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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00240-01(54391)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00240-01(54391)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION CONTRA AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL QUE EXIGIERON DINERO A PERSONA DETENIDA PARA NO JUDICIALIZARLA - Actuación dolosa / DOLO DE AGENTES DE LA POLICIA

QUE EXIGIERON DINERO A PERSONA DETENIDA - Consecuencias / ACCION

DE REPETICION - Procedente [L]os hechos que dieron origen a la condena proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 9 de abril de 2015, se produjeron el 10 de septiembre de 2001 fecha en la cual fue detenido el señor Heberto Zuluaga Giraldo en un control realizado por miembros del Departamento de Policía del Quindío, entre ellos los demandados, cerca al estadio Centenario del Armario, encontrándose en el vehículo de Zuluaga Giraldo treinta [30] kilos de cocaína, habiéndose solicitado por los miembros de la institución policial al dueño del vehículo una suma de dinero [$30.000.000.oo] para lograr su libertad y no ser judicializado al portar los estupefacientes encontrados. Dicha suma de dinero fue entregada el 12 de septiembre de 2001, a los demandados, fecha a partir de la que no se tuvo conocimiento del paradero y desapareció el señor Zuluaga Giraldo. Por estos hechos los demandados fueron condenados al haber sido encontrados responsables penalmente del punible de concusión (…) [L]a entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta en primera instancia por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 9 de abril de 2015, confirmada en segunda instancia por esta

Corporación (…) [L]a Nación resultó condenada por la dolosa actuación de los miembros de la Policía Nacional quienes olvidaron las funciones de protección de orden público para la cual están instituidos, con el fin de cometer conductas que comprometieron la responsabilidad de la Institución a la que se encontraban vinculados.

ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA

ACCION DE REPETICION

[E]n los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos (…) Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado

respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL / PRESUNCIONES LEGALES DE CULPA GRAVE O DOLO - Regulación normativa / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Carga de la prueba / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION – Armonía normativa [R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave (…) [L]as presunciones son suposiciones que pueden provenir de la ley o del juicio del juez frente a la observancia de los hechos, las cuales constituyen medios indirectos para alcanzar la verdad a partir de hechos conectados entre sí. Es así como, el

actor debe demostrar que de una circunstancia o causal, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren para liberar su responsabilidad patrimonial (…) [P]ara determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6 / CODIGO CIVIL / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00240-01(54391)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Demandado: GILBERTO MURILLO CORTES Y ORLANDO QUIROGA NIÑO

Referencia: ACCION DE REPETICION

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que los demandados actuaron con dolo. Restrictor: Acción de repetición contra agentes de la policías que exigieron una suma de dinero a un particular que estaba en posesión de sustancias alucinógenas, para no capturarlo – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 9 de abril de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 24 de agosto de 2010 (Folios 1 a 6 y 83 a 901 del cuaderno principal), en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A., contra los señores Gilberto Murillo Cortés y Orlando Quiroga Niño, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERO. QUE SE DECLAREN los señores GILBERTO MURILLO CORTES CC. 7.545.718 y ORLANDO QUIROGA NIÑO CC. 4.428.334, como

responsables por CULPA GRAVE en su actuar, frente a los hechos del 10 de septiembre de 2003, que dieron lugar a la sentencia del 29.11.07 la cual fue debidamente ejecutoriada, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. SEGUNDO. Como consecuencia eventual de reintegro de los valores pagados respecto de lo anterior, condenar a GILBERTO MURILLO CORTES Y ORLANDO QUIROGA NIÑO, a reintegrar debidamente indexada y a favor de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL la suma total de lo pagado por la entidad convocante al señor GUSTAVO ZULUAGA GIRALDO Y OTROS, es decir de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (544.289.819.62) MONEDA 1 Corrección de la demanda CORRIENTE suma que se pago [sic] por concepto de capital, de acuerdo con la sentencia del 29.11.07 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. TERCERO. Que la sentencia [sic] ponga fin al siguiente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos del artículo 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. CUARTO. Que el monto de la condena que se prefiere [sic] contra los demandados sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO. Que se condene en costas a los demandados. SEXTO. Que se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso”.

2. Hechos de la demanda.

Para fundamentar el anterior petitum, la entidad relató que el 10 de septiembre de 2003, en un puesto de control instalado por la policía, los demandados hallaron 30 kilos de cocaína que eran transportados en vehículo automotor conducido por su propietario, el señor Heberto Zuluaga Giraldo, a quien le solicitaron el pago de treinta millones de pesos y la mitad de la sustancia transportada a cambio de su libertad. En consecuencia, el narcotraficante obtuvo un préstamo para efectuar el pago exigido, pero una vez procedió a la entrega del dinero, nunca se volvió a tener noticias suyas. Por los hechos relatados, los familiares del desaparecido interpusieron por un lado, denuncia penal que concluyó en la condena de los policías por el delito de concusión, y por el otro, acción de reparación directa la cual fue resuelta en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 29 de noviembre de 2007, en la que se condenó a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) a reconocer y pagar lo correspondiente a 1050 smlmv por perjuicios morales, y lo que resultara del incidente de liquidación de perjuicios materiales a título de lucro cesante. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 90 y 209 de la Constitución Política, y los artículos 77 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

3. Actuación procesal en primera instancia.

La demanda fue admitida el 13 de enero de 2011 (folio 97 del cuaderno principal) y notificada personalmente al señor Orlando Quiroga Niño el 5 de abril siguiente (folio 108 del cuaderno principal), y por conducta concluyente al señor Gilberto Murillo Cortés, el 28 de abril del mismo año (folio 111 del cuaderno principal). El 5 de septiembre siguiente, el apoderado del señor Gilberto Murillo Cortés contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Consideró que “no se cuenta en el expediente con prueba alguna de que la entidad haya realizado efectivamente el pago correspondiente a la totalidad de los acreedores, lo cual, conjuntamente con la copia de la resolución que prueba el pago, y el recibido de transacción, es requisito (según el Consejo de Estado) para la prosperidad de la acción de repetición. Ahora, tampoco se cuenta con prueba alguna donde se colija la calidad de agente del Estado de mi representado (cosa que sí hizo el demandante del caso de la jurisprudencia cuyo extracto se citó), pues la sola mención de lo acaecido en otros procesos no es requisito suficiente para que en el presente se tenga por probada tal circunstancia” (folio 117 del cuaderno principal). Por su parte, el apoderado del señor Orlando Quiroga Niño expuso, al oponerse a la pretensiones de la demanda, que si bien su representado “fue condenado por el delito de concusión y purgo [sic] la pena, no existe [sic] mas [sic] investigaciones ni condenas que lo vincularan con la presunta desaparición del señor HERBERTO ZULUAGA GIRALDO, además es claro se debe probar la culpa grave y el dolo, en

el actuar del funcionario por lo cual se genero [sic] la condena, en este evento este hecho no se da, razón por la cual no le asiste obligación alguna ni es el llamado a responder” (folio 126 del cuaderno principal).

4. Alegatos de primera instancia.

El 15 de marzo de 2012, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 192 del cuaderno principal), término aprovechado por todas para insistir en los argumentos sostenidos en otras etapas procesales (folios 194 a 233 del cuaderno principal). A su turno, el 27 de abril de 2012, el Ministerio Público rindió su concepto solicitando negar las súplicas de la demanda, pues “la actuación de los hoy accionados no encajan [sic] en ninguna de las presunciones de dolo o culpa grave establecidas en los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001, y si bien existió una condena por el delito de concusión en contra de los señores GILBERTO MURILLO CORTES y ORLANDO QUIROGA NIÑO, que en principio encajaría en la causal 4º del artículo 5º de la ley 678 de 2001, esta condena penal no sirvió de fundamento en la declaratoria de responsabilidad patrimonial de que fue objeto la Policía Nacional” (folio 236 del cuaderno principal).

5. Sentencia del Tribunal.

El 9 de abril de 2015, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, profirió sentencia negando las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: Negar las pretensiones formuladas por la entidad accionante, por

las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores.

TERCERO. Ejecutoriado este fallo, la Secretaría devolverá a la entidad demandante, los remanentes de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si los hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Oportunamente archívese el expediente. Déjese las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI.

CUARTO: Ordénese la expedición de copia auténtica de esta sentencia con destino y a costa de las partes intervinientes”.

En efecto, consideró el a quo que pese “en el caso sub examine resulta aplicable la Ley 678 de 2001 y podría pensarse que opera la presunción de dolo prevista en el numeral 4 de dicho artículo, encuentra la Sala que, no obstante existir una sentencia condenatoria a título doloso, ella se sustenta en los hechos materia de imputación en este asunto, pues nótese que solo se probó el reconocimiento de los treinta (30) millones de pesos, de lo que se infiere el actuar consecuente (desaparición forzada), que es el que presuntamente se debía demostrar en este caso. En efecto, el fallo de responsabilidad patrimonial se basó en una sentencia penal condenatoria por el delito de concusión y no por desaparición, por lo que llevó a estructurar la falla en el servicio en la irregular e ilícita actuación de miembros de la Policía Nacional, es decir, en esa providencia no se señaló que se hubiese demostrado que los señores GILBERTO MURILLO CORTES y ORLANDO

QUIROGA NIÑO, como miembros de la Policía Nacional, fueron los responsables de la desaparición del señor Zuluaga Giraldo, sino que compártase o no la misma, tenemos que se partió de una presunción a título indiciario, de modo que se hacía ineludible en el caso para la parte accionante, si estimaba que el detonante de la condena fue un comportamiento anómalo de un servidor en concreto o de varios, aportar los medios de prueba que dieran a conocer a la instancia judicial de la acción de repetición, que tal conducta fue efectivamente fruto del actuar de estos agentes estatales”. Agregando el mismo Tribunal, que “solo en el evento en que se hubiese presentado una sentencia condenatoria de carácter penal por el ilícito de desaparición forzada en contra de los aquí implicados habría lugar a determinar la posible inocuidad de allegar pruebas adicionales a este plenario, precisanto de pado, que de todas formas que tal necesidad o no dependerá del análisis probatorio realizado por el respectivo juez penal” (folios 254 y 255 del cuaderno principal).

6. El recurso de apelación.

La demandante interpuso recurso de apelación (folio 259 del cuaderno principal), que de acuerdo con el auto proferido el 14 de mayo de 2015 (folio 272 del cuaderno principal), fue interpuesto en tiempo. En la misma providencia se concedió el recurso, y fue admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de julio siguiente (folio 277 del cuaderno principal). En la sustentación, el apoderado de la parte actora expuso que “dentro del proceso de reparación directa que dio origen a esta acción fue valorado [sic] la conducta de

los hoy demandados y se entendió por el operador judicial que conoció de la reparación directa que los miembros de la policía nacional aun cuando no había prueba directa de la participación en la desaparición de HEBERTO ZULUAGA GIRALDO de los dos demandados, se desprendieron hechos indiciarios que así lo daban a entender, lo anterior en virtud a [sic] la dificultad de obtener pruebas certeras de dicha desaparición en atención a la característica principal de este delito la clandestinidad, en razón a lo anterior se centra el desacuerdo con la decisión tomada para la acción de repetición por cuanto no se entiende como [sic] por cuanto no se entiende como [sic] se utiliza un parámetro de medición de menor exigencia para la acción en contra del Estado, dígase para la asignación de responsabilidad en la reparación directa y aun cuando se reconoce las dificultades de orden factico [sic] que tienen que probar uno [sic] hechos como los descritos en la reparación directa, no se mide con este mismo racero para asignar la responsabilidad a los agentes que dieron lugar a dicha condena, y con una exigencia probatoria mucho mayor se cataloga de insuficiente para condenar a la devolución de lo pagado por el Estado”. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 12 de agosto de 2015 (folio 280 del cuaderno principal), el primero de septiembre siguiente, la demandante arrimó su escrito reiterando los argumentos expuestos en otras etapas procesales (folio 282 del cuaderno principal).

Por su parte, el agente del Ministerio Público allegó su concepto de rigor solicitando confirmar la sentencia impugnada, pues no obra en el plenario prueba del pago que acredite el daño patrimonial cuyo reembolso se pretende (folio 295 del cuaderno principal). En esta oportunidad, los demandados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 9 de abril de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 9 de abril de 2015, se produjeron el 10 de septiembre de 2001 fecha en la cual fue detenido el señor Heberto Zuluaga Giraldo en un control realizado por miembros del Departamento de Policía del Quindío, entre ellos los demandados, cerca al estadio Centenario del Armario, encontrándose en el vehículo de Zuluaga Giraldo treinta [30] kilos de cocaína, habiéndose solicitado por los miembros de la institución policial al dueño del vehículo una suma de dinero [$30.000.000.oo] para lograr su libertad y no ser judicializado al portar los estupefacientes encontrados.

Dicha suma de dinero fue entregada el 12 de septiembre de 2001, a los demandados, fecha a partir de la que no se tuvo conocimiento del paradero y desapareció el señor Zuluaga Giraldo. Por estos hechos los demandados fueron condenados al haber sido encontrados responsables penalmente del punible de concusión, providencia de primera instancia [del Juzgado Tercero Penal del Circuito de 22 de octubre de 2002] que fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia. De tal manera que en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias2 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición3. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena 2 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6

de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 3 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 4 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto5. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el

momento de los hechos sean aplicables.

5. Medios probatorios.

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba:

1. Folios 71 a 73 del cuaderno principal: minuta de servicios del escuadrón del área tres perteneciente al primer Distrito de Policía con fecha de apertura 23 de abril de 2001 y de cierre 26 de febrero de 2002, correspondiente a los días lunes 10, martes 11 y miércoles 12 de septiembre de 2001, en la que consta 4 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 5 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. que los demandados estaban en servicio activo.

2. Folios 38 a 58 del cuaderno principal: sentencia proferida el 29 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Quindío6 por medio de la cual se declaró a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), administrativamente responsable por los daños causados al señor Heberto Zuluaga Giraldo el 10 de septiembre de 2001 imputados a efectivos de la Policía Nacional, y se condenó al pago de lo equivalente a 1050 salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo que resultara del incidente de liquidación de perjuicios materiales a título de lucro cesante. En el texto se tuvo por el a quo como hechos probados que “el señor Heberto Zuluaga Giraldo, fue detenido por miembros de la Policía Nacional en momento en que prestaban el servicio, cuando se transportaba, en un campero Mitsubishi

Montero distinguido con las placas GDC 227, llevando consigo treinta (30) Kilos de Cocaína; y fue constreñido por parte de las autoridades, a entregarles parte del cargamento hallado, así como la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) los cuales efectivamente fueron entregados a los agentes implicados (fls. 6 a 44 c. de pruebas), el día 12 de septiembre de 2001, fecha última en la cual fue visto el señor García Giraldo [sic]”. Así mismo, se tuvo como probado que “los miembros de la Policía Nacional ORLANDO QUIROGA NIÑO y GILBERTO MURILLO CORTES fueron condenados, según providencia de 22 de octubre de 2002 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia (Q) a pena de seis (6) años y (6) seis meses de prisión a cada uno, así como multa de 52 s.m.l.m.v e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de cinco (5) años y seis (6) meses, tras ser hallados responsables del punible de Concusión [sic] (fls. 6 a 44 C. de pruebas), providencia confirmada, según pronunciamiento de 14 de enero de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala de Decisión Penal- (fls. 45 a 62 C. de pruebas)”7. 6 La misma quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2008. 7 “[…] como quedó probado plenamente dentro del proceso penal que por el delito de concusión resultaran condenados los agentes de la Policía Nacional Gilberto Murillo Cortés y Orlando Quiroga

Niño, según providencia proferida el 14 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala de Decisión Penal (fls. 45 a 62 C. de pruebas), por medio de la cual se confirmó la sentencia de 22 de octubre de 2002 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia (Q) (fls. 6 a 44 C. de pruebas), el señor Zuluaga Giraldo retiró, el día 12 de septiembre de 2001, esto es, 2 días después de que fuera sorprendido con el narcótico, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) del Banco Caja Social, establecimiento bancario en el cual, era esperado por parte de los agentes de policía mencionados, tal y como lo indicaran las señoras Sandra Milena Orozco Padilla, Lucía Calvo Higuita y Gloria Elsa Pinzón Alzate, quienes para la época de los hechos laboraban como cajeras del Banco Caja Social (fl.11 C. de pruebas), lugar éste del cual fue trasladado, junto con el dinero retirado, hacía el retén ubicado en Murillo, último sitio en el cual fue visto el hoy desparecido señor Heberto Zuluaga Giraldo. De igual forma, obra en “Así las cosas, se tiene como hechos indiciarios el dinero retirado por el actor, por cuantía de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), en momentos en que era esperado por miembros de la Policía Nacional, quienes lo transportaron hacia el retén de Murillo, lugar donde fue visto por última vez. Esto aunado al proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria en

contra de los agentes ya varias veces reseñados, por el delito de concusión, en donde plenamente quedara demostrado la exigencia de dinero que los agentes le hicieron al señor Zuluaga Giraldo; dan lugar a que, sin lugar a dubitación de ninguna índole, la Sala encuentre probado el primero de los elementos a estudiar, esto es, la falla del servicio, derivada de la irregular e ilícita actuación de miembros de la Policía Nacional, quienes dejaron a un lado las funciones de protección de orden público para la cual están instituidos, y cometieron un acto a todas luces reprochable, que hoy compromete la responsabilidad de la Institución para la cual se desempeñaban” (subrayado fuera de texto). Luego se agregó, que “claridad total existe respecto de la efectiva desaparición de que fue objeto Heriberto Zuluaga y los consecuentes padecimientos que con ello ha soportado su núcleo familiar”, así como se encontraba probado el “constreñimiento por parte de miembros de la Policía Nacional, al señor Zuluaga Giraldo, para que hiciera entre tanto de la mitad del cargamento de cocaína incautado, como de una suma de dinero en cuantía de treinta millones de pesos -$30.000.000.oo-, chantaje al cual accediera el hoy desaparecido, y por el cual, con el reprochable fin de desaparecer las posibles evidencias que los pudieran involucrar, procedieron los agentes a desaparecer a Heberto Zuluaga” (subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta todo lo anterior, el a quo concluyó que los efectivos de la Policía Nacional implicados en los hechos “una vez recaudaron el dinero, que

previamente pactaron con el señor Heberto Zuluaga Giraldo, con el objetivo de no llevarlo ante las autoridades competentes tras haber hallado un cargamento de cocaína en el Campero en que aquel se movilizaba junto a su familia; procedieron a desaparecerlo, para eliminar así, cualquier evidencia que los pudiera delatar de su abominable actuar; situación ésta que configura una falla el expediente penal, prueba magnetofónica, que da cuenta de la aceptación de los hechos narrados anteriormente por parte del Agente [sic] Murillo Cortés” (folio 46 cuaderno uno). del servicio, por el cual, deberá responder patrimonialmente la entidad demandada, teniendo en cuenta que, al momento de la incautación del cargamento de cocaína, momento éste en el cual iniciaran la serie de acontecimientos que finalmente terminarían en el penoso desaparecimiento del señor Zuluaga Giraldo, los efectivos de la policía que se encontraban en tal operativo, claramente representaban a la Institución [sic] para la cual laboraban –Policía Nacionalpues no hay ninguna duda

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