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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00090-01(45367)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00090-01(45367)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adiciona el séptimo numeral a la parte resolutiva de la sentencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Naturaleza, procedencia, oportunidad Conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la figura de la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. (...) la Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el día el 19 al 23 de abril de 2018; por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 24 al 26 de abril de la presente anualidad, ahora bien, la solicitud de adición y complementación fue radicada el 24 de abril de 2018, lo cual permite inferir que la misma fue radicada dentro del término dispuesto en la normativa procesal vigente. (...) encuentra la Sala que tratándose de una solicitud de complementación respecto de en qué términos se debe realizar el pago de la sentencia, así como, se deben efectuar la liquidación de los intereses sobre el monto de la indemnización concedida, conforme la Ley lo indica, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía

procesal, se procederá a enmendar el yerro procediendo a adicionar un numeral al respecto. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00090-01(45367)A Actor: ANTONIO FERNANDO MORENO LOAIZA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Naturaleza y procedencia Corresponde a la Subsección desatar la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de abril de 2018 por ésta Sala, elevada por el apoderado de la parte actora.

ANTECEDENTES 1.- En escrito del 05 de mayo de 2010, el señor Antonio Fernando Moreno Loaiza y otros, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Antonio Fernando Moreno, y en consecuencia se condene al pago de

perjuicios materiales e inmateriales.1 2.- En sentencia del 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Antonio Fernando Moreno Loaiza sufrida entre el 27 de junio de 2008 al 05 de diciembre de 2008, en consecuencia, las condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales2, dicha decisión se notificó mediante edito que permaneció fijado entre el 05 al 07 de junio de 20123 3.- El día 27 de junio de 2012 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación; el 03 de julio de 2012 el abogado de la parte demandante y el 03 de julio de 2012 el representante judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, inconformes con la decisión de primera instancia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación. 4.- Una vez recibido el expediente por esta Corporación, mediante auto de 22 de octubre de 20124, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en proveído fechado el 19 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio público para alegar su conclusión y para que rindiera concepto por escrito, respectivamente5. 1 Fls. 1-14 del C.1. 2 Fls. 144-168 del C. Ppal. 3 Fl. 169 del C. Ppal.

4 Fl. 217 del C. Ppal. 5 Fl. 219 del C. Ppal. 5.- En sentencia del 09 de abril de 20186 esta Corporación resolvió modificar la sentencia de primera instancia y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Antonio Fernando Moreno Loaiza, en consecuencia condenó solidariamente a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales. Esta decisión se notificó por edicto fijado entre el 19 al 23 de abril de 20187, decisión que cobró ejecutoria entre el 24 al 26 de abril de 2018. 6.- Mediante memorial de 25 de abril de 20188, el apoderado de la parte actora solicitó la adición de la sentencia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 287 del Código General del proceso, para que se especifique si la entidad condenada debe dar aplicación a los artículos 192-195 de la ley 1437 de 2011 o 177 y siguientes del Decreto 01 de 1984. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, de la cual solicita se adicione en la parte resolutiva el régimen aplicable de la liquidación de intereses para el sub lite, la Sala abordará el tema de la adición de una providencia.

1. La adición de la sentencia.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la figura de la adición de providencias judiciales dentro del término

de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que 6 Fls. 264-284 del C. Ppal. 7 Fl. 285 de C. Ppal. 8 Fl 291 de C.P debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. 2-. Caso concreto Conforme lo anterior, la Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el día el 19 al 23 de abril de 2018; por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 24 al 26 de abril de la presente anualidad9, ahora bien, la solicitud de adición y complementación fue radicada el 24 de abril de 2018, lo cual permite inferir que la misma fue radicada dentro del término dispuesto en la normativa procesal vigente. Superado, lo anterior encuentra la Sala que tratándose de una solicitud de

complementación respecto de en qué términos se debe realizar el pago de la sentencia, así como, se deben efectuar la liquidación de los intereses sobre el monto de la indemnización concedida, conforme la Ley lo indica, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal, se procederá a enmendar el yerro procediendo a adicionar un numeral al respecto. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR el séptimo numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 09 de abril de 2018, el cual quedará así: “SÉPTIMO: Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. 9 Fl. 391 de C. Ppal.

SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 09 de abril de 2018 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de la presente decisión que adiciona el fallo de segunda instancia con las correspondientes constancias, así como del fallo de primera instancia de 30 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto

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