CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00090-01(45367)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00090-01(45367)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de detención preventiva a ciudadanos sindicados por la comisión de los delitos de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condenado o procesado no cometió el delito o no lo realizó / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Ley 906 de 2004 / ETAPA DE INVESTIGACIÓN - Actuación de Fiscalía y juez con funciones de control de garantías / ETAPA DE JUZGAMIENTO - Juez de conocimiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Determinación del periodo de privación con fines indemnizatorios o de reparación de perjuicios La Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por (…) devino en injusta, en la medida en que fue privado de la libertad en virtud de un proceso penal que a la postre fue decidido a su favor por cuanto la conducta investigada resultó atípica, aunque en el fallo absolutorio también se dijo que los medios probatorios obrantes dentro del proceso penal “no nos llev[a]n al conocimiento de toda duda de la autoría y responsabilidad en cabeza del justiciable”. En conclusión, la Sala encuentra imputable el daño antijurídico a las entidades demandadas bajo los criterios de imputación objetiva descritos en la parte conceptual de esta providencia, y en consecuencia modificará la sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (…), durante el término de 17,02 meses. Lo anterior en razón a que la
privación de la libertad se dio dentro del actuar legítimo y conjunto que desplegaron las entidades demandadas dentro del proceso penal acusatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numerales 2 y 3, 37100 y 36146.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 50 smlmv a la víctima, padres e hijos y 25 smlmv a sus hermanas / PERJUICIOS MORALES - Mantiene sumas reconocidas por la primera instancia. Apelante único / PRINCIPIO DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS Como está demostrado que (…) [el señor] (…) estuvo privado injustamente por el término de 5,02 meses, los demandantes se ubican en el cuarto rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a doce (3) e inferior a dieciocho (6) meses, cuya cuantificación se limita a 50 SMLMV a favor de la víctima directa, sus hijos y su padre y 25 SMLMV para sus hermanas. (…) No obstante, la Sala confirmará lo otorgado por el A quo a favor de los demandantes, toda vez que si bien la suma reconocida no se ciñe a los parámetros previstos por esta Corporación, en virtud del
principio del principio de la no reformatio in pejus, al juez no le es permitido agravar la situación del apelante único (…). CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DAÑOS OCASIONADOS POR GRAVES VIOLACIONES Y AFECTACIONES A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Daño a la vida de relación: Niega, no se encuentra demostrado probatoriamente / DERECHO A LA LIBERTADAfectación al proyecto de vida familiar y personal Si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados” y probarse en el plenario en el que se permita inferir que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el actor, éste sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad. Ahora bien, los demandantes hacen consistir este perjuicio en que se presentaron alteraciones en las “ocupaciones, en sus hábitos y en sus proyectos”, pero no especifican ni prueban las circunstancias en que este hecho se presentó. (…) La Sala denegará lo solicitado por este concepto, pese a que haya sido reconocido por el A quo, se insiste, por falta de claridad en lo peticionado, así como de elementos probatorios que acrediten algún tipo de afectación distinta del perjuicio moral.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SUCESIÓN
/ RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconoce / LUCRO CESANTE - Quantum indemnizatorio o cuantía. Presunción de valor devengado: Salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTEConductor de vehículo de servicio público / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial La Sala encuentra probado que la víctima directa ejercía una actividad económica independiente, consistente en la conducción de una camioneta de servicio público adscrita a la alcaldía municipal. Sin embargo, a pesar de que se probó la configuración del perjuicio material, observa que no existe certeza sobre la cuantía del mismo, en razón a lo cual debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de éste fallo, esto es $781.242 mensuales que es lo que por lo menos habría de percibir una persona económicamente productiva. (…) En atención a que la víctima estuvo privada de la libertad por el término de 5,02 meses, la Sala liquidará el lucro cesante con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia (…). En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de lucro cesante a favor de la sucesión. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios del abogado / GASTOS DE HONORARIOS - Prueba: Recibo de pago, contrato de prestación de servicios / DERECHO A LA DEFENSA - Defensa técnica en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Actualización de sumas. Formula actuarial
La Sala considera que se encuentra probada la labor del doctor (…) en el proceso penal adelantado en contra de la víctima directa; además que el mismo es quien asegura que efectivamente su poderdante le canceló la suma de dinero acordada por la prestación de sus servicios como abogado defensor. Al no quedar duda del contrato pactado y cancelado entre las partes, la Sala le reconocerá como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el monto (…) acordados, el cual se procederá a actualizar de conformidad con la siguiente formula.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (09) de abril del dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00090-01(45367)
Actor: ANTONIO FERNANDO MORENO LOAIZA
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, porque encontrarse probada la privación injuta de la liberta que soporto el actor. Restrictor: Aspectos procesales legitimación en la causa / caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación
injusta de la libertad / Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad / Imputación de la condena Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 y demandada3 contra la sentencia del 30 de mayo de 20124 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en concurrencia de un 50% con el hecho de la víctima.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1.- Fue presentada el 5 de mayo de 20105 por Antonio Fernando Moreno Loaiza
(víctima de la privación), María Liliana Álvarez González (compañera permanente), Vanesa Moreno Quintero (hija), Heiler Fernando Moreno Castaño (hijo), Andrés Felipe Pérez Álvarez (hijo de crianza), Valentina Pérez Álvarez (hija de Crianza), Julieth 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fl 191 – 201 CP 3 Fls.181 - 190 C.P 4 Fls.144 - 168 C.P
5 Fls. 1 - 14 C.1 El 31 de julio de 2019 ante la Procuraduría 4 Judicial en lo Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extra judicial (Fls.7 - 22 C.2), la cual se llevó a cabo el 8 de octubre de 2009, la cual fue declarada fallida (Fls.23 C.2). Fernanda Moreno Quintero (hija), Fabiola Loaiza Herrera (madre), Deiby Fabian Pérez Loaiza (hermano), Gustavo Moreno Loaiza (hermano), María Yolanda Pérez Loaiza (hermano) y Rubiel Pérez Loaiza (hermano); quienes por intermedio de apoderado judicial6 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de la Administración Judicial de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de que dice haber sido objeto el señor Antonio Fernando Moreno. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, para la víctima de la privación, su compañera permanente, hijos y madre, la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v, y para sus hermanos la suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de Antonio Fernando Moreno Loaiza,
en la modalidad de daño emergente la suma de $10.000.000 por concepto de pago de honorarios de su abogado defensor dentro del proceso penal. 1.2.3.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de Antonio Fernando Moreno Loaiza, en la modalidad de Lucro Cesante, lo dejado de percibir durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2.008. 1.3.- Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos7: El 27 de junio del 2008, Antonio Fernando Moreno Loaiza fue capturado por miembros de la Policía Nacional del Municipio de Córdoba - Quindío por el presunto delito de Rebelión; el 28 de junio siguiente se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; el 22 de octubre de 2008 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación; el 14 de noviembre de 2008 se realizó la audiencia preparatoria y los días 4 y 5 de diciembre de la misma anualidad se adelantó audiencia de Juicio Oral donde se anunció el sentido del falló, “el cual fue absolutorio a favor del acusado ANTONIO FERNANDO MORENO LOAIZA”, tras haber considerado que el demandante no había cometido la conducta.”. 6 Fls.19C.1 7 Fls. 55 - 56C.1
2. El trámite procesal 2.1.- Admitida la demanda8 y noticiada a la Rama Judicial9 y a la Fiscalía General de la
Nación10, el asunto se fijó en lista11. 2.2.- En escrito radicado el 8 de febrero de 201112, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; alegó que el procedimiento surtido dentro de la investigación penal obedeció a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y que la decisión de imponer medida de aseguramiento contra el señor Moreno Loaiza fue emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia en control de garantías, conforme al caudal probatorio allegado a la investigación, consecuencia de lo cual propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. Asimismo consideró que la investigación se adelantó por los señalamientos y acusaciones efectuados por un declarante - Hecho de un Tercero y que no se presentó falla en el servicio por la entidad demandada - Ineptitud Formal de la demanda. 2.3.- Por otro lado, el 14 de febrero de 2011 la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contestó la demanda13 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones al considerar que sus actuaciones se ajustaban a los parámetros establecidos en los lineamientos legales y constitucionales, pues, aunque el actor fue absuelto, los juzgados intervinientes profirieron las resoluciones de legalización de captura, ordenaron la medida de detención y la formulación de imputación en virtud de la teoría del caso que propuso la correspondiente fiscalía, y en este sentido propuso la excepción de indebida representación e innominada o genérica. 2.4.- Después de decretar14 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al
Ministerio Público para que alegaran de conclusión15, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación16, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial17 y la parte demandante18.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 8 Fls. 69-70 C.1 9 Fl. 60 - 61 C.1 10 Fl. 62 - 63 C.1 11 Fl.64 C.1 12 Fls 65 – 72 C1 13 Fls. 82 - 92 C.1 14 Fls.105 - 108 C.1 15 Fl. 116 C.1 16 Fls.129 - 135 C.1 17 Fls.122 - 128 C.1 18 Fls.117 - 120 C.1
En fallo del 30 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión accedió a las pretensiones de la demanda19, en razón a que: “(…) la parte demandante demostró que la investigación penal en su contra culminó con decisión absolutoria dictada el 04 de diciembre de 2005 (juicio oral) proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Q, que ordenó su inmediata libertad, ante la ausencia de prueba que permitiera, válidamente, certeza acerca de la comisión por su parte del delito imputado – rebelión. (…)”
III. RECURSOS DE APELACIÓN 1.1.- El 27 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación20 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque se fundamentó en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y dicha normatividad no debía
aplicársele, además, que su actuación se adelantó en virtud de la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, e insistió en el hecho del Tercero denunciante y la noticia criminis por él presentada. 1.2.- Por otro lado, el 3 de julio de 2012 apeló la parte demandante21 para que se aumentara el quantum de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación reconocido en primera instancia. 1.3.- Asimismo, el 3 de julio de 2012 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Rama Judicial22, presentó su recurso de apelación para que fuera revocada la sentencia impuesta en su contra, toda vez que la Fiscalía Delgada fue quien solicitó a los jueces de control de garantías y conocimiento la imposición de la medida de aseguramiento contra el aquí demandante, y las autoridades judiciales presumían que la teoría del caso expuesta por el fiscal correspondiente era sólida y argumentó que la actuación de la Rama Judicial estuvo ajustada a derecho.
IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Después de admitir el recurso de apelación23, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión24, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante25 y la Fiscalía General de la Nación26. 19 Fls. 144 - 168 C.P 20 Fls. 171 - 180 C.P 21 Fls. 191 – 201 CP 22 Fls. 202 – 205 CP 23 Fl. 217 C.P 24 Fl. 219 C.P 25 Fls. 20 – 221 CP
26 Fls. 222 - 225C.P No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES Retomando la problemática jurídica propuesta por el sub judice, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Aspectos procesales; 1.1. Legitimación en la causa; 1.2.- Caducidad; 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3.- El derecho a la libertad individual; 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; 5.- Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad; 6.- Imputación de la condena; 7.- Caso concreto; y 8.- Liquidación de perjuicios; 8.1.- Perjuicios morales; 8.2. Perjuicios materiales a título de lucro cesante. 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”27, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Antonio Fernando Moreno Loaiza, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por Vanesa Moreno Quintero28, Heiler Fernando Moreno Castaño29, Julieth Fernanda Moreno Quintero30 (hijos), Fabiola Loaiza Herrera31 (madre), Deiby Fabián Pérez Loaiza32, 27 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 28 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que su padre es Antonio Fernando Moreno Loaiza (Fls.31 C.1) 29 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que su padre es Antonio Fernando Moreno Loaiza (Fls.32 C.1) 30 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que su padre es Antonio Fernando Moreno Loaiza (Fls.46 C.1) 31 Obra registro civil de nacimiento de la víctima directa en el que consta que su madre es Fabiola Loaiza Herrera (Fls.30 C.1) 32 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que es hijo de Fabiola Loaiza Herrera, madre a su vez de la víctima directa (Fls.36 C.1) Gustavo Moreno Loaiza33, María Yolanda Pérez Loaiza34 y Rubiel Pérez Loaiza35 (hermanos) quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento. Igualmente comparece al proceso María Liliana Álvarez González en calidad de compañera permanente36 del actor, quien en la condición aducida la Sala encuentra legitimada en la causa por activa de conformidad con los siguientes medios probatorios: - Obran en el plenario los testimonios de Constanza Cardona Chaparro37 y Danelly Loaiza
Rodríguez38, amigas de los demandantes y quienes son coincidentes en afirmar que conocían a la demandante como la compañera permanente de Antonio Fernando Moreno. - Oficio suscrito el 27 de julio de 2008 suscrito por el funcionario de la Sijin por medio del cual le informó al fiscal de turno respecto de las condiciones socio económicas y familiares de la víctima directa, que según el dicho de María Liliana, ella convive en unión libre con Antonio Fernando39. Asimismo, la Sala encuentra que acuden al proceso, Andrés Felipe Pérez Álvarez, Valentina Pérez Álvarez en calidad de hijos de crianza40 de la víctima directa, quienes en la condición se encuentran legitimados en la causa por activa pues los testimonios de 33 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que es hijo de Fabiola Loaiza Herrera, madre a su vez de la víctima directa (Fls.37 C.1) 34 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que es hija de Fabiola Loaiza Herrera, madre a su vez de la víctima directa (Fls.38 C.1) 35 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que es hijo de Fabiola Loaiza Herrera, madre a su vez de la víctima directa (Fls.39 C.1) 36 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de
la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 37 Fls.17-19 C.2 38 Fls.20-22 C.2 39 Fls.76 C.2 40 Con relación a los hijos de crianza, la postura reiterada de la Jurisprudencia, constitucional y contenciosa, ha permitido que acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el Juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios, esto es, se infiera la legitimación material para actuar en acción de reparación directa. No obstante, la Sala ha considerado que debe, igualmente, ser rigurosa en cuanto a la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés dentro del sub lite y para cuya acreditación se remite a lo establecido por el artículo 399 del Código Civil Colombiano sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil. De igual forma, respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza, la Sala recogió los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prever como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el
tiempo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia de 8 de abril de 2014. Exp.:25.279.
Constanza Cardona Chaparro41 y José Wilson Nieto42, amigos cercanos de la víctima directa, son coincidentes en sostener que conocían a Andrés Felipe y Valentina Pérez Álvarez como “hijastros” de Antonio y que la relación entre ellos era muy buena, que “ellos [Andrés Felipe y Valentina] lo quieren a él [Antonio] y él les colabora en lo que puede”. Al respecto, la Sala considera lo dicho por la honorable Corte Constitucional en sentencia T-495 de 1997, en la que después de analizar las declaraciones allegadas al proceso sobre la relación que unía un soldado con sus padres de crianza, concluye que: “Surgió así de esa relación, una familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron. (...)“ Esta Sección también se ha pronunciado en favor del reconocimiento de los derechos que le asisten a los padres de crianza cuando la relación de afecto se encuentra probada, accediendo a reconocer un valor igual al admitido en favor de los padres biológicos; “de allí que se puedan yuxtaponer las mismas como “tertium comparatio”, en atención a que se trataría de una lógica igual para las dos situaciones43.
Así, entonces, la postura reiterada de la Jurisprudencia, constitucional y contenciosa, ha permitido que acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el Juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios, esto es, se infiera la legitimación material para actuar en acción de reparación directa. Ahora bien, en atención a los rigores legales establecidos por el ordenamiento civil para la acreditación del parentesco por consanguinidad y civil, cuyos requisitos quedaron ampliamente explicados en el acápite anterior, la Sala considera que debe, igualmente, ser rigurosa en cuanto a la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés dentro del sub lite y para cuya acreditación se remite a 41 Fls.17-19 C.2 42 Fls.23-25 C.2 43 Consejo de Estado, sentencia de 9 de mayo de 2011, Exp. 19388. Al respecto se pueden consultar, la Corte Constitucional, sentencia de 3 de octubre de 1997, Exp. T-495; sentencia de 18 de noviembre de 1997, Exp. T-592. Consejo de Estado. sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 18846 y sentencia de 28 de enero de 2009, Exp. 18073. lo establecido por el Código Civil Colombiano sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil. Al efecto, el artículo 399 del Código Civil, previó que la posesión notoria del estado
civil se probara con testimonios fidedignos “particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravió del libro o registro en que debiera encontrarse”. Se considera, entonces, que la regla aquí contenida puede aplicarse por analogía en la acreditación de una circunstancia fáctica como la aducida por los demandantes, anotando, que esto no obsta para que se haga uso de los demás medios probatorios. Respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza, se recogen los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prever como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el tiempo44. El primero de estos elementos, es decir el trato, es entendido como la actitud del padre frente al hijo y de éste frente al padre. La fama, consistente en la exteriorización de la condición que suscite y la conciencia del vínculo paterno-filial en los demás familiares, amigos o vecinos, y el tiempo, que exige que tanto el trato como la fama hayan perdurado durante un periodo considerable, que de conformidad con el artículo 398 del C.C. consiste en el término de 5 años, mínimo. El criterio anterior, es concordante con lo dispuesto por el artículo 397 C.C45 y comporta que los medios probatorios deben demostrar que el padre, durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte
frente al padre. Hechas las anteriores precisiones, la Sala, previa valoración de los testimonios rendidos dentro del contencioso, encuentra fehacientemente acreditada la 44 Corte Suprema de Justicia, sentencia de mayo 8 de 2001, Exp. 5668. 45 ARTICULO 397. POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGÍTIMO. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres. condición de “hijo de crianza” de Vanessa Moreno quintero y Heiler Fernando Moreno Castaño, frente a Antonio Fernando Moreno Loaiza, víctima directa. Ahora bien, para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación46 y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito47-48 e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y
capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado. Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento. Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal. Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de las entidades demandadas en la concreción de los daños que tengan lugar por privación injusta de la libertad, habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó o no como consecuencia del actuar u omisión negligente del Juez o el Fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación legitima y conjunta de a
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