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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00259-01(43599)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00259-01(43599)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - En el mes de junio de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova (Quindío) con función de control de garantías libró orden de captura en contra del señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero, tras sindicarlo del delito de acceso carnal violento. La actuación penal tuvo su origen en una denuncia instaurada por una mujer, luego de que el hoy actor decidiera dar por terminada la relación extramatrimonial que tenía con ella. El 4 de junio de 2007 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, en la cual el sindicado negó su participación en los hechos. Por solicitud de la defensa, la medida de detención preventiva fue sustituida por reclusión en el lugar de residencia. El Juez Penal del Circuito de Calarcá (departamento del Quindío), profirió sentencia absolutoria a favor del procesado. La parte demandante interpuso acción de reparación directa, de la cual conoció el Tribunal Administrativo del Quindío y en fallo de primera instancia condeno a los demandados. El actor interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el tribunal ad quo y el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia decide modificar el numeral tercero de la misma. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24

de noviembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se interpuso en tiempo En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños supuestamente sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero, ocurrida durante el proceso penal que fue adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento. El actor fue absuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), mediante sentencia dictada en audiencia pública del 18 de junio de 2008, en la cual estuvo presente el hoy demandante en calidad de sindicado. Por lo tanto, siendo la indicada fecha el punto de partida para contabilizar el término de

caducidad, se concluye que el mismo estaba llamado a expirar el 18 de junio de 2010, no obstante lo cual, el mismo quedó suspendido con la radicación de la respectiva solicitud de conciliación prejudicial, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.(…) el trámite para cumplir el requisito de procedibilidad fue incoado el 9 de junio de 2010, vale decir, cuando faltaban 10 días para que culminara el plazo legal para interponer la demanda. La constancia de solicitud y celebración de la audiencia de conciliación prejudicial fue expedida el 8 de septiembre de 2010, reanudándose a partir de dicha fecha el término de caducidad por un lapso de 10 días, que culminarían el 18 de septiembre de ese mismo año. (…) se advierte que la demanda fue interpuesta oportunamente ya que su radicación se efectuó el 9 de septiembre de 2010, vale decir, dentro del término de dos años establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984. (…) en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136.8 / LEY 640

DE 2001 - ARTICULO 21

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE - Carácter objetivo / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuraron. Carencia probatoria por parte de la demandada [L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable

según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación y/o limitación de la libertad. En casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues unas decisiones de la Administración de Justicia, a través de un Juez Penal con función de control de garantías, determinó que el señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero padeciera la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal;en cambio,a la parte demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes o exonerativas de responsabilidad del Estado, consultar, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. En relación con el derecho fundamental a la libertad, ver, Corte Constitucional, sentencias C-397 del 10 de julio de 1997; y C-774 de

25 de julio de 2001 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL - Configuración. Es la Entidad que impuso las medidas de restricción a la libertad de la parte demandante De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a la Fiscalía solicitar al juez de control de garantías la correspondiente medida de aseguramiento, para lo cual, en los términos del artículo 306 ibídem, debe individualizar al detenido, señalar el delito que se investiga y entregar los elementos de conocimiento que sustentan la medida y la necesidad de imponerla; por último, consagra la norma que los medios de convicción deben ser evaluados en audiencia y, que le corresponde al juez emitir la respectiva decisión. En consecuencia, en términos de imputación fáctica, el daño en estos eventos sólo le resulta atribuible a la Rama Judicial porque es la entidad que lo produce materialmente, ya que su función consiste en realizar un verdadero juicio de legalidad, necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. (…) la absolución perentoria del señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero obedeció a que nunca tuvieron lugar los hechos que se le habían imputado, ya que no se configuró ninguna conducta punible que le acarreara sanción penal a dicho procesado. Por consiguiente, forzoso resulta concluir que en el presente caso opera en forma plena la responsabilidad objetiva, la cual se le deberá atribuir a la Nación - Rama Judicial por haber sido la autoridad que le impuso restricciones a la libertad del hoy demandante.

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación. Procedencia [S]según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala ha sugerido que, en los casos en los cuales la privación de la libertad sea superior a 12 meses e inferior a 18, se reconozca a la víctima, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 90 SMLMV, y a sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, la cantidad de 45 SMLMV. Asimismo ha señalado esta Corporación que, frente al daño derivado de la sola restricción jurídica de la libertad, la indemnización correspondiente se debe reducir de manera proporcional según las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta que las restricciones jurídicas que no comportan el encerramiento de la persona sindicada, no son equiparables a las medidas que sí son privativas de la libertad física .En el presente caso quedó demostrado que la víctima no fue recluida en centro carcelario, pero fue capturada el 4 de junio de 2007 y permaneció bajo detención domiciliara con permiso para acudir a su lugar de trabajo, entre el 5 de junio de 2007 y el 18 de junio de 2008 fecha ésta en que se profirió a su favor la sentencia absolutoria, en audiencia pública-, vale decir, por el término de un año y 13 días, razón por la cual la indemnización por la jurisprudencia antes reseñada tendrá una reducción del 30%. En

consecuencia, señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero recibirá un monto equivalente al 70% del valor establecido, esto es, la suma de 63 SMLMV. Este monto también se le otorgará al señor Sergio Andrés Rincón Serna, -quien acreditó en debida forma su condición de hijo del directo afectado - y a la actora Cristina María Serna Correa quien demostró ser la compañera permanente del señor Rincón Quintero, con el testimonio rendido durante la presente actuación judicial por el ciudadano Eumir Londoño -. (…) los demandantes Carlos Hernando, Germán Darío y Diana María Rincón Quintero demostraron ser hermanos de la víctima directa , razón por la cual también recibirán el 70% de la tasación fijada por la sentencia de unificación jurisprudencial, que en su caso equivale a 31.5 SMMLV. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P.: Enrique Gil Botero.

AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial /

AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Niega. Carencia probatoria [L]a Sala recuerda que, el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o

daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa .Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. No obstante, en el presente caso no está acreditada la afectación grave a los bienes jurídicos y derechos constitucionalmente protegidos, ni una vulneración que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, diferentes a la indemnización que sí se ha otorgado en el sub lite para reparar el perjuicio inmaterial del daño moral. Por consiguiente, esta Sala denegará el reconocimiento de lo que la parte demandante reclama como “daño a la vida de relación”, por cuanto, correspondiendo tal daño a la actual definición de “bienes constitucionalmente protegidos”, en el presente caso carece, sin embargo, de sustento probatorio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar, sentencia de la Sección Tercera del 28 de agosto del 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00259-01(43599)

Actor: GUSTAVO ADOLFO RINCÓN QUINTERO Y OTRO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Aplicación del in dubio pro reo en la actuación penal. Responsabilidad objetiva de la Rama Judicial. Estimación de los perjuicios cuando la restricción de la libertad no comprende conducción a centro carcelario.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío1 y por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones denominadas ‘indebida representación’, ‘culpa de terceros’ e ‘innominada genérica’, propuestas por la accionada Nación – Rama Judicial, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Declárese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia

de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor GUSTAVO ADOLFO RINCÓN QUINTERO, sufrida entre el 4 de junio de 2007 y el 18 de junio de 2008, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condenará a la demandada a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUICIOS TOTAL

INMATERIALES MATERIALES GUSTAVO ADOLFO $26.244.400 $26.440.400

RINCÓN QUINTERO (Perjuicios morales). (Perjudicado directo)

-CRISTINA MARÍA

SERNA CORREA

(compañera permanente) $12.854.400 $51.417.600 Para cada uno

-SERGIO ANDRÉS

RINCÓN SERNA (Hijo)

-LUZ MARINA QUINTERO

DE RINCÓN (Madre)

-HERNANDO RINCÓN

MORENO (Padre)

-GERMÁN DARÍO

RINCÓN QUINTERO

(Hermano $6.427.200 $19.281.600 Para cada uno

-DIANA MARÍA RINCÓN

QUINTERO (Hermana) -CARLOS HERNANDO RINCÓN QUINTERO 1 Folios 314 al 321 del cuaderno de apelación. (Hermano)

TOTAL $96.943.600

CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en los artículos

177 y 178 ídem.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y el trámite de primera instancia A través de apoderado judicial los ciudadanos Gustavo Adolfo Rincón Quintero, Cristina María Serna Correa, Hernando Rincón Moreno, Luz Marina Quintero de Rincón, Carlos Hernando, Germán Darío y Diana María Rincón Quintero, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria.

Solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima, sus padres, su compañera permanente y su hijo; y en un monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de sus hermanos. En esas mismas sumas y para los mismos beneficiarios, reclamó indemnización del denominado daño a la vida de relación. Asimismo, como reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pidió que le fuese reconocida la suma total de $13’352.954, la cual comprendía los salarios que el afectado dejó de percibir durante el tiempo de privación de su libertad, y durante los meses siguientes a la terminación del proceso penal. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que en el mes de junio de 2007

el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova (Quindío) con función de control de garantías libró orden de captura en contra del señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero, tras sindicarlo del delito de acceso carnal violento. La actuación penal tuvo su origen en una denuncia instaurada por una mujer, luego de que el hoy actor decidiera dar por terminada la relación extramatrimonial que tenía con ella. Afirmaron los demandantes que el 4 de junio de 2007 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, en la cual el sindicado negó su participación en los hechos. Por solicitud de la defensa, la medida de detención preventiva fue sustituida por reclusión en el lugar de residencia. Manifestaron que en la etapa de juicio, el Juez Penal del Circuito de Calarcá (departamento del Quindío), profirió sentencia absolutoria a favor del procesado. Señalaron que el señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero permaneció privado de la libertad, en su domicilio, entre el 4 de junio de 2007 y el 18 de junio de 2008, y que esta circunstancia le produjo perjuicios morales y materiales a él y a su familia, no sólo durante dicho lapso sino para toda la vida. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante proveído de 12 de octubre de 20102, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3. La Rama Judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda4, manifestando que si bien el actor fue beneficiado con una sentencia absolutoria,

lo cierto es que en ella nunca se estableció su inocencia, sino que la decisión obedeció a la falta de elementos probatorios que pudieran despejar toda duda razonable. Manifestó que todas las etapas del proceso penal se habían tramitado con plena observancia de la ley, y que durante esa actuación los operadores judiciales nunca actuaron con dolo o culpa grave ni incurrieron en falla del servicio, como tampoco vulneraron los derechos del procesado. Defendió la legalidad de la captura y de la medida de aseguramiento y expresó que, al estar sindicado del delito que le fue imputado, el actor estaba en el deber de soportar la carga consistente en la limitación de su libertad. No obstante, también subrayó que la responsabilidad de la Rama Judicial sólo puede predicarse respecto de las actuaciones adelantadas por los juzgados y 2 Folios 6 y 67 del cuaderno principal. 3 Fls. 67, 71 y 72 del cuaderno principal. 4 Folios 75 al 84 del cuaderno principal. tribunales del país, y que en esa medida, no podía ser responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Propuso la excepción que denominó “culpa de terceros”, manifestando que los perjuicios sufridos por la parte actora sólo eran responsabilidad de la persona que presentó la denuncia contra la víctima. Asimismo, propuso la excepción de “indebida representación”, señalando que la Fiscalía General de la Nación tenía los atributos y la capacidad para representarse a sí misma en el proceso. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia adiada el 16 de marzo de 20115, mediante auto de 6 de septiembre del mismo año el Tribunal de primera

instancia dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo6. En la indicada oportunidad procesal, la Rama Judicial se ratificó en todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente en lo relacionado con la procedencia y la legalidad de la captura y de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante, así como el hecho de que estas decisiones sólo hubiesen sido responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. De igual manera reiteró que el proceso penal se había adelantado con sujeción al ordenamiento y que en él no se vislumbró ninguna falla del servicio, como tampoco un error judicial. La parte demandante guardó silencio durante el término para presentar alegatos de conclusión.

2. La sentencia de primera instancia En sentencia del 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte pasiva y acogió parcialmente las pretensiones de la demanda7.

Consideró el a quo que en el presente caso debía operar el régimen de responsabilidad objetiva, por haber sido adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 incluso para los casos surgidos en vigencia de los posteriores Códigos de Procedimiento Penal. En tal virtud señaló que, en el examen de la 5 Fls. 88 al 90 del cuaderno principal. 6 Fl. 94. 7 Folios 259 al 269 del cuaderno de segunda instancia. responsabilidad atribuida en la demanda a la Rama Judicial, bastaba con

establecer que la víctima permaneció privada de la libertad durante 12 meses y 14 días y que luego fue absuelta de todo cargo, para concluir que el Estado debía responder por ese hecho sin que fuese relevante la legalidad de la medida de aseguramiento. Manifestó que la detención del actor tuvo un sustento que resultó no ser real y que, por esta razón, era claro el carácter injusto de la carga impuesta a la víctima, quien no estaba en la obligación de soportarla. Desestimó la excepción de “indebida representación”, propuesta por el ente demandado, señalando que la misma estaba orientada a alegar una falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no resultaba de recibo en el sub lite porque la demanda contenía imputaciones expresamente dirigidas contra la Rama Judicial. De igual manera concluyó que, aun cuando los hechos probados permitieran establecer responsabilidades en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto era que la no vinculación procesal de esta última entidad no impedía que fuese condenada la Rama Judicial, por cuanto no existía litisconsorcio necesario entre esas dos autoridades públicas. Rechazó, igualmente, la excepción de culpa exclusiva de un tercero, recalcando que la persona denunciante se limitó a suministrar una versión de los hechos, lo cual no despojaba a la autoridad penal para corroborar las pruebas allegadas y velar porque las mismas reunieran los requisitos de ley. En lo relacionado con los perjuicios, el juzgador de primer grado negó el reconocimiento del lucro cesante por haber evidenciado que el juez de control de garantías le otorgó a la víctima un permiso para trabajar durante toda la

vigencia de la medida de aseguramiento. Asimismo, denegó la indemnización del alegado daño a la vida de relación, por considerar que el mismo no había sido demostrado por la parte actora. Por último, el a quo otorgó la reparación del daño moral en las sumas de 49 SMMLV para la víctima directa, 24 SMMLV para su compañera permanente, su hijo y sus padres, y 12 SMMLV para cada uno de sus hermanos.

3. Los recursos de apelación 3.1. La parte actora De manera oportuna8, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar que fuese incrementada la condena impuesta a la Rama Judicial.

En efecto, consideró que los perjuicios morales debieron ser tasados en sumas superiores a las fijadas en el fallo impugnado, porque si bien la privación de la libertad de la víctima no superó el término de un año, sí fue una medida injusta que afectó gravemente la calidad de vida de los demandantes y lesionó la honra y el buen nombre del directo perjudicado. Agregó que, precisamente por la afectación de los derechos a la honra y al buen nombre del señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero, la sentencia apelada también debió reconocer indemnización por el denominado daño a la vida de relación. 3.2. La parte demandada La Rama Judicial reprochó el hecho de que la sentencia de primera instancia sólo le hubiese interpuesto una condena a esa entidad, cuando en el proceso estaba demostrado que la medida de aseguramiento había sido solicitada por el ente

instructor. En este punto, manifestó que la labor investigativa y el recaudo de las pruebas no eran funciones de los juzgados penales ni de los jueces de control de garantías, y que, habiendo sido la Fiscalía General de la Nación quien impetró la privación provisional de la libertad del demandante y solicitó posteriormente su absolución, sólo esta autoridad pública podía ser llamada a responder en el presente caso. Luego de enunciar algunas de las funciones que deben cumplir los jueces de control de garantías, subrayó que estos no tenían facultad para pronunciarse en forma definitiva sobre la responsabilidad penal del incriminado, en punto a lo cual concluyó nuevamente que la Rama Judicial no era responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Por lo demás, reiteró los argumentos planteados en el curso de la primera instancia, en lo referente a la legalidad de la medida de aseguramiento y a la carga que, en su criterio, debía asumir el hoy demandante. 8 Recurso presentado y sustentado el 12 de diciembre de 2012. Folios 124 al 130 del cuaderno de segunda instancia.

2. El trámite de segunda instancia Los recursos de apelación, formulados en los términos expuestos, fueron admitidos por auto del 19 de abril de 20129 y, mediante proveído del 24 de mayo de 201210, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, de hallarlo pertinente.

En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los mismos argumentos expuestos en el libelo y en el recurso de apelación, afirmando que la

providencia apelada había desconocido el derecho a la igualdad de los demandantes, por haber fijado la indemnización del daño moral en un monto reducido y por no otorgar ninguna reparación por el daño a la vida de relación, el cual, según su dicho, consistió en la discriminación sufrida por la víctima y por su familia a raíz del proceso penal que dio origen a la presente controversia11. La Rama Judicial no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio durante toda la actuación procesal.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de noviembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación12.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198413, en los casos en los cuales se ejerce 9 Folio 148 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 349 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 151 al 154 del cuaderno de segunda instancia. 12 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de

Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 13 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-14. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños supuestamente sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero, ocurrida durante el proceso penal que fue adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento15. El actor fue absuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), mediante sentencia dictada en audiencia pública del 18 de junio de 2008, en la cual estuvo presente el hoy demandante en calidad de sindicado16.

Por lo tanto, siendo la indicada fecha el punto de partida para contabilizar el término de caducidad, se concluye que el mismo estaba llamado a expirar el 18 de junio de 2010, no obstante lo cual, el mismo quedó suspendido con la radicación de la respectiva solicitud de conciliación prejudicial17, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En efecto, el trámite para cumplir el requisito de procedibilidad fue incoado el 9 de junio de 2010, vale decir, cuando faltaban 10 días para que culminara el plazo legal para interponer la demanda. La constancia de solicitud y celebración de la audiencia de conciliación prejudicial fue ex

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