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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00142-01(52150)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00142-01(52150)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / RETRACTACIÓN DE TESTIGO / FALLA DEL SERVICIO /PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada La señora Luz Aidé Marulanda fue vinculada a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Montenegro, Quindío, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por supuestamente haber participado en la muerte del ciudadano Julio César Orjuela en momentos en que la procesada intentaba, junto a otros sujetos, sustraer dinero, en forma ilícita, del predio del hoy occiso, situado en zona rural de la vereda “Macho Negro” ubicada en jurisdicción del municipio de Montenegro, Quindío. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia profirió sentencia absolutoria en favor de la hoy actora principal, al estimar que no existía prueba alguna que acreditara más allá de toda duda razonable su participación en los hechos analizados. Lo anterior, como consecuencia de la retractación del testigo de cargo principal en fase de juicio oral (…) [E]sta Corporación estima que aunque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad de la señora Luz Aidé Marulanda se profirió en el marco de la competencia asignada a los jueces de control de garantías dentro del

Sistema Penal Acusatorio, lo que inicialmente indicaría que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no resultó determinante para disponer la privación de la libertad de la procesada, lo cierto es que existen elementos que permiten señalar que el ente investigador incurrió en una falla en el servicio al haber proferido escrito de acusación, a pesar que días antes el señor Luis Felipe Aguirre Llano se retractó de los señalamientos efectuados en contra de Luz Aidé Marulanda (…) [E]s factible concluir que la privación de la libertad de la señora Marulanda por el término de 8 meses y 21 días configuró para ella un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas a petición de la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En cuanto a los regímenes de responsabilidad en casos como el estudiado cabe recordar que esta Subsección en forma reiterada ha indicado que el rol de Fiscalía General de la Nación en asuntos atinentes a la privación injusta de la libertad de ciudadanos bajo el nuevo esquema penal acusatorio se limita a solicitar que se decida sobre la imposición de medida de aseguramiento, obligación que en la actualidad recae en forma exclusiva en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes

jurídicos protegidos por la normativa penal –Ley 599 del 2000-. Así las cosas, esta Sala ha sostenido que cuando se trata de aplicación del régimen objetivo en la Ley 906 de 2004 se imputará todo el daño a la Rama Judicial y solo en los eventos en los cuales exista falla del servicio este se le podrá imputar a la Fiscalía General de la Nación.

CONDENA SOLIDARIA / ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL – Efectos

[L]a Sala destaca que no es viable afirmar que en el caso concreto se mantiene la solidaridad prescrita por la referida sentencia, en razón a que en la actualidad el extremo demandando del proceso judicial solo está integrado por un único sujeto procesal, la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues el otro de los inicialmente accionados, la Nación-Rama Judicial, fue excluido de la litis en virtud de la providencia judicial que aprobó el citado acuerdo conciliatorio y, por ende, puso fin al proceso respecto de ella (…) Previo al análisis concreto de cada una de las afectaciones, se destaca que los montos decretados por el operador judicial de primera instancia de ser confirmados serán reducidos en un 50%, en atención a la ruptura de la solidaridad producto del acuerdo conciliatorio pactado entre la parte demandante y una de las demandadas, tal como fue expuesto en el numeral 5 de la presente providencia. En otras palabras, en razón a que la parte demandante transigió la mitad de la condena de primera instancia con la Nación-Rama Judicial, en esta decisión solo se examinará el 50% restante atribuido a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES

[T]eniendo en cuenta que las sumas impuestas por el Tribunal fueron menores a las que el precedente de esta Corporación ha reconocido en casos similares, estas deberían ser confirmadas por tratarse de un caso de apelante único. No obstante, como se resaltó, las mismas deberán ser reducidas a la mitad, con excepción de la condena impuesta en favor de la señora Brenda Carolina Marulanda Echeverri, la cual será revocada. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Presunción de salario mínimo. Exclusión de porcentaje por prestaciones El Tribunal Administrativo de Quindío liquidó esta afectación por un monto total de $6.825.899, a partir del salario mínimo vigente para el año 2014 aumentando en un 25% por concepto de prestaciones sociales, multiplicado por el término que Luz Aidé Marulanda estuvo privada de la libertad -8 meses y 21 días-. La entidad apelante manifestó su discrepancia en atención a que supuestamente en el plenario no se encontraba acreditado que la procesada devengara un salario al momento de la privación. Al respecto la Sala considera que tal censura no cuenta con vocación de prosperidad, toda vez que la señora Marulanda se encontraba en edad productiva al instante de su captura, lo cual, ante la contradicción del material probatorio que reposa en el plenario (…), permite aplicar la presunción de ingreso salarial en su favor tal como lo efectuó el juzgador de primera instancia. Sin embargo, se reducirá el valor correspondiente al 25% aumentado al salario mínimo a título de prestaciones sociales, en razón a la contradicción del material

probatorio referido en el párrafo anterior. En consecuencia, restará únicamente actualizar la condena de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Corporación y restarle el 75% tal como fue expuesto con anterioridad (50% de la conciliación y 25% por concepto de prestaciones sociales). AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / DAÑO A LA SALUD – No configurado. Enfermedad preexistente En cuanto perjuicio a la vida en relación supuestamente soportado por la privada de la libertad, esta Corporación en providencias de unificación proferidas en agosto de 2014 resaltó que dicha tipología dogmática de perjuicio se encuentra subsumida en el daño a la salud o en el de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, según la situación fáctica concreta (…) [L]a Subsección resalta que la sentencia de primera instancia declaró responsable a la parte demandada por este perjuicio debido a que consideró que la privación de la libertad de la señora Luz Aidé Marulanda “afectó el estado de salud mental” generándole problemas en sus relaciones sociales, laborales y familiares. De acuerdo con ello, resulta evidente que el menoscabo referido encaja dentro de la tipología dogmática del daño a la salud, por tratarse de una afectación a nivel psiquiátrico que obliga a la afectada a recibir medicación tendiente a mantener estable su condición mental (…) [L]a conclusión de la experticia citada, la Sala se aparta de la misma en aplicación del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que constata que el mismo no se compadeció con los

antecedentes clínicos de la accionante principal, situación que lo llevó a atribuir exclusivamente la condición mental a la privación de la libertad atribuida a la Nación-Fiscalía General de la Nación. En tal sentido es necesario precisar que la afección psicológica de la señora Luz Aidé Marulanda no tuvo origen en la privación de su libertad puesto que, de acuerdo con la historia clínica arrimada al plenario, sus problemas mentales iniciaron años antes por eventos traumáticos que la llevaron incluso a sufrir intentos de suicidio (…) [L]a Subsección al encontrar probada la condición psicológica como una enfermedad preexistente al hecho dañoso, revocará la condena impuesta por a título de daño a la vida de relación hoy recategorizado como daño a la salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00142-01(52150)

Actor: LUZ AIDÉ MARULANDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sistema Penal Acusatorio / Régimen Subjetivo de responsabilidad –absolución del proceso por ausencia de prueba que diera certeza que la procesada cometió el hecho delictivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por una de las

demandadas -Nación-Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Aidé Marulanda fue vinculada a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Montenegro, Quindío, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por supuestamente haber participado en la muerte del ciudadano Julio César Orjuela en momentos en que la procesada intentaba, junto a otros sujetos, sustraer dinero, en forma ilícita, del predio del hoy occiso, situado en zona rural de la vereda “Macho Negro” ubicada en jurisdicción del municipio de Montenegro, Quindío.

Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia profirió sentencia absolutoria en favor de la hoy actora principal, al estimar que no existía prueba alguna que acreditara más allá de toda duda razonable su participación en los hechos analizados. Lo anterior, como consecuencia de la retractación del testigo de cargo principal en fase de juicio oral.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 16 de junio de 2010 (f. 1-22, c. 1), los señores Luz Aidé Marulanda en nombre propio y en representación de su hija menor de edad

Yesica Viviana Marulanda, Rafaela Marulanda, Gladis Marulanda Echeverri o María Gladys Marulanda Echeverri, Camilo Arturo Cardona Marulanda y Brenda Carolina Marulanda Echeverri, por conducto de apoderado judicial (f. 2232, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio del Interior y de Justicia, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los mencionadas entre el 10 de noviembre de 2008 y el 28 de agosto de 2009 (sic). En concreto los demandantes solicitaron que se efectuaran, principalmente, las siguientes declaraciones y condenas: Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la Nación-Ministerio de Justicia y del Interior, la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Luz Aidé Marulanda, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en prisión por doscientos noventa y dos (292) días, desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 28 de agosto de 2009, lectura del fallo absolutorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar:

1. Por perjuicios materiales Condenar a las demandadas (…) en la modalidad de lucro cesante (…) tomando como base el ingreso que devengaba al momento de los hechos, del cual derivaba su sustento y el de su familia por valor de seiscientos mil pesos ($600.000) m/cte. semanales, que calculados por el tiempo que estuvo cesante es de 41,72 semanas, estimo este perjuicio en la suma de veinticinco millones treinta y dos mil pesos ($25.032.000)

2. Daño a la vida de relación Condenar a las accionadas como consecuencia del daño causado, a pagar por concepto de daño a la vida de relación la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, por la afección sufrida en sus relaciones con los seres que la rodean; por la pérdida de oportunidad o posibilidad de la señora Luz Aidé Marulanda de continuar ejerciendo las actividades que le generan placer, además del rechazo social padecido, privada de la libertad, habida cuenta que pesa sobre ella un estigma de delincuente, que no queda subsanado con un fallo absolutorio; así mismo, por impedir a su núcleo familiar gozar de la protección, el apoyo y las enseñanzas ofrecidas como madre, hija, nieta, sobrina y hermana (…)

3. Por daño Emergente futuro por daño psicológico o la salud mental o psicosocial Condenar solidariamente a las demandadas (…) a favor de la señora Luz Aidé Marulanda en su calidad de víctima, la indemnización por concepto de

daño emergente futuro por daño psicológico o a la salud mental o psicosocial, derivado del valor económico correspondiente a una medida de rehabilitación o indemnización in natura, equivalente al valor del tratamiento especializado para poder recuperarse de las afectaciones psicológicas derivadas de las violaciones a que se vio sometida por la privación injusta de la libertad el 10 de noviembre de 2008 hasta que ésta efectivamente se recupere totalmente; por tratarse de una persona con ideas suicidas, persistiendo en ella estados de ánimo y vigilancia de los impulsos que hace que requiera controles médicos psiquiátricos mensuales y esté medicada, con cuadros ocasionales de agresividad e impulsividad (…) daño que deberá liquidarse con base en los costos que se causaron y los que se causarán por el término de la vida probable de la víctima, para su atención médica, paramédica, farmacéutica, de rehabilitación o conservación de mínimas condiciones de existencia digna (…)

4. Como subsidiaria a la anterior, en caso de no determinarse por parte de perito designado el valor correspondiente a los daños psicológicos o a la salud mental o psicosociales o a falta de bases suficientes para su fijación o liquidación matemático-actuarial, se condene a las accionadas por tal concepto al pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Luz Aidé Marulanda, en su calidad de víctima.

5. Por perjuicios morales Condenar a las demandadas a pagar a cada uno de los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de

doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora Luz Aidé Marulanda (…) situación que afectó negativamente a ésta y a su familia tanto en su buen nombre, como psicológicamente, alterando su comportamiento personal y estado anímico. (…) Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes acontecimientos por parte del extremo accionante: En informe de policía judicial de 23 de junio de 2008, elaborado con base en las declaraciones del señor Luis Felipe Aguirre Llano, se identificó a la señora Luz Aidé Marulanda como una de las presuntas partícipes en los hechos que desencadenaron en la muerte del señor Luis Alberto Ocampo (sic). En consecuencia, luego de que la Fiscalía solicitara la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por órdenes del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, el 10 de noviembre de 2008, agentes del C.T.I. y de la SIJIN capturaron a la hoy accionante principal cuando se encontraba en instalaciones del colegio donde estudiaba su hija. El 11 de noviembre de 2008 se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, en la cual la señora Marulanda no aceptó los cargos endilgados. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2009, a esta se le puso de presente por parte de la Fiscalía General de la Nación escrito de acusación por los punibles de homicidio

agravado, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Sin embargo, luego de surtido el juicio oral, el 28 de agosto de 2009, se dio lectura al fallo absolutorio, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, coligiéndose que su libertad obedeció a la no demostración de los supuestos necesarios para impartir una condena penal en su contra. Con ocasión de la privación de la libertad, la actora principal no pudo seguir contribuyendo a la manutención de su hija, hermano, madre y abuela, situación que los afectó gravemente. De igual forma, estos hechos la menguaron psicológicamente de forma grave, tal como lo demuestran sus constantes visitas a unidades médicas de carácter psiquiátrico. La señora Luz Aidé Marulanda al momento de la restricción de su derecho de locomoción era empleada de dos bares nocturnos de propiedad de los señores Rafael Henao Cano y Pedro Echeverri Zuluaga, trabajos que le generaban ingresos promedio de seiscientos mil pesos ($600.000) semanales.

2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 15 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo del Quindío (f. 86-87, c. 1)1. El inicio del trámite procesal se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las entidades demandadas (f. 91-92 y 93-94, c. 1), por lo que se fijó en lista el 28 de enero de 2011 (f. 95, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal (f. 96-103, c. 1). Como razones de su defensa manifestó, en primer lugar, que la solicitud de medida de aseguramiento había cumplido con todos los requisitos normativos y fue el juez de control de garantías, luego de escuchar al ente investigador, a la defensa y al Ministerio Público, quien determinó la restricción del derecho a la libertad en centro carcelario de la señora Luz Aidé Marulanda. En segundo término, arguyó que la falta de legitimación en la causa se materializaba, en el caso concreto, en razón a que según el nuevo estatuto procesal penal no era a la Fiscalía a quien le incumbía la imposición de la medida de aseguramiento sino al juez de control de garantías. Por lo cual, no es válido el argumento del actor relacionado con la presunta responsabilidad del ente acusador, toda vez que la restricción no fue prescrita por este último. 1 Vale destacar que el a quo denegó la admisión de la demanda en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia por indebida representación de la Nación a través de tal entidad, situación que no fue objeto de reparo por la parte actora. En consecuencia, el extremo pasivo de la controversia quedó únicamente integrado por la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación. En lo atinente a las excepciones de causa extraña por el hecho de un tercero y de

ausencia de nexo de causalidad entre la conducta estatal y el daño, el ente acusador adujo que la hoy demandante se vio involucrada en la investigación gracias a las declaraciones y el reconocimiento fotográfico de otro de los implicados, Luis Felipe Aguirre Llano, por lo cual, no podía endilgarse responsabilidad al Estado por procesarla, pues se trató de un hecho externo. En similar sentido, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro del término habilitado para ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de “indebida representación” (f. 108-116, c. 1). Al respecto, señaló que tanto el juez de control de garantías como el de conocimiento actuaron ceñidos al ordenamiento jurídico, situación que excluía la existencia de cualquier falla o error jurisdiccional, pues en la sentencia del proceso penal se evidenció que la ausencia de condena se debió a la retractación de aquellos que señalaron a la hoy actora como coautora de los ilícitos y también a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta no pudo probar su teoría del caso. En segundo lugar, estimó que, al haberse respetado el sistema procesal penal y sus normas rectoras, era claro que el asociado tenía el deber de soportar la carga pública que implicaba comparecer ante la administración de justicia, pues, tal como lo expone la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente”. Finalmente, argumentó que la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía

presupuestal y administrativa, por lo cual, de encontrarse responsable al Estado, es esta quien debería responder con su propio peculio. Mediante providencia del 17 de mayo de 2011 (f. 129-133, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por medio de auto del 26 de enero de 2012, notificado por estado del día 30 siguiente (f. 145, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 146-152, c. 1) argumentó que la decisión de privar de la libertad a la accionante principal fue tomada por el juez de control de garantías y no por el ente investigador, razón que impedía endilgarle responsabilidad. De igual forma, sostuvo que cumplió a cabalidad su labor de investigación y acusación, en atención a que el juzgador exoneró de responsabilidad a la procesada no porque no hubiera cometido el crimen, sino por duda, lo que hacía inevitable la aplicación de la institución del in dubio pro reo. Agregó que en el caso concreto se verificó la presencia del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que fue el señor Luis Felipe Aguirre Llano, otro de los partícipes en la empresa criminal, quien declaró en contra de la señora Luz Aidé Marulanda, situación que hacía verificable la ausencia de nexo de causalidad entre el actuar de la Fiscalía y el daño reclamado. Finalmente, la demandada cuestionó las pretensiones relacionadas con la

indemnización de perjuicios, en razón a que, supuestamente, no se probó que la accionante principal devengara un salario, se superaron los límites fijados por el Consejo de Estado para la indemnización del daño moral y al de la vida de relación, y no se acreditó, por medio de certificación, que la señora Marulanda hubiere estado privada de su libertad. Por su parte, el extremo demandante, luego de realizar un recuento del material probatorio practicado a lo largo del proceso, manifestó que estaban acreditados todos los elementos que la jurisprudencia del Consejo de Estado había desarrollado en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así como los perjuicios que se produjeron como consecuencia de la misma, motivo por el cual debía accederse a todas las pretensiones elevadas por la señora Luz Aidé Marulanda y su grupo familiar (153-174, c. 1). En cuanto a las causales eximentes de responsabilidad, sostuvo que no se encontraban acreditadas en el plenario, toda vez que no existían elementos de juicio que permitieran afirmar que la detención de la señora Marulanda se produjo por su actuar doloso o gravemente culposo, situación que obligaba al juzgador a no declararla probada en atención a que su demostración era una carga que correspondía a la parte demandada en el proceso. En esa oportunidad, tanto la Nación-Rama Judicial como el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de marzo de 2014 (f. 184-203, c. ppl.), notificada por edicto desfijado el día 31 siguiente (f. 205, c. ppl.), el Tribunal Administrativo del

Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en forma solidaria respecto a la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Textualmente resolvió:

1. Negar las excepciones de indebida representación formulada por la Nación (Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación (Fiscalía General de la Nación), por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Declarar administrativamente y solidariamente responsables a la Nación (Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación), por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad de la señora Luz

Aidé Marulanda.

3. En consecuencia, condenar a la Nación (Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación) al pago de las siguientes sumas de dinero: - Pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de la señora Luz Aidé Marulanda la suma de seis millones ochocientos veinticinco mil ochocientos noventa y nueve pesos ($6.825.899). - Reconocer como indemnización por perjuicios morales a favor de: - Luz Aidé Marulanda, la suma de dinero equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para Yesica Viviana Marulanda (hija de la afectada), la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales

vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para Rafaela Marulanda (madre), la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para Camilo Arturo Cardona Marulanda (hermano), la suma de dinero equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para María Gladis Marulanda Echeverri (abuela), la suma de dinero equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para Brenda Carolina Marulanda Echeverri (tía), la suma de dinero equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por concepto de daño a la vida de relación a favor de: - Luz Aidé Marulanda, la suma de dinero equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Yesica Viviana Marulanda, la suma de dinero equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Las anteriores condenas serán asumidas en forma solidaria por los órganos condenados; sin embargo, para efectos de repetición señalados en la parte motiva, les corresponde la siguiente proporción: la Fiscalía General de la Nación asumirá un 50% y la Rama Judicial lo hará en un 50%.

5. Negar las demás pretensiones de la demanda conforme lo

expuesto en la parte motiva. (…) Como motivación de las órdenes impartidas, en primer lugar, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas para proferir una condena. En segundo término, puso de presente que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que la señora Marulanda estuvo privada de la libertad por un término de 8 meses y 21 días. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía del fallo absolutorio que profirió el juez penal con ocasión de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada ante una duda razonable. Respecto a la atribución del menoscabo a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, arguyó las actuaciones de ambos órganos fueron determinantes para la producción del mismo, en razón a que bajo el esquema del sistema penal acusatorio el juez de control de garantías no habría podido actuar sin la solicitud previa del ente investigador. Es decir, la participación de ambas demandadas fue imprescindible para la materialización de la privación de la libertad de la señora Luz Aidé Marulanda. Respecto de la excepción de hecho de un tercero, el operador judicial de primera instancia manifestó que no se cumplían los requisitos para ser declarada una causa extraña, debido a que la investigación no recayó sobre un delito que requiriera querella, situación que implicaba que aún sin la declaración del señor

Aguirre Llano, el hecho habría tenido que ser investigado de oficio por la Fiscalía. En el mismo sentido adujo que se trataba de una situación resistible para dicha entidad, toda vez que esta pudo emplear medios de prueba distintos a la declaración y al reconocimiento fotográfico efectuado por el señor Luis Felipe Aguirre como fundamento de la petición de la medida de aseguramiento. El a quo en la liquidación de perjuicios denegó la pretensión relacionada con el daño emergente derivado de los tratamientos psiquiátricos requeridos por la accio

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