🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00282-01(45913)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00282-01(45913)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO / DEFECTO FÁCTICO /

PERSPECTIVA DE GÉNERO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLENCIA DE GÉNERO Mediante providencia del 9 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que había lugar a amparar “los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de la señora […]”, porque, en su criterio, en la providencia del 8 de mayo de 2020 se “incurrió en un defecto fáctico, al no tener en cuenta elementos fácticos dando aplicación a la perspectiva de género”. […] La anterior providencia fue impugnada. El 5 de marzo del año en curso, la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la “sentencia de tutela de primera instancia que accedió a la solicitud de amparo elevada por la Señora […], al encontrar que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no realizar una valoración probatoria con perspectiva de género en la sentencia de 8 de mayo de 2020”.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO / DEFECTO FÁCTICO /

PERSPECTIVA DE GÉNERO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / VIOLENCIA DE GÉNERO / LESIONES PERSONALES GRAVES /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / JUEZ DE PAZ / MEDIDA DE SEGURIDAD / DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN

[L]a Sala, dando cumplimiento a los fallos de tutela del 9 de diciembre de 2020 y del 5 de marzo del año en curso, y acudiendo a los criterios de imputación allí expuestos, concluye que el daño alegado en la demanda sí resulta atribuible a la Rama Judicial, porque el juez de paz no previó, pudiendo hacerlo, que la señora […] podía ser víctima de agresión, durante la diligencia de conciliación, por parte del señor […], porque aquel “tenía suficientes elementos que revelaban sospechas de una relación de asimetría de poder entre la señora […] y su pareja”; que “la diligencia prometía ser conflictiva”, porque la demandante había acudido sola a pedir que se celebrara la diligencia y, además, porque los coordinadores de los Jueces de Paz y Reconsideración de Calarcá, en su momento, rechazaron las alternativas dadas por el municipio de Calarcá, para prestarles seguridad durante el trámite de las conciliaciones, a pesar de que esas medidas de vigilancia y seguridad sí se habían revelado como necesarias. La Sala aprovecha la oportunidad para rechazar actos como el cometido en contra de la señora […] y entiende que la violencia de género es una problemática que demanda del Estado acciones afirmativas. […] Así las cosas, la Sala, en estricto cumplimiento de los fallos de tutela del 9 de diciembre de 2020 y del 5 de marzo del año en curso,

confirmará la sentencia impugnada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial y, como consecuencia, procederá establecer cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora.

VIOLENCIA DE GÉNERO / CLASES DE VIOLENCIA DE GÉNERO /

PERSPECTIVA DE GÉNERO / DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Si dicha violencia es ejercida específicamente en contra de las mujeres tiene una dimensión de género que suele tomar básicamente tres formas: violencia física, sexual y psicológica, que acostumbra a concretarse en ámbitos de violencia intrafamiliar, sexual, trata de personas y situaciones de desplazamiento forzado. En cualquiera de sus manifestaciones, la violencia contra la mujer es “reconocida como una violación a los derechos humanos y como una forma de discriminación” (Comité CEDAW, Recomendación General n.º 19), en virtud de la cual, se “menoscaba gravemente los derechos de las mujeres e impide el goce efectivo de sus derechos” (Convención Belém do Pará).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violencia de género, ejercida específicamente contra las mujeres, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2014, rad. 40411, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones causadas a la señora […], en el marco de una audiencia de conciliación, celebrada […] ante la Jurisdicción de Paz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio Gonzá-

lez Cuervo.

PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ

DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Dicho informe cumple con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba trasladada, por lo que será apreciada sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal; además, porque la misma, una vez allegada, fue puesta a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601. C. P. Danilo Rojas Betancourth.

NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN DE PAZ / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / RAMA JUDICIAL / DECISIÓN DEL JUEZ / PRINCIPIOS DEL DERECHO

PROCESAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA

[E]s posible concluir, a grandes rasgos, que la jurisdicción de paz hace parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial, y las decisiones adoptadas en la jurisdicción de paz, además de observar los principios procesales que deben respetar todos los jueces de la República, tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 247 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 12 / LEY 497 DE 1999 - ARTÍCULO 8 / LEY 497 DE 1999 - ARTÍCULO 9 / LEY 497 DE 1999 - ARTÍCULO 23 / LEY 497 DE 1999 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la jurisdicción de paz y las diferencias existentes entre la justicia formal y la justicia alternativa, cita: Corte Constitucional, sentencia C-631 de 15 de agosto de 2012, M. P. Humberto Antonio

Sierra Porto.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / NEXO DE CAUSALIDAD La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Del contenido de la norma constitucional derivan los elementos que deben estar presentes al momento de

declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos, la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados. Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de

2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / HECHO DEL TERCERO Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad extracontractual del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de

2017, rad. 45350, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL En el presente asunto, la parte demandante estuvo conforme con los montos reconocidos por este perjuicio; por tanto, la Sala mantendrá las indemnizaciones concedidas en primera instancia, las cuales, además, resultan ser inferiores a las establecidas por esta Corporación para este tipo de casos, pero no pueden ser incrementados, porque la Nación -Rama Judiciales apelante única.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL En el presente asunto, el reconocimiento de este perjuicio sí resultaba procedente en virtud de la pérdida y el porcentaje de capacidad laboral permanente sufrida por

la hoy demandante; sin embargo, encuentra la Sala que, a pesar de que para realizar la liquidación se tomó el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de expedición de la sentencia, no resultaba procedente aumentar el ingreso base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que estas solo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral y, en el proceso, no se demostró que la señora […] hubiera tenido tal vínculo. […] Entonces, la Sala modificará en este punto la sentencia apelada y reliquidará dicho perjuicio. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el SMLMV vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia […], y se tomará el 44,70% de dicha suma, porque la disminución de la capacidad laboral de la demandante correspondió a ese porcentaje.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para liquidar lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de

2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / VÍCTIMA DE VIOLENCIA / VIOLENCIA DE GÉNERO / DERECHO A LA

INTEGRIDAD PERSONAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL El Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente -fuera de los daños

corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. En el caso concreto, estamos frente a una víctima de violencia de género y, como se probó que el daño antijurídico le resulta imputable al Estado -Rama Judicial-, surge inexorablemente la obligación de reparar las vulneraciones a derechos fundamentales y convencionales como lo es la integridad personal y la igualdad. Por lo anterior, la Sala confirmará la medida consistente en publicar y divulgar la presente sentencia condenatoria; para tal efecto, la Rama Judicial deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales por afectación relevante a bien convencional y constitucionalmente amparado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de

2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Marta Nubia Velásquez Rico y José Roberto Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00282-01(45913)

Actor: GLORIA PATRICIA ZAPATA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA DE REEMPLAZO) Temas: FALLO DE REEMPLAZOSe dicta sentencia en cumplimiento de una orden de tutela / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones causadas a ciudadana en el curso de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz / JURISDICCIÓN DE PAZnaturaleza y finalidades / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE

SEGURIDAD - Se configuró / PROVIDENCIA CON ENFOQUE DE GÉNERO.

Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que, en fallo de tutela del 9 de diciembre de 2020, el cual fue confirmado por la Subsección B de la Sección Tercera el 5 de marzo del año en curso, concedió el amparo de “los derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Gloria Patricia Zapata”. Como consecuencia, dejó sin efectos jurídicos la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia. En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de tutela, resuelve la Sala, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de noviembre de 2009, en el marco de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz, el señor Nelson Rodríguez Aranzazu lesionó con arma blanca a la señora Gloria Patricia Zapata, quien resultó gravemente herida. Adujo la parte actora que el daño alegado era atribuible a la Rama Judicial y al municipio de Calarcá, por la omisión en su deber de seguridad y vigilancia. Las entidades demandadas alegaron que se configuraba un eximente de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo de un tercero.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2010 (f. 5-19 c-1), los señores

Gloria Patricia Zapata, Víctor Alfonso Agudelo Zapata, Patricia Zapata, Leydi Bibiana Restrepo Zapata, María Eugenia Restrepo Zapata, María Isabel Zapata, Diana María Zapata, María Susana Zapata Marín y Enrique Sepúlveda Pachón,

por conducto de apoderado judicial (f. 1-4c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y el municipio de Calarcá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió la primera de los mencionados, en el curso de una audiencia de conciliación, celebrada el 19 de noviembre de 2009, ante la Jurisdicción de Paz. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese a la Nación-Rama Judicial y al municipio de Calarcá administrativamente responsables por la omisión en el deber de seguridad y vigilancia al que estaban obligados, y cuya inobservancia ocasionó lesiones a la señora Gloria Patricia Zapata y los consecuentes perjuicios a todos los demandantes.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 2.1. Perjuicios morales. Los que se presumen en virtud del parentesco de los hoy convocantes y el daño alegado -lesión-, y el que habrá de probarse respecto del demandante Enrique Sepúlveda Pachón -Compañero permanente de la perjudicada directa-.

Condénese a los entes demandados a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicio moral, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. Perjuicios por daño a la vida de relación. Los que serán probados, con testimonios y con el dictamen de incapacidad o invalidez de la respectiva

Junta de Invalidez Regional, dictamen este por el cual, ante la evidencia de la lesión física, dichos perjuicios se tornan evidentes y son prácticamente presumibles, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado. Condénese a los entes demandados, a pagar a favor de Gloria Patricia Zapata (afectada), por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.3. Lucro cesante. Condénese a los entes demandados al reconocimiento y pago del perjuicio material de lucro cesante a favor de la señora Gloria Patricia Zapata (afectada), por la pérdida de capacidad laboral, de acuerdo al porcentaje que llegara a probarse dentro del proceso, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal mensual de la fecha de los hechos, dando aplicación a la fórmula jurisprudencialmente aceptada por el Consejo de Estado. Se solicita que, en caso de probarse que dicha incapacidad fue igual o superior al 50%, se liquide la indemnización por el 100% de acuerdo a los parámetros de la ley 100 de 1993 y la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 19 de noviembre del 2009, en el municipio de Calarcá, Quindío, los señores Nelson Rodríguez Aranzazu y Gloria Patricia Zapata concurrieron al despacho de un juez de paz con el fin de llevar a cabo una audiencia de conciliación, que había sido fijada para esa fecha. Se afirmó en la demanda que el señor Rodríguez Aranzazu no fue requisado para

entrar al despacho del juez, y que la audiencia “no contó con el más mínimo esquema de seguridad”. En el transcurso de la diligencia, el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, enfadado por las manifestaciones de la señora Gloria Patricia Zapata, extrajo un arma blanca de su pantalón “e intentó decapitar a la [referida] señora (…), quien, en aras de proteger su vida, levantó su brazo, el cual resultó cercenado”. A pesar de la agresión, ninguna autoridad policial o de vigilancia acudió al lugar para auxiliar a la señora Gloria Patricia Zapata, por lo que el juez de paz tuvo que luchar con el agresor “para evitar el homicidio”. La señora Gloria Patricia Zapata, quien fue gravemente herida en su brazo izquierdo, fue trasladada al Hospital San Juan de Dios, donde fue intervenida quirúrgicamente. Se expuso que el daño debía ser reparado e indemnizado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, dado que el mismo se produjo como consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia a cargo de las demandadas. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Quindío.

Mediante providencia del 17 de septiembre del 2010, el Juzgado Primero Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de esa localidad para su reparto (f. 41 c-1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 22 de

febrero de 2011 (f. 73-74 c-1), decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas (f. 78-81 c-1) y al Ministerio Público (f. 74 c-1). 2.2. El Municipio de Calarcá contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 109 c-1). Manifestó que no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se le condenara al pago de indemnización en favor de los actores, pues no se probó el “nexo de causalidad entre los hechos aducidos en la demanda y las lesiones sufridas por la señora Gloria Patricia Zapata”. Indicó que los jueces de paz son particulares que prestan funciones públicas y, por tanto, “no son una dependencia de la administración municipal”. Adujo que el daño tuvo como causa eficiente la conducta desplegada por el juez de paz, pues fue él quien convocó a las partes a una audiencia de conciliación. En ese sentido, propuso como excepción “ausencia de responsabilidad de la administración por inexistencia del nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el efecto que la misma produjo por el accionar de una persona que actúa autónomamente”. 2.3. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda (f. 109 c-1). 2.4. Por auto del 18 de julio de 2011 (f. 109-113 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 29 de noviembre de la misma anualidad (f. 117 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al

Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El municipio de Calarcá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Manifestó que, en el presente asunto, no se probó “la supuesta conducta omisiva desplegada por la alcaldía municipal que, [según la parte actora], constituye la causa eficiente del daño” (f. 118-124 c-1). La parte demandante pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, “con las pruebas recaudadas (…) [se probó] el daño sufrido, la falta de seguridad cuando era previsible la ocurrencia de un siniestro, y el nexo causal entre aquellos (f. 126-127 c-1). En sus alegatos, la Nación-Rama Judicial indicó que no se podía endilgar responsabilidad por el actuar irracional de un tercero. Por otra parte, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, “habida cuenta de que los hechos no ocurrieron por omisión, acción o negligencia, sino que fueron producidos por un particular que no tiene ninguna relación contractual con el Estado” (f. 128-131 c-1) El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 30 de agosto de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Rama Judicial; por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Calarcá. La parte resolutiva de la sentencia es la

siguiente (f. 146-166 c-2):

Primero. Declárase la prosperidad de la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva por parte del municipio de Calarcá. Segundo. Declárase a la Nación Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración Judicial, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por Gloria Patricia Zapata, en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2009, debidamente precisados en esta providencia y, por ende, de los perjuicios causados a los demandantes. Tercero. En consecuencia, se le condena a pagar como indemnización por los perjuicios morales sufridos, los siguientes: Para Gloria Patricia Zapata (víctima), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Víctor Alfonso Agudelo Zapata (hijo), Patricia Zapata (hija), Leidy Bibiana Restrepo Zapata (hija) y María Susana Zapata Marín (madre), la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para Eugenia Restrepo Zapata (hermana), María Isabel Zapata (hermana) y Diana Zapata, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. Cuarto. Condénase a la Nación Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración Judicial a pagarle a la víctima Gloria Patricia Zapata, como indemnización por alteración grave a las condiciones de existencia, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Quinto. Condénase, asimismo, a la entidad demandada a pagar a la víctima Gloria Patricia Zapata, como indemnización por perjuicio material, en la

modalidad de lucro cesante, la suma de $67’363.402.66. Sexto. Ordénase a la Nación Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración Judicial, dar cumplimiento a las medidas no pecuniarias ordenadas en la parte motiva de la presente sentencia, esto es, divulgar en toda su extensión la presente providencia, a través de su página web institucional y por los demás medios que estime pertinentes, y con miras a que situaciones como la aquí debatida no vuelvan a repetirse adopte las medidas necesarias para tal fin. Consideró el a quo que el daño alegado en la demanda, esto es, las lesiones personales padecidas por la señora Gloria Patricia Zapata, se encontraba plenamente acreditado con el dictamen de la junta médico laboral allegado al proceso, según el cual, la demandante vio reducido el 44.70% de su capacidad laboral, “con ocasión de la amputación de su mano izquierda”. Indicó que el daño era imputable a la Nación-Rama Judicial, pues, en su criterio, su omisión en el deber de seguridad y vigilancia permitió que “un sujeto armado ingresara a la audiencia pública que se adelantaba y facilitó el intento de homicidio del cual fue objeto la señora Gloria Patricia Zapata”. En ese sentido, manifestó que resultaba evidente la ausencia absoluta de medidas de seguridad al interior del juzgado de paz donde ocurrieron los hechos, lo cual constituyó una falla del servicio, pues era deber del Estado garantizar que el ejercicio de derechos como el de acceso a la administración de justicia “no se desarrollen en un estado permanente de riesgo”. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio

de Calarcá, por considerar que el deber de seguridad y vigilancia “al interior de las sedes judiciales” se encontraba radicado en cabeza de la Rama Judicial. Finalmente, negó lo pretendido por el señor Enrique Sepúlveda Pachón, “por no existir prueba alguna respecto de su condición de compañero permanente de la víctima”. Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite y ordenó dar cumplimiento a las medidas no pecuniarias establecidas en la sentencia.

4. El recurso de apelación La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 258-261 c-2).

Explicó que el legislador no estableció “un sitio fijo para que los jueces de paz cumplieran con su labor”; por el contrario, los facultó para que, a criterio, determinaran el lugar donde se pudieran desarrollar las audiencias, “toda vez que, (…) las partes, por su propia voluntad, buscan la mediación o intervención de esta jurisdicción”. Adujo que la agresión sufrida por la señora Gloria Patricia Zapata fue causada por el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, quien, al igual que ella, era usuario de la jurisdicción y “no ostentaba la calidad de funcionario público de la Rama Judicial”. Reiteró el argumento consistente en “que los hechos no ocurrieron por omisión, acción o negligencia, sino que fueron producidos por un particular que no tiene ninguna relación contractual con el Estado”; por tanto, solic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...