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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00133-01(51041)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00133-01(51041)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad El 19 de febrero de 2008, en la cancha de fútbol del Colegio Tecnológico de Calarcá (Quindío), fue encontrado muerto el señor Fabio Iván García Forero, alias “Tato”, como consecuencia de 6 heridas en su cuerpo causadas por arma de fuego. Iniciadas las labores de investigación respectivas, el CTI de la Fiscalía corroboró que al momento de los hechos, además del occiso también se encontraban los señores Eduard Andrés Celis Castellanos y Juan Andrés Rodríguez Vivas, quienes por medio de reconocimiento fotográfico señalaron a Jair Romero Ospina como el autor del homicidio del señor Fabio Iván García Forero, por lo cual la Fiscalía solicitó a un juez con función de control de garantías que ordenara su captura. (…) La Fiscalía General y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación contra la referida providencia, los cuales fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia del 3 de febrero de 2009, de la siguiente manera: (se transcribe literal, con posibles errores incluidos). PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento

anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error

jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la

limitación del derecho a la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00133-01(51041)

Actor: JAIR ROMERO OSPINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 – absolución del sindicado porque no cometió el delito / condena únicamente a la Nación – Rama Judicial / PERJUICIOS INMATERIALES – incremento del monto de perjuicios morales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora / PERJUICIOS MATERIALES – no accede al reconocimiento del tiempo que una persona se demora en conseguir empleo, según el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia fechada el 6 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal cual, con posibles errores incluidos): “PRIMERO. DECLÁRESE no probadas las excepciones de indebida representación y de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad

propuesto por la Nación – Rama Judicial. “SEGUNDO. DECLÁRESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor JAIR ROMERO OSPINA, desde el 28 de febrero y el 27 de octubre de 2008, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor Jair Romero Ospina la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($9’532.600). “CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: “JAIR ROMERO OSPINA cuarenta (40) SMLMV. “MARÍA EUGENIA OSPINA veinte (20) SMLMV. “NATALIA ROMERO MENESES veinte (20) SMLMV. “JHON FREDY GUIRAL OSPINA diez (10) SMLMV. “ZULY KATHERIN AGUIRRE M diez (10) SMLMV. “QUINTO. CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de daño a la vida de relación del señor JAIR ROMERO OSPINA la suma de

quince (15) SMLMV. “SEXTO. Las anteriores condenas serán asumidas de forma solidaria por los órganos condenados; sin embargo, para efectos de repetición señalados en la parte motiva, les corresponde la siguiente proporción, la Fiscalía General de la Nación asumirá un 50% y la Rama Judicial lo hará en un 50%. “SÉPTIMO. NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de junio de 20102, los señores Jair Romero Ospina3, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Natalia Romero Meneses; Zuly Katherin Aguirre Martínez, María Eugenia Ospina y Jhon Fredy Guiral Ospina, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Jair Romero Ospina y el equivalente a cien (100) salarios mínimos para cada uno de los demás demandantes. Igualmente, pidieron que por daño a la vida en relación se pagara el equivalente a

cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se condenara a pagar en favor del señor Jair Romero Ospina los ingresos que dejó de recibir durante el período que estuvo privado de su libertad, los cuales se estimaron en $5’773.507 más los 8.75 meses que se 1 Folio 37 del cuaderno principal. 2 Folio 227 del cuaderno principal. 3 La Sala deja constancia que los nombres de los demandantes se tomaron tal cual y como aparecen en sus registros civiles de nacimiento, folios 17, 18 y 19 del cuaderno principal. tarda una persona en conseguir empleo, según los parámetros de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 22 de febrero de 2009 el señor Jair Romero Ospina fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición del Juez Primero Penal Municipal de Calarcá con Función de Control de Garantías, quien, luego de imputarle los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva4.

Según se indicó en el libelo, el 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá con Funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria en favor del aquí demandante, decisión que pese ser apelada por la Fiscalía y por el Ministerio Público fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Armenia, mediante sentencia fechada el 3 de febrero de 2009. Tal y como se señaló en la demanda, el aquí demandante fue privado injustamente de su libertad desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 21 de noviembre del mismo año, circunstancia que le ocasionó, además de perjuicios inmateriales, la pérdida de su empleo como auxiliar “salva vías”5 y el beneficio que recibía del Gobierno por ser reinsertado, por lo cual tanto él como su familia debían ser reparados.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 21 de junio de 20106, providencia debidamente notificada la Nación – Rama Judicial7 y al Ministerio Público8. 4 Se aclara que en los hechos de la demanda no se indicó cuándo se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, así como tampoco el nombre de la persona que falleció y por la cual se dio inicio de la investigación penal. 5 Folio 10 del cuaderno principal. 6 Folios 39 – 42 del cuaderno principal. 7 Folio 46 del cuaderno principal. 8 Folio 42 del cuaderno principal. 3.2 La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Afirmó que no incurrió en una falla del servicio, dado que las decisiones de sus funcionarios, además de respetar los derechos fundamentales del señor Romero

Ospina, fueron acordes con el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos. De igual forma, sostuvo que toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí demandante se produjo como consecuencia de la petición que la Fiscalía General le formuló al juez con función de control de garantías, dicha entidad debía ser la única llamada a responder en caso de una eventual condena. Finalmente, propuso las excepciones de indebida representación y la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; la primera, debido a que la Fiscalía General de la Nación fue la que investigó y llevó a juicio al aquí demandante y, la segunda, por cuanto la referida entidad no fue llamada a conciliación. 3.3 Más adelante, por medio de escrito presentado el 15 de diciembre de 20109, la Rama Judicial formuló denuncia del pleito respecto de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 20 de enero de 201110. Notificada de la providencia en mención11, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio12. 3.4 Concluido el período probatorio, el 6 de diciembre de 201113 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Rama Judicial14 y la parte actora15 reiteraron lo expuesto tanto en su demanda como en su contestación. 9 Folios 66 y 67 del cuaderno principal. 10 Folios 69 y 70 del cuaderno principal. 11 Folio 78 del cuaderno principal. 12 Folio 80 del cuaderno principal.

13 Folio 89 del cuaderno principal. 14 Folios 90 – 95 del cuaderno principal. 15 Folios 96 – 110 del cuaderno principal. La Fiscalía General y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 6 de marzo de 201416, negó las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; señaló que toda vez que el señor Jair Romero Ospina resultó absuelto de los delitos que se le imputaron, la privación de su libertad desde el 23 de febrero hasta el 27 de octubre de 2008 se tornó injusta, de ahí que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial tuvieran la obligación de reparar los perjuicios a él ocasionados.

5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. 5.1 Para la Fiscalía General17, sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley 906 de 2004, por cuanto sus peticiones se sustentaron en el material probatorio que reposaba en el expediente.

Adicional a lo anterior, sostuvo que si bien formuló la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, fue el juez con función de control de garantías quien decidió privar de su libertad al aquí demandante, de ahí que careciera de legitimación en la causa por pasiva. 5.2 La Rama Judicial insistió en que el daño cuya reparación se pretendía no le era atribuible, en tanto que en la audiencia de legalización de captura al juez no le

estaba dado valorar pruebas, sino verificar la observancia de los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, los cuales, en el caso del señor Romero Ospina, se cumplían a cabalidad. 5.3 La parte demandante discrepó de la indemnización de perjuicios a la que accedió el Tribunal a quo de la siguiente manera: 16 Folios 117 – 126 del cuaderno principal. 17 Folios 138 – 151 del cuaderno principal. a) Señaló que de conformidad con la sentencia de unificación de perjuicios morales, la cual fue proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, los siguientes debían ser los montos a otorgar a cada uno de los demandantes: Demandante S.M.L.V. Solicitud de otorgados en incremento primera instancia Jair Romero 40 S.M.L.V. 70 S.M.L.V. Ospina María Eugenia 20 S.M.L.V. 70 S.M.L.V. Ospina Natalia Romero 20 S.M.L.V. 70 S.M.L.V. Meneses Jhon Fredy 10 S.M.L.V. 35 S.M.L.V. Guiral Ospina Zuly Katherin 10 S.M.L.V. 35 S.M.L.V. Aguirre b) Pidió que en favor de cada uno de los demandantes se ordenara el pago del perjuicio inmaterial denominado daño a la vida en relación y no solo para el señor Jair Romero Ospina. c) Por último, solicitó el incremento de la liquidación de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, en el sentido de aumentarle el tiempo promedio que demora una persona en conseguir empleo, de acuerdo con la información ofrecida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), es decir, 8.75 meses y

no 4.38 meses como lo efectuó el Tribunal a quo.

6. El trámite en segunda instancia Los recursos así presentados fueron admitidos a través de auto del 11 de junio de 201418; posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual intervinieron la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiterando lo expuesto a lo largo del proceso19.

El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 18 Folios 204 – 206 del cuaderno principal. 19 Folios 209 – 224 del cuaderno principal.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del

presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jair Romero Ospina, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada20.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia 20 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. del 6 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en

segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso21.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Jair Romero Ospina, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, cobró ejecutoria el 3 de febrero de 200923, en ese sentido, el 21 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

22 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. conteo de la caducidad inició a partir del siguiente día, esto es, desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 4 de febrero de 2011. En ese sentido, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 18 de febrero de 201024, es decir, cuando faltaban 11 meses y 14 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, y la constancia del Ministerio Público se expidió el 28 de abril de 201025, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello, toda vez que la demanda se interpuso el 8 de junio de 201026.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la

Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio 23 Mediante sentencia fechada el 3 de febrero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la providencia del 21 de noviembre de 2008, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, en ese sentido, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, la referida providencia cobró ejecutoria ese mismo día, por cuanto fue notificada en estrados. Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 46103, radicación No. 66001-23-31-000-2009-00140-01. Actor: Hernando Marín Cuervo y otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 24 Acta de no conciliación expedida por el Ministerio Público obrante a folios 32 y 33 del cuaderno

principal. 25 Ibíd. 26 La demanda se presentó dentro del término, porque el fenómeno jurídico de la caducidad acaecía el 13 de abril de 2011, es decir, que para la fecha en la cual se ejerció el derecho de acción -8 de junio de 2010aún faltaban 10 meses y 13 días. Folio 37 del cuaderno principal. de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada27 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva28.

Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, exp. 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 28 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, exp 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras. el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

5. Caso concreto Una vez revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes

hechos: 5.1 El 19 de febrero de 2008, en la cancha de fútbol del Colegio Tecnológico de Calarcá (Quindío), fue encontrado muerto el señor Fabio Iván García Forero, alias “Tato”, como consecuencia de 6 heridas en su cuerpo causadas por arma de fuego29. 5.2 Iniciadas las labores de investigación respectivas, el CTI de la Fiscalía corroboró que al momento de los hechos, además del occiso también se encontraban los señores Eduard Andrés Celis Castellanos y Juan Andrés Rodríguez Vivas, quienes por medio de reconocimiento fotográfico señalaron a Jair Romero Ospina como el autor del homicidio del señor Fabio Iván García Forero, por lo cual la Fiscalía solicitó a un juez con función de control de garantías que ordenara su captura30. 5.3 El señor Jair Romero Ospina fue capturado el 23 de febrero de 200831; ese mismo día se legalizó su captura, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Calarcá con Función de Control de Garantías le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva32. 5.4 El 17 de junio de 2008 tuvo lugar la audiencia preparatoria33. 29 Lo anterior, de conformidad con la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 23 de febrero de 2008. Record de audiencia obrante a folio 15 del cuaderno de pruebas. 30 Audiencia de legalización de captura, la cual tuvo lugar el 23 de febrero de 2008. Record de

audiencia obrante a folio 15 del cuaderno de pruebas. 31 Lo anterior, según la audiencia de legalización de captura, la cual tuvo lugar el 23 de febrero de

2008. Record de audiencia obrante a folio 15 del cuaderno de pruebas. 32 Audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la cual se llevó a cabo el 23 de febrero de

2008. Record de audiencia obrante a folio 15 del cuaderno de pruebas. 33 Record de la audiencia preparatoria obrante a folio 15 del cuaderno de pruebas. 5.5 El 27 de octubre de 2008, durante la audiencia de juicio oral, el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá ordenó la libertad del aquí demandante, por cuanto el sentido de su fallo sería absolutorio34. 5.6 El 21 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la lectura del fallo absolutorio en favor del señor Jair Romero Ospina, esto se lee del acta de la referida audiencia

(se trascribe tal cual, con posibles errores incluidos): “(…), la defensa por su parte fortaleció la presunción de inocencia al aportar pruebas de que Jair Romero Ospina se encontraba en el bar de ‘fercho’ en la ciudad de Quimbaya, ingiriendo cerveza en compañía de Juan David Damelines y Julián Londoño Londoño, cuando el hecho criminal

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