Siendo así, el despacho declarará fundado el impedimento, por lo que se separará a quienes lo formulan, integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, del conocimiento del asunto. Así mismo, se señala que, como en la misma causal estarían incursos los demás consejeros, incluida la suscrita, se ordenará el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto4. Por lo expuesto, se RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia y DISPONER que la misma Sección proceda al sorteo de conjueces.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO 3 Providencia del 24 de abril de 2008, radicado 25000-23-27-000-2007-02300-02(AC). 4 En el mismo sentido se pronunció esta Sección, en auto del 21 de octubre de 2009, Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 27001-23-31-000-1999-00344-01 (37.225), caso similar en que el demandante pretende el reconocimiento de la Bonificación por Compensación fijada por el Decreto 610 de 1998.