🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00261-01(51480)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00261-01(51480)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega

ACCIÓN DE CONTROVERIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Por el no pago del valor real del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Al no cancelar las mayores cantidades de obra / PRINCIPIOS DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE CONMUTATIVIDAD / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – En el marco de un contrato de obra pública SÍNTESIS DEL CASO: Los integrantes del CONSORCIO AEROPUERTO (…) (en lo sucesivo el consorcio o el contratista), formularon demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL (en adelante la Aerocivil o el contratante). Aducen que durante la ejecución del contrato de obra pública núm. 8000165-OK-2008 suscrito el 31 de julio de 2008, el consorcio ejecutó obras adicionales, mayores cantidades de obra y mejoras en las especificaciones técnicas, que resultaban necesarias para el cumplimiento del objeto contractual. Plasmó en el acta de liquidación bilateral del aludido negocio jurídico, suscrita el17 de junio de 2009, una reserva relativa a la facultad de demandar judicial o extrajudicialmente a la Aerocivil para que se le reconozca y pague las citadas obras adicionales y las mayores cantidades de obra.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala procede a dar respuesta a los siguientes

problemas jurídicos: 1. ¿La entidad contratante es responsable del pago de las mejoras en las especificaciones técnicas, con ocasión al desconocimiento del principio de planeación, no obstante que no dejó salvedad alguna al respecto en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra? 2. ¿La entidad contratante es responsable por el desconocimiento e impago de obras adicionales y mayores cantidades de obra? 3. ¿El enriquecimiento sin causa puede tener como fuente la controversia derivada de una relación contractual, según la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, proferida por esta Corporación? 4. ¿El Tribunal aplicó de manera equívoca al sub examine la sentencia del 29 de febrero de 2012 de la Subsección B de esta Corporación? 5. ¿El sólo hecho de aseverar que las obras adicionales y las mayores cantidades de obra que ejecutó el contratista fueron indispensables, esenciales y necesarias para el buen funcionamiento del aeropuerto El Edén, resulta suficiente para que el contratante esté obligado a su reconocimiento y pago? 6. ¿El procedimiento contractual que se estipuló en el contrato ante la eventual existencia de variaciones de las cantidades de obra era un obstáculo que impedía el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y del servicio público que con la obra se pretendía amparar? 7. ¿El fallo de primera instancia adoleció de incongruencia por no resolver de manera puntual las pretensiones formuladas en la demanda y por no declarar probada alguna excepción, muy a pesar que en la parte motiva de la aludida decisión se abordó tanto los aspectos centrales del libelo introductorio (petitum y

causa petendi) como las razones de defensa que esgrimió la parte demandada en su contestación?

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESUPUESTOS

PROCESALES / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de providencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA FUNCIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL /

CONSORCIO / MIEMBROS DEL CONSORCIO / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE OVERSIAS CONTRACTUALES – No es procedente para el caso sub lite El presente asunto versa sobre una controversia de naturaleza contractual en la que es parte una entidad estatal, como lo es la Aerocivil, que es una entidad especializada, adscrita al Ministerio de Transporte (…).Por lo tanto, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y al artículo 83 del Código Contencioso Administrativo (…), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, por cuanto se trata del recurso de apelación en contra de una sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío (…). En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las cuales recae el

interés jurídico que se debate este proceso son los integrantes del CONSORCIO AEROPUERTO (…). Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Aerocivil está legitimada en la causa por pasiva, por haber suscrito el referido contrato y la mencionada acta de liquidación bilateral, como consta en los documentos referidos anteriormente. (…) Según el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales es de dos (2) años (…). En el caso sub lite, la Sala encuentra que el derecho de accionar se ejerció en tiempo (…).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 –ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA – Preceptuado para las entidades estatales que prestan el servicio de telecomunicaciones / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA – Para la adquisición y suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento de redes y de los sitios donde se ubiquen / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL Por haber sido suscrito por la Aerocivil, el contrato de obra pública núm. 8000165OK-2008 el 31 de julio de 2008, según el artículo 54 de la Ley 105 de 1993 , está sometido al régimen de contratación administrativa preceptuado para las entidades estatales que prestan el servicio de telecomunicaciones prescrito en el artículo 38 de la Ley 80 de 1993 ; norma que preceptuaba que los contratos que

celebren tales (…) entidades estatales para la adquisición y suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento de redes y de los sitios donde se ubiquen, no estarán sujetos a los procedimientos de selección previstos en la Ley 80 de 1993, en lo demás se rige por esta última normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 54 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 38

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Por el no pago del valor real del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Al no cancelar las mayores cantidades de obra / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Que pone de manifiesto que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos La Sala observa que la demandante formuló unas pretensiones que no guardan total correspondencia con las salvedades que consignó en el acta de liquidación bilateral del 17 de junio de 2009 (…) pues, en esta, el consorcio no hizo mención alguna sobre el impago de las mejoras en las especificaciones técnicas, en el que, con ocasión al desconocimiento del principio de planeación contractual, habría incurrido la Aerocivil. (…) En consecuencia, esta Colegiatura (…) no abordará aquel petitum que no fue objeto de discrepancia expresa por la contratista en el

acto de liquidación del contrato por mutuo acuerdo, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1602 del Código Civil, que impide el debate jurisdiccional de tales reclamaciones, por desconocer lo acordado en el acta de liquidación, amén de que, en respeto del principio de buena fe, no es lícito a las partes venir contra sus propios actos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Por el no pago del valor real del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Al no cancelar las mayores cantidades de obra / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Respecto de obras adicionales y mayores cantidades de obra no previstas por el contrato / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Requerían, antes de su ejecución, el consentimiento expreso del contratante y el visto bueno de la interventoría y la supervisión de ésta / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA – Requerían, antes de su ejecución, el consentimiento expreso del contratante y el visto bueno de la interventoría y la supervisión de ésta El consorcio esgrimió en el libelo introductorio, que durante el desarrollo del contrato surgió la necesidad de construir obras adicionales y mayores cantidades de obra, que generaron para el contratista el traslado de un presupuesto no

previsto para el contrato y que la Aerocivil, ante el impago de tales conceptos, está obligada a reconocer bajo el título de imputación de responsabilidad contractual, dada la conmutatividad de las prestaciones que caracteriza el contrato de obra. (…) [Al respecto] [la] Sala observa que [en] el pliego de condiciones de la licitación pública núm. 8000047-OL de 2008 (…) [como] en el contrato de obra pública núm. 8000165-OK-2008 (…) se estipuló que “[l]as cantidades de obra consignadas en [la] oferta presentada el 13 de junio de 2008 [por el contratista] son aproximadas y se pueden aumentar, disminuir o suprimir durante el desarrollo del contrato por situaciones especiales que se presenten en la ejecución del contrato. Cualquier variación en las cantidades de obra por ejecutar, con respecto a las previstas en el formato número 8, requerirá aprobación expresa y escrita de LA UNIDAD”; que “EL CONTRATISTA está obligado a ejecutar las cantidades adicionales de obra que resulten a los mismos precios unitarios fijados en su oferta”; y que “[l]as variaciones en las cantidades de obra deberán constar en actas suscritas por EL CONTRATISTA, EL INTERVENTOR, EL SUPERVISOR del contrato de interventoría, con el visto bueno del DIRECTOR DE DESARROLLO AEROPORTUARIO Y SECRETARIO DE SISTEMAS OPERACIONALES. Cuando de dicha variación resultare un aumento del valor contratado inicialmente, deberá suscribirse el correspondiente contrato adicional, del cual formará parte integrante el acta de modificación y sus documentos soportes”. (…) Así las cosas, el

demandante debió prever que las obras adicionales y las mayores cantidades de obra que reclama en sus pretensiones requerían, antes de su ejecución, el consentimiento expreso del contratante y el visto bueno de la interventoría y la supervisión de ésta; aspectos que no se encuentran demostrados a plenitud dentro del proceso, por cuanto no se allegó el acta de modificación o el contrato adicional, que acreditaran el cumplimiento de las citadas exigencias ante cualquier variación de las cantidades de obra contratadas. (…) Ahora, con respecto aquellas actas de cartilla de cantidades ejecutadas firmadas por el contratista, el residente y la persona autorizada para aprobar las actividades (…), [dichos] documentos no tienen el suficiente mérito probatorio para demostrar que el demandante ejecutó las obras adicionales y mayores cantidades de obra, cuyo valor esgrimió en el petitum de la demanda, por cuanto las aludidas pruebas indican que casi la totalidad de las labores contratadas se efectuaron en una cantidad inferior a la reclamada y a las registradas en el acta de liquidación bilateral; y que algunas actividades no tuvieron la aprobación o visto bueno respectivo (…). En ese sentido (…), es necesario verificar, en primer lugar, las actas de modificación o el contrato adicional que cristalizaban el cumplimiento de lo pactado, luego de lo cual sí procedía la corroboración de la existencia de obras adicionales y de mayores cantidades de obra y, por último, su cuantificación. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Por el no pago del

valor real del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Al no cancelar las mayores cantidades de obra / DICTAMEN PERICIAL – Que pretendía demostrar la ejecución de obras adicionales y mayores cantidades de obras esenciales e indispensables para el cumplimiento del objeto contractual / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL – Pues no da claridad, precisión, firmeza y detalle que se requiere para convencer al Juez Esgrimió el apelante (…) que el Tribunal no valoró correctamente el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil A.A.L. (…) pues, dicha prueba demostraba que el consorcio contratista ejecutó obras adicionales y mayores cantidades de obra, a solicitud de la Aerocivil; y que éstas eran esenciales e indispensables para el cumplimiento del objeto contractual y de los fines del Estado. (…) De cualquier forma, independientemente de que el perito no hubiera podido corroborar in situ la información contenida en las actas de cartilla de cantidades ejecutadas, no puede dejarse de lado que estos documentos carecían de la respectiva aprobación y que en el dictamen no se revisó o no se tuvo en cuenta que el contrato de obra pública núm. 8000165-OK-2008 exigía que antes de la ejecución de obras adicionales y mayores cantidades de obra, se manifestara formalmente la aceptación de la Aerocivil , con el visto bueno de la interventoría y de la supervisión, a través de actas de modificación o de contrato adicional, según el caso. (…) [E]n el peritaje se echa de menos la aplicación y explicación minuciosa de conocimientos propios de la ingeniería civil en algunos de los resultados del análisis que se le

encomendó. El perito no especificó en ciertos ítems la forma o los criterios técnicos que empleó para realizar las medidas de verificación del contenido de las copias simples de las actas de cartilla de cantidades ejecutadas y de las actas de liquidación de obras ala izquierda en el sitio de las obras (…). Además, el auxiliar de la justicia no explicó las implicaciones que acarreaba para el proyecto la ejecución [de] la[s] obras cuyo pago es reclamado (…), ni denotó si tal variación tuvo la aprobación del contratante, la interventoría y la supervisión de ésta; entre otros aspectos. En consecuencia, el citado dictamen pericial no da claridad, precisión, firmeza y detalle que se requiere para convencer al Juez, como lo prescriben los artículos 237 y 241 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –ARTÍCULO 237 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Por el no pago del valor real del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Al no cancelar las mayores cantidades de obra / INTERVENTORÍA – No autorizó la ejecución de cantidades ni obras adicionales del caso sub lite / INTERVENTORÍA – Precisó que las mayores cantidades de obra ejecutadas por el consorcio eran un hecho cumplido que fue manifestado por el contratista posterior a la fecha de terminación y entrega de la obra

[F]rente al reparo (…) de que el fallo del Tribunal nada dijo sobre el punto 3 de las observaciones que hizo la interventoría en el acta de liquidación bilateral del 17 de junio de 2009 (…) que demostraba que el contratista sí había informado a aquella de las novedades concernientes a las mayores cantidades de obra ejecutada y no cancelada por la Aerocivil, se observa que (…) la firma interventora (…) precisó que las mayores cantidades de obra ejecutadas por el consorcio eran un “hecho cumplido”, que fue “manifestado a la interventoría por el contratista posterior [sic] a la fecha de terminación y entrega de la obra”; en el punto 4 anotó que “no autorizó la ejecución de cantidades ni obras adicionales”. [Entonces] (…) se colige que, antes del vencimiento y entrega de la obra, el contratista no había informado a aquella ni al contratante sobre la existencia de obras adicionales y mayores cantidades de obra, y que estos no habían dado aprobación a la ejecución de tales actividades, salvo lo acordado en el adicional núm. 2 del 6 de marzo de 2009 (…). Por otra parte, censuró el impugnante que el Tribunal hubiera pasado por alto que la entidad contratante y la interventoría no se opusieron a la ejecución de las obras adicionales y de las mayores cantidades de obra, sino que las aceptaron al recibir los trabajos a su plena satisfacción; y que tampoco observó que las citadas actividades se ejecutaron en los momentos finales del desarrollo del contrato de obra. (…) Sin embargo, se advierte que en ninguna de las pruebas recaudadas pueden verificarse las aludidas inconformidades del recurrente.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Por el no pago del valor real del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Al no cancelar las mayores cantidades de obra / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Más es improcedente la de controversias contractuales / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Pretensión a todas luces improcedente toda vez que deviene de una controversia contractual El demandante planteó la pretensión de “no enriquecimiento sin causa contractual” por parte de la entidad demandada, en el supuesto que las demás pretensiones formuladas en la demanda no fueran acogidas, bajo el argumento que no existe justificación alguna para que la Aerocivil se enriqueciera a costa de su empobrecimiento, aduciendo que la obra ejecutada costó mucho más que lo pagado por la contratante en el acta de liquidación bilateral, y que fue recibida a su plena satisfacción, a tal punto que aquella está al servicio de la comunidad. (…) Por otra parte, en cuanto al reparo que formuló el apelante dirigido a que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, pues, en esta —afirma— se determinó “que la acción contractual es viable para reclamar o ejercer la acción in rem verso para obtener el reconocimiento de los dineros correspondientes a las mayores cantidades de obra y de obras adicionales,

cuando exista contrato escrito”, se advierte que el recurrente interpretó de forma equívoca el aludido fallo, pues, la Sección Tercera consideró que la acción de reparación directa era la vía procesal adecuada para obtener la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa, y no aseveró que la acción contractual cumplía dicho propósito. (…) [A] la luz de las (…) consideraciones expuestas en la referida sentencia de unificación de la Sección Tercera, (…) la acción de reparación directa, y no la de controversias contractuales, es la vía idónea para reclamar la reparación de daños ocasionados con un enriquecimiento sin justa causa (…). Atendiendo a que, en el caso sub examine, el debate fáctico y jurídico tuvo como origen un contrato estatal, el medio de control procedente era exclusivamente el de controversias contractuales, en los términos del artículo 87 del CCA. Por más que se plantee como pretensión subsidiaria la actio in rem verso, la Sala considera que no se puede reabrir el debate sobre la base de una reclamación fundada en el citado principio de derecho y la pretensión que le corresponde, pues si bien se afirma que la obra ejecutada costó mucho más que lo pagado por la contratante (…) lo cierto es que en el fondo está reclamando unas prestaciones económicas derivadas del contrato de obra pública núm. 8000165-OK-2008 y que consignó expresamente como salvedades en el acta de liquidación bilateral del 17 de junio de 2009. (…) Así las cosas, la pretensión de “no enriquecimiento sin causa contractual” resulta a todas luces improcedente, toda vez que deviene de una controversia contractual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

87

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del enriquecimiento sin causa, véase: Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera; Sentencia de unificación; radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) de 19 de

noviembre de 2012; C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Por el no pago del valor real del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Al no cancelar las mayores cantidades de obra / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Respecto de obras adicionales y mayores cantidades de obra no previstas por el contrato / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Su construcción no puede obedecer a la mera iniciativa autónoma del contratista, sino del acuerdo expreso de las partes para la ejecución de tales actividades / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA – Su construcción no puede obedecer a la mera iniciativa autónoma del contratista, sino del acuerdo expreso de las partes para la ejecución de tales actividades Como fundamento del recurso, el apelante adujo que el a quo no analizó si las obras adicionales y las mayores cantidades de obra que ejecutó el contratista,

como lo fue el suministro e instalación de ventanas, fueron indispensables, esenciales y necesarias para el buen funcionamiento del aeropuerto El Edén. Al punto, se advierte que esta glosa carece de fundamento, dado que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de la obligación de la Aerocivil de pagar las aludidas actividades, como ya se explicó, y que estas resultaban urgentes y necesarias para el cumplimiento del objeto contractual. (…) El recurrente adujo (…) que el Tribunal realizó una interpretación equívoca de la sentencia del 29 de febrero de 2012 proferida por la Subsección B de esta Sección , pues, a su juicio, este fallo condicionó el reconocimiento y pago de los mayores costos por obras adicionales y mayores cantidades de obra a la existencia de obras nuevas que hicieran necesaria la fijación de nuevos precios unitarios, pese a que, en el presente asunto, las obras ejecutadas por el demandante tenían fijados los precios unitarios en el contrato y obedecieron a la necesidad de cumplir con los fines del Estado, el servicio público y la contratación estatal. (…) Sin embargo (…), el recurrente interpretó el aludido fallo de forma errada, dado que, en éste, la Subsección B consideró que la procedencia de la condena por concepto al pago de las mayores cantidades de obra —entendidas éstas como la ejecución de mayores cantidades de unos ítems que sí han sido contemplados en el contrato— o de las obras adicionales —es decir, aquellas carentes de consagración en el contrato y para las cuales resulta necesario establecer los nuevos precios unitarios — requería que su construcción no hubiera obedecido a la mera iniciativa

autónoma del contratista, sino del acuerdo expreso de las partes para la ejecución de tales actividades, o que la entidad, en ejercicio de su facultad de modificación unilateral, así lo hubiere decidido a través del respectivo acto administrativo. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que ninguno de los reparos esbozados por el apelante, tuvieron vocación de prosperidad. CONDENA EN COSTAS – Improcedente No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00261-01(51480)

Actor: INTEGRANTES DEL CONSORCIO AEROPUERTO - JESÚS OHAN

BUENDÍA RODRÍGUEZ E INVERSIONES GYR S.A.

Demandado: AERONÁUTICA CIVIL – UAE Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL TEMAS: Salvedades del contratista en el acta de liquidación bilateral del contrato estatal. Responsabilidad contractual. Valoración probatoria de dictamen pericial. Enriquecimiento sin causa del contratante.

La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Los integrantes del CONSORCIO AEROPUERTO (JOHAN BUENDÍA RODRÍGUEZ y la SOCIEDAD INVERSIONES G&R S.A.), (en lo sucesivo el consorcio o el contratista), formularon demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL (en adelante la Aerocivil o el contratante). Aducen que durante la ejecución del contrato de obra pública núm. 8000165-OK-2008 suscrito el 31 de julio de 2008, el consorcio ejecutó obras adicionales, mayores cantidades de obra y mejoras en las especificaciones técnicas, que resultaban necesarias para el cumplimiento del objeto contractual. Plasmó en el acta de liquidación bilateral del aludido negocio jurídico, suscrita el17 de junio de 2009, una reserva relativa a la facultad de demandar judicial o extrajudicialmente a la Aerocivil para que se le reconozca y pague las citadas obras adicionales y las mayores cantidades de obra.

2. ANTECEDENTES 2.1. La demanda. 2.1.1. El 24 de septiembre de 2010, el consorcio presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra la Aerocivil (f. 4-57, C.

Principal núm. 1), con la que pretende1 que: a. Se declare que la Aerocivil incumplió con el pago del valor real del contrato

de obra pública núm. 8000165-OK-2008, al no cancelar las mayores cantidades de obra, conforme al principio de conmutatividad o equivalencia de las prestaciones, “y en últimas, en virtud del título de imputación del no enriquecimiento sin causa contractual (título subsidiario de imputación)”. b. Se declare que la Aerocivil incumplió el principio de planeación, “toda vez que determinó previo a la celebración del contrato de obra pública núm. 8000165-OK-2008, unas especificaciones técnicas que demandaron su mejoramiento y ajuste por parte del contratista, alterando el valor real del contrato dada la modificación de las actividades inicialmente contratadas”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó: a. Condenar a la Aerocivil, al pago de $519.300.699 o el valor que se llegue a demostrar pericialmente, por los siguientes conceptos: 1 La Sala advierte que el 20 de octubre de 2010 el demandante subsanó la demanda haciendo ajustes en las pretensiones (f. 569-574, C. 2), en cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda del 8 de octubre de 2010 (557-568, C. 2). Esta última versión de petitum fue la que se tuvo en cuenta para este fallo. CONCEPTOS VALOR Obras adicionales y mayores cantidades de obra. $371.731.169 Mayores costos derivados de la mejora de las $147.569.530 especificaciones técnicas o reparaciones.

VALOR TOTAL $ 519.300.699

b. Ordenar la actualización de la anterior suma, aplicando para ello los indicadores económicos vigentes, desde el momento de la terminación del plazo contractual hasta la fecha del fallo.

2.1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.1.2.1. El 31 de julio de 2008, la Aerocivil suscribió el contrato de obra pública núm. 8000165-OK-2008 con el consorcio (f. 1196-1209, C. Antecedentes Administrativos con un precio de $2.067.940.336, cuyo objeto era “ejecutar obras DE AMPLIACIÓN DEL TERMINAL Y MANTENIMIENTO DE LA TORRE DE CONTROL DEL AEROPUERTO DE ARMENIA”, por el sistema de precios unitarios fijos, de conformidad con las especificaciones previstas en la resolución de adjudicación, la oferta presentada el 13 de junio de 2008, los pliegos de condiciones y las adendas del proceso licitatorio, entre otros documentos. 2.1.2.2. La obra contratada inició el 11 de agosto de 2008 (f. 1246, C. Antecedentes Administrativos II); y tuvo dos suspensiones por factores climáticos (f. 62-67, C. Principal núm. 1), dos modificaciones en el plazo por 68 días adicionales y una adición al precio por la suma de $398.142.084, para un total de $2.466.082.420 (f.1323-1324 y 1408-1410, C. Antecedentes Administrativos II). 2.1.2.3. Luego de que fuera suscrita el acta de inicio “se realizaron los diseños y con estos el presupuesto en el mes de noviembre de 2008, sin embargo ante cada nuevo requerimiento de la entidad, los precios no se actualizaron”, ocasionando

que el presupuesto de la obra se excediera más allá de cualquier imprevisto calculado. 2.1.2.4. Ejecutó las siguientes obras adicionales o en cantidades superiores a las previstas, cuyo paga reclama en sub lite: - Demolición de la placa en concreto, porque no se conocía que era necesario romper la placa inferior, para realizar las conexiones de estructura sobre la construcción existente que se pensaba mantener. - Extensión del piso en baldosa, ya que que fue necesario reemplazar algunas partes deterioradas, que en principio no se había estimado cambiar. - Cajas de inspección, que se requirieron por modificaciones en los trazados de redes, cuya necesidad se evidenció al encontrar en el campo circunstancias adversas. - Lámparas para la buena iluminación del aeropuerto. - Tableros de 6 circuitos que se colocaron en cada almacén, a efectos de independizar las facturas. - Ampliación del enchape de la pared, con la finalidad de permitir mejores alturas en los baños y de habilitar una ducha en la zona de vestier. - Puertas y ventanas en aluminio y madera, para brindar seguridad al aeropuerto. - I

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...