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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00259-01(43599)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00259-01(43599)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACIÓN APLICABLE - Remisión normativa / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / ADICIÓN DE LA SENTENCIAProcedencia. En razón a la indemnización de perjuicios morales y aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. (…) se desprende que en materia de adición de las sentencias, resulta aplicable el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,(…) la Sala advierte que, en el numeral primero de la parte motiva del fallo de segundo grado, se fijó el resarcimiento de perjuicios morales para el demandante Gustavo Adolfo Rincón Quintero como víctima directa, así como a favor de su compañera permanente, su hijo y sus hermanos, por haber acreditado todos ellos su parentesco con el afectado. No obstante, es preciso que, igualmente, se emita pronunciamiento expreso a favor de los progenitores de la víctima, esto es, los señores Hernando Rincón Moreno y Luz Marina Quintero de Rincón, quienes, como bien lo anota la parte actora, también comparecieron debidamente al proceso y acreditaron con registro civil de nacimiento, su condición de padres del señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero .(…) en el caso de los demandantes Hernando Rincón Moreno y Luz Marina Quintero de Rincón también

resulta aplicable lo señalado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , en cuanto a que, si la privación injusta de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18, se le debe reconocer a la víctima y a sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 90 SMLMV . Asimismo ha señalado esta Corporación que, frente al daño derivado de la sola restricción jurídica de la libertad, la indemnización correspondiente se debe reducir de manera proporcional según las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta que las restricciones jurídicas que no comportan el encerramiento de la persona sindicada, no son equiparables a las medidas que sí son privativas de la libertad física(…) tal como se señaló en el fallo que es objeto de la presente adición, en el sub lite quedó demostrado que el señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero fue capturado el 4 de junio de 2007 y, si bien no fue mantenido en centro carcelario, sí permaneció bajo detención domiciliara con permiso para acudir a su lugar de trabajo, entre el 5 de junio de 2007 y el 18 de junio de 2008, fecha en la cual fue dictada la sentencia absolutoria. Luego, se reitera que la víctima permaneció bajo restricción jurídica de la libertad por el término de un año y 13 días, razón por la cual la indemnización prevista en la jurisprudencia antes reseñada tendrá una reducción del 30%. (…) además de las indemnizaciones señaladas en la sentencia que aquí se habrá de adicionar, se establece que cada

uno de los demandantes Hernando Rincón Moreno y Luz Marina Quintero de Rincón, como padres del actor Gustavo Adolfo Rincón Quintero, recibirá un monto equivalente al 70% del valor anteriormente señalado, esto es, la suma de 63 SMLMV.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00259-01(43599)A

Actor: GUSTAVO ADOLFO RINCÓN QUINTERO Y OTRO

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En escrito que antecede1, la parte demandante solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de noviembre de 2016, en lo que respecta a la indemnización de perjuicios que fue solicitada por los actores Hernando Rincón

Moreno y Luz Marina Quintero de Rincón. Como fundamento de su petición expuso, en efecto, que el fallo de segunda instancia omitió resolver sobre las pretensiones de los indicados demandantes, quienes “concurrieron al proceso en su calidad de padres del afectado directo GUSTAVO ADOLFO RINCÓN QUINTERO, y a quienes les fue reconocida

indemnización en la sentencia de primera instancia”2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de adición de las sentencias, resulta aplicable el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de 1 Folio 187 del cuaderno de segunda instancia. 2 Ibídem. sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término…”. En el presente caso la Sala advierte que, en el numeral primero de la parte motiva del fallo de segundo grado, se fijó el resarcimiento de perjuicios morales para el demandante Gustavo Adolfo Rincón Quintero como víctima directa, así como a favor de su compañera permanente, su hijo y sus hermanos, por haber acreditado todos ellos su parentesco con el afectado. No obstante, es preciso que, igualmente, se emita pronunciamiento expreso a favor de los progenitores de la víctima, esto es, los señores Hernando Rincón Moreno y Luz Marina Quintero de Rincón, quienes, como bien lo anota la parte actora, también comparecieron debidamente al proceso y acreditaron con registro civil de nacimiento, su condición

de padres del señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero3. Se sigue de lo anterior que en el caso de los demandantes Hernando Rincón Moreno y Luz Marina Quintero de Rincón también resulta aplicable lo señalado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación4, en cuanto a que, si la privación injusta de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18, se le debe reconocer a la víctima y a sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 90 SMLMV5. Asimismo ha señalado esta Corporación que, frente al daño derivado de la sola restricción jurídica de la libertad, la indemnización correspondiente se debe reducir de manera proporcional según las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta que las restricciones jurídicas que no comportan el encerramiento de la persona sindicada, no son equiparables a las medidas que sí son privativas de la libertad física6. Así las cosas, tal como se señaló en el fallo que es objeto de la presente adición, en el sub lite quedó demostrado que el señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero fue capturado el 4 de junio de 2007 y, si bien no fue mantenido en centro carcelario, sí permaneció bajo detención domiciliara con permiso para acudir a su lugar de trabajo, entre el 5 de junio de 2007 y el 18 de junio de 2008, fecha en la cual fue dictada la sentencia absolutoria. Luego, se reitera que la víctima permaneció bajo 3 Folio 20 del cuaderno principal.

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Expediente: 25.022. 5 Estas reglas, de ninguna manera son inmodificables ni fueron planteadas de tal modo que debieran aplicarse en todos los casos. Por el contrario, se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente. Por lo tanto, los parámetros fijados por esta Corporación se esbozan a manera de sugerencia y como pauta que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos. 6 Al respecto, consultar la sentencia dictada por esta Subsección el 1° de agosto de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente No. 73001-23-31-000-2008-00599-01(40793). restricción jurídica de la libertad por el término de un año y 13 días, razón por la cual la indemnización prevista en la jurisprudencia antes reseñada tendrá una reducción del 30%. En consecuencia, además de las indemnizaciones señaladas en la sentencia que aquí se habrá de adicionar, se establece que cada uno de los demandantes Hernando Rincón Moreno y Luz Marina Quintero de Rincón, como padres del actor Gustavo Adolfo Rincón Quintero, recibirá un monto equivalente al 70% del valor anteriormente señalado, esto es, la suma de 63 SMLMV. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RREESSUUEELLVVEE:: PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia proferida por esta

Subsección el 8 de noviembre de 2016, en cuanto a reconocer indemnización de los perjuicios morales a los demandantes Hernando Rincón Moreno y Luz Marina Quintero de Rincón, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, y para todos los efectos, el ordinal primero de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016, es del siguiente tenor: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de noviembre de 2011, disposición que quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a la parte demandante, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: a) Para el señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero, como víctima directa, la suma de SESENTA Y TRES (63) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para cada uno de los demandantes Cristina María Serna Correa y Sergio Andrés Rincón Sierra, en sus respectivas condiciones de compañera permanente e hijo del directo afectado, la suma de SESENTA Y TRES (63) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Para cada uno de los demandantes Carlos Hernando Rincón Quintero, Germán Darío Rincón Quintero y Diana María Rincón Quintero, en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de TREINTA Y UNO PUNTO CINCO (31.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Para cada uno de los señores Hernando Rincón Moreno y Luz Marina

Quintero de Rincón, en su condición de padres del directo afectado, la suma de SESENTA Y TRES (63) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, dese cumplimiento a lo señalado en el numeral cuarto del fallo proferido el 8 de noviembre de 2016.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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