CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00144-01(45275)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00144-01(45275)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano procesado penalmente por el delito de rebelión y, como consecuencia de ello, privado de su libertad el 22 de julio de 2008 y recluido en establecimiento penitenciario hasta el 5 de diciembre de la misma anualidad. Fue absuelto porque la conducta endilgada fue atípica. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la
Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Marco Aurelio Duque Gutiérrez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente (…), la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / INEXISTENCIA DE DOCUMENTO QUE CERTIFIQUE LA EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA QUE CONFIRMÓ LA PRECLUSIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se
empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite, la Subsección advierte que en audiencia de juicio oral realizada el 4 y 5 de diciembre de 2008, se dio el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del señor Marco Aurelio Duque Gutiérrez y se estableció que, al no presentarse ningún recurso en contra de dicha decisión, esta quedaba notificada en estrados el mismo 5 de diciembre de 2008. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 17 de junio de 2010, es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad [legal].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / PRUEBA DE PARENTESCO DE HIJOS, HERMANOS Y PADRES - Registro civil de nacimiento / COMPAÑERA PERMANENTE [E]l señor Marco Aurelio Duque Gutiérrez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se
pretende. Así mismo, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor Marco Aurelio Duque Gutiérrez es padre de Joheny Marcela y Junior Steven Duque Cortés; que es hijo de los señores Miguel Ángel Duque y María Consuelo Gutiérrez, así como que es hermano de los señores Yobani de Jesús, Yamid Herney, Ana Silvia, Romelia y José Ancízar Duque Gutiérrez. De igual forma, se encuentra acreditado que su compañera permanente es la señora Darnory Vélez Alzate, razón por la cual todos ellos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. En cuanto a la menor Leidy Johanna Quintero Vélez, se tiene que, a pesar de que en la demanda y en la apelación de la sentencia de primera instancia se manifestó que es hija de crianza del directamente afectado, lo cierto es que en el expediente no obra prueba que la acredite como tal, por lo que no se puede establecer su parentesco, así como tampoco obra ningún documento o testimonio que demuestre que es una tercera damnificada que sufrió una afectación moral con la privación de la libertad del demandante principal, por lo que no se encuentra legitimada para demandar dentro de la presente acción, como lo estableció el Tribunal a quo. MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LIMITADO A LOS ASPECTOS INDICADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el Tribunal para la indemnización de los perjuicios morales y del daño a la vida de
relación, reconocidos a la parte actora. Mientras que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, se dirige a que se le exima de responsabilidad y subsidiariamente que se nieguen los perjuicios otorgados como indemnización por el daño a la vida de relación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 - Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual
forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN POR ATIPICIDAD DE
LA CONDUCTA
[E]l presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando la conducta era atípica, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. (…) en este caso quedó probado que el señor Marco Aurelio Duque Gutiérrez fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la detención preventiva impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá (Quindío), situación que le generó un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar, pues finalmente se demostró que la conducta no era constitutiva de hecho punible. (…) estuvo privado de su libertad desde el 22 de julio de 2008, cuando se produjo su captura, hasta el 5 de diciembre de la misma anualidad, es decir, que estuvo detenido por 4 meses y 13 días. (…) dadas las circunstancias fácticas descritas, el señor Duque Gutiérrez no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado, el cual le es
imputable a la Rama Judicial, pues el proceso penal se siguió de conformidad con la Ley 906 de 2004, en el que el juez de control de garantías el encargado de dictar la medida de aseguramiento.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL Y DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN VIGENCIA DEL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento” , competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. Al respecto, el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política (…) el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para “la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados”, decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en
los términos previstos en el artículo 300 ejusdem. A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales con funciones de control de garantías se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004. Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial -, entidad que también fue demandada en este proceso, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Marco Aurelio Duque Gutiérrez. NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, consultar sentencias de: 24 de junio de 2015, exp. 38524; 16 de abril de 2016, exp. 40217; 14 de julio de 2016, exp. 42555; y del 14 de septiembre de 2016, exps. 40543 y 43345
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 300 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308
TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ESPOSA E HIJA DE LA VÍCTIMA / SIMPLE ACREDITACIÓN DEL
PARENTESCO / APLICACIÓN DEL ARBITRIO JURIS / MÁXIMAS DE LA
EXPERIENCIA/ APLICACIÓN DE CRITERIOS UNIFICADORES
[E]n relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 , los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: (…)
DAÑOS DERIVADOS DE VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES
A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / MEDIDAS NO PECUNIARIAS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO – No fue probado
[R]especto a este tipo de indemnización, sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. En todo caso, se ha indicado que cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles
para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. En el caso bajo estudio, se solicitó por concepto de “perjuicios del daño a la vida en relación” para el directamente afectado, su compañera permanente, sus hijos y sus padres, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno y 50 SMLMV para sus hermanos, por considerar que el señor Duque Gutiérrez y su familia fueron afectados por la “modificación anormal del curso de la existencia de los demandantes en sus ocupaciones, en sus hábitos y en sus proyectos (…)”.Sin embargo, no se demostró su afectación con la privación de la libertad del señor Marco Aurelio Duque Gutiérrez, pues si bien en la demanda se afirmó que la detención afectó la vida cotidiana de los demandantes, no se acreditó una afectación más allá de los perjuicios morales ya reconocidos en esta providencia por lo que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones al respecto. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00144-01(45275)
Actor: MARCO AURELIO DUQUE GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – conducta atípica / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro de un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío el 30 de mayo de 2012, mediante la cual se dispuso (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones denominadas ‘indebida representación’, ‘innominada o genérica’, ‘falta de legitimación por pasiva’, inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación’, ‘culpa de la víctima’ e ‘inexistencia del daño antijurídico’, propuestas por las accionadas Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por lo atrás expuesto. “SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor MARCO AURELIO
DUQUE GUTIÉRREZ sufrida entre el 22 de Julio de 2008 al 05 de diciembre de 2008, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en partes iguales (50% cada una), por concepto de perjuicios, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:
DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUICIOS TOTAL INMATERIALES MATERIALES MARCO AURELIO $10.200.600 $3.164.398 $19.031.998
DUQUE GUTIÉRREZ Perjuicios morales LUCRO CESANTE (perjudicado directo) $5.667.000 TOTAL= Daño a la vida en $3.164.398 relación
TOTAL= $15.867.600
DARNORI VÉLEZ $5.100.300 Perjuicios -o- $5.100.300 ALZATE morales (compañera permanente) MARIA CONSUELO o $5.100.300 Perjuicios -o- $15.867.600 MARÍA DEL morales
CONSUELO
GUTIÉRREZ TORO $2.833.500
(madre) Daño a la vida en relación
MIGUEL ÁNGEL
DUQUE MEJÍA TOTAL= $7.933.800
(padre) Para cada uno JOHENY MARCELA $5.100.300 Perjuicios -o- $15.867.600 DUQUE CORTÉS morales
(hija) $2.833.500 JUNIOR STEVEN Daño a la vida en DUQUE CORTÉS relación (hijo)
TOTAL= $7.933.800
Para cada uno YOBANY DE JESÚS $2.550.150 -o- $12.750.750
DUQUE GUTIÉRREZ
(hermano) Para cada uno
YAMID HERNEY
DUQUE GUTIÉRREZ
(hermano)
ANA SILVIA DUQUE
GUTIÉRREZ
(hermana)
ROMELIA DUQUE
GUTIÉRREZ
(hermana)
JOSÉ ANCIAZAR
DUQUE GUTIÉRREZ
(hermano) $68.618.248 TOTAL “CUARTO: Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en al forma prevista en los artículos 177 y 178 ídem. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta providencia (…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2010, por intermedio de apoderado judicial, los señores Marco Aurelio Duque Gutiérrez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Joheny Marcela Duque Cortés y Junior Steven Duque Cortés; Darnori Vélez Alzate, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Leidy Johana Quintero Vélez; María del Consuelo Gutiérrez Toro, Miguel Ángel Duque Mejía, Yobany de Jesús Duque Gutiérrez, Yamid Herney Duque Gutiérrez, Ana Silvia Duque
Gutiérrez, Romelia Duque Gutiérrez y José Ancízar Duque Gutiérrez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, para el directamente afectado, su compañera permanente, sus hijos y sus padres, la suma equivalente a 100 SMLMV y para cada uno de sus hermanos, el equivalente a 50 SMLMV; diez millones de pesos ($10’000.000), por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; un millón novecientos tres mil seiscientos ochenta y siete pesos con cuarenta y nueve centavos ($1’903.687,49) por el lucro cesante y por el daño a la vida de relación, para el directamente afectado, su compañera permanente, sus hijos y sus padres, la suma equivalente a 100 SMLMV y para sus hermanos 50 SMLMV. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El señor Marco Aurelio Duque Gutiérrez fue capturado por la Policía Nacional el 22 de julio de 2008 y, al día siguiente, fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Calarcá (Quindío), el
cual legalizó la captura y decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva por la supuesta comisión del delito de rebelión. Durante las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, celebradas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia (Quindío) el 22 de octubre y 14 de noviembre de 2008, respectivamente, el señor Duque Gutiérrez alegó constantemente su inocencia. El 4 y 5 de diciembre de 2008, se llevó a cabo el juicio oral ante el mismo juzgado, el cual, finalmente, absolvió al demandante, al considerar que no había cometido la conducta denunciada y ordenó su libertad inmediata1. 3.- Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 23 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 4.- Contestación de la demanda 1 Folios 1 a 21 del cuaderno de primera instancia. 2 Auto admisorio en folios 50 a 51 del cuaderno de primera instancia. Notificación al Ministerio Público del 24 de agosto de 2010, visible en folio 51 vto; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación del 18 de enero de 2011, visibles en folios 55 y 58, respectivamente, del cuaderno de primera instancia. 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que al tratarse de decisiones proferidas dentro del proceso
penal acusatorio, es el juez a quien le asiste la capacidad de determinar la situación jurídica de los sindicados, en este caso, la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor Duque Gutiérrez, por lo que respecto de dicha entidad se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Duque Gutiérrez fue proferida con fundamento en la culpa grave del sindicado y en los indicios que existían en su contra que lo comprometieron, inicialmente, en la posible comisión del delito de rebelión. Finalmente, señaló que no existió ninguna falla en el servicio atribuible a dicha entidad por lo que no hay ninguna relación de causalidad entre la existencia del hecho y los presuntos y no probados daños y perjuicios esbozados en la demanda3. 4.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Quindío solicitó rechazar las pretensiones de la demanda al señalar que la privación de la libertad que sufrió el señor Duque Gutiérrez no tiene el carácter de injusta, no se demostró la configuración de un error jurisdiccional y mucho menos de una falla del servicio atribuible a la Rama Judicial, dado que su actuación estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes. Por otra parte, manifestó que esa entidad no es responsable de los perjuicios alegados, pues la detención que ordenó el juez de control de garantías contra el demandante obedeció a una sugerencia de la Fiscalía General de la Nación ante una denuncia que se realizó ante la misma entidad4. 5.- Trámite en primera instancia
Por auto de 30 de agosto de 2011, se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 17 de enero de 2012 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo5, oportunidad en la que la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la 3 Folios 91 a 100 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 77 a 85 del cuaderno de primera instancia. 5 Auto de pruebas en folio 128 a 130. Auto de traslado alegatos en folio 133 del cuaderno de primera instancia. demanda6, mientras que las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 30 de mayo de 2012 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que la detención que sufrió el señor Duque Gutiérrez se tornó injusta, pues las entidades demandadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia dentro del proceso penal, lo que generó un daño antijurídico que el demandante no estaba en la obligación de soportar y por el cual deben responder. Respecto de Leidy Johanna Quintero Vélez, el Tribunal a quo expresó que no se comprobó que tuviera algún parentesco con el directamente afectado o que hubiese sufrido una la afectación moral por la detención del mismo, para que se le tuviera como tercera damnificada, por lo que se negaron las pretensiones en
su favor. 7.- Los recursos de apelación 7.1.- De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al considerar que se encontraba probada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Marco Aurelio Duque Gutiérrez no interpuso los recursos de ley contra las decisiones que le resultaban contrarias a sus intereses dentro del proceso penal. Por otra parte, reiteró que dicha entidad no incurrió en ninguna falla en el servicio de la cual se pueda establecer su responsabilidad, por lo que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones en contra de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, adujo que los perjuicios alegados como daño a la vida de relación no se encontraron demostrados, por lo que, en caso de confirmar la decisión de 6 Folios 134 a 138 del cuaderno de primera instancia. primera instancia respecto de su responsabilidad, esta indemnización debe ser negada7. 7.2.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al estar inconforme con el valor otorgado como indemnización de perjuicios morales y del daño a la vida de relación, de los que se logró demostrar en el proceso su gran afectación, por lo que solicitó su incremento. Por otra parte, señaló que en el proceso de la referencia se comprobó que la señorita Leidy Johanna Quintero Vélez es hija de crianza del señor Marco Aurelio Duque Gutiérrez, por lo que solicitó que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.