CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00310-01(54289)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00310-01(54289)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor William Humberto Hidalgo Giraldo es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia con funciones de conocimiento, a través de la
cual se precluyó la investigación por el delito de hurto calificado y agravado a favor del señor William Humberto Hidalgo Giraldo, quedó ejecutoriada en la misma fecha. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Metodología para el estudio de la responsabilidad por privación injusta de la libertad / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del
servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías. Por su parte, el artículo 308 ibídem establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta
delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En el sub examine, se observa que el juez con función de control de garantías encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor Hidalgo Giraldo, ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales se deducía razonablemente su autoría en el delito de hurto agravado y calificado, a saber: (i) el informe de policía judicial, que fue presentado por la fiscalía, en el que se describieron las circunstancias en las que fue capturado el procesado. En efecto, se detalló que en el vehículo tipo taxi que conducía se hallaba estacionado en un paraje solitario a altas horas de la madrugada, con elementos en su interior que se corroboró habían sido hurtados momentos previos al señor Carlos Alberto Cardona. De lo anterior, precisa la Sala que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó en los elementos probatorios a partir de los cuales se infería razonablemente la responsabilidad del procesado, toda vez que el señor William Humberto Hidalgo Giraldo fue capturado porque en el vehículo tipo taxi que conducía le fueron hallados objetos producto de un hurto y, por lo tanto, se infería que momentos antes había participado del punible. […] Si bien en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento había elementos que
hacían pensar que la misma era procedente, fue en el curso de la investigación penal, que se hizo evidente la ausencia de responsabilidad del demandante en los hechos inicialmente atribuidos, de allí que no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto, pues resultaría desproporcionado exigir que el actor asumiera la pérdida de su libertad, como si se tratara de una carga pública a la que todos deben abocarse por el beneficio del Estado. En el sub lite, al prelucirse el sumario por la falta de intervención del procesado en el delito imputado, es posible colegir que la restricción de su libertad fue desproporcionada. Así las cosas, en consideración a la ausencia de responsabilidad en el delito investigado, la Sala colige que el aquí demandante no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por su presunta comisión fue dispuesta por el juez que ejerció la función de control de garantías.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 308
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En casos de privación injusta de la libertad no se configura responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL - Son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los
jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento. En el nuevo esquema procesal, se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal. Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Así las cosas, frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales. Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o
participación del investigado, si este lo estima necesario, podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306, la cual tiene carácter excepcional, toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad. Así las cosas, se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la NaciónRama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante William Humberto Hidalgo Giraldo. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor William Humberto Hidalgo Giraldo digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación de sentencia de unificación En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó,
que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante tres meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de $1.047.437 a favor del señor William Humberto Hidalgo Giraldo, ante lo cual tuvo en cuenta que aquél ejercía como taxista, el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por haberse acreditado que sus ingresos mensuales eran inferiores, al cual le incrementó el
25% por concepto de prestaciones , y el tiempo de la privación de la libertad. […] Es preciso advertir que la actualización de la suma de dinero reconocida por el a quo, no supera el monto solicitado en la demanda, esto es, un millón de pesos, puesto que una vez actualizado éste último valor a la fecha de la presente providencia, el resultado es superior y, por lo tanto, no se está concediendo más de lo pedido por la parte actora. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor William Humberto Hidalgo Giraldo. Al respecto, se observa que se allegaron dos certificaciones suscritas por el abogado Didier Alberto Valencia Rivera: (i) por la asesoría que se brindó dentro del proceso se le cobró la suma de $2.500.000 (f. 23, c. 2); (ii) con ocasión del proceso le fue cancelada la suma de $10.000.000 (f. 121, c. 1). No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago. En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / [L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de
“daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de William Humberto Hidalgo Giraldo y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Rectificación / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Debe ser concertada con la víctima Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor William Humberto Hidalgo Giraldo la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización,
y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor William Humberto Hidalgo Giraldo, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las
plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00310-01(54289)
Actor: WILLIAM HUMBERTO HIDALGO GIRALDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de febrero de 2015, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2010, por intermedio de
apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores William Humberto Hidalgo Giraldo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Felipe Hidalgo Caicedo, José Luis Hidalgo Cobaleda y Laura Vanessa Hidalgo Giraldo; Marina Giraldo de Hidalgo; Blanca Myriam Hidalgo Giraldo; Arelis Giraldo Echeverry; Noralba Hidalgo Giraldo; Juan Carlos Vargas Giraldo; John Freddy Giraldo; Luis Fernando Hidalgo Giraldo; Aleyda Hidalgo Giraldo y Zoraida Hidalgo Giraldo presentaron demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad del señor William Humberto Hidalgo Giraldo, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-27, c. 1): PRIMERA. Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL; administrativa y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto del señor Humberto Hidalgo Giraldo ocurrida entre el 2 de octubre de 2008 y el 11 de noviembre de 2008, es decir, por espacio de un mes nueve días, durante el cual permaneció internado en las instalaciones de la cárcel del distrito judicial Armenia. SEGUNDO. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se
realicen las siguientes condenas: 2.1. Que se condene a los agentes demandados a pagar a favor del demandante William Humberto Hidalgo Giraldo en calidad de perjudicado por la privación injusta de la libertad a que fue sometido, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón de pesos con ocasión de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual estuvo privado de la libertad. 2.2. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante William Humberto Hidalgo Giraldo, en calidad de perjudicado por la privación injusta de la libertad a que fue sometido, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de diez millones de pesos con ocasión de los gastos generados por el pago de agencia judicial y honorarios profesionales que tuvo que sufragar el mismo señor William Humberto Hidalgo Giraldo. 2.3. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, a título de indemnización por los perjuicios morales causados con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor William Humberto Hidalgo Giraldo así: Para el señor William Hidalgo Giraldo, Andrés Felipe Hidalgo Caicedo, José Luis Hidalgo Cobaleda, Laura Vanessa Hidalgo Giraldo, Blanca Myriam Hidalgo Giraldo, Noralba Hidalgo Giraldo, Juan Carlos Vargas
Giraldo, John Freddy Giraldo, Luis Fernando Hidalgo Giraldo, Aleyda Hidalgo Giraldo, Zoraida Hidalgo Giraldo, Marina Giraldo de Hidalgo y Arelis Giraldo Echeverri una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. TERCERA. Que se condene a pagar a favor del demandante William Humberto Hidalgo Giraldo una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios por daño de la vida de relación, es decir, por la alteración en sus condiciones de existencia en razón a la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, e imputable a los entes demandados (…).
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 2 de octubre de 2008, el señor William Humberto Hidalgo Giraldo fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de hurto; (ii) el 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal de Armenia con funciones de conocimiento precluyó la investigación iniciada en su contra; (iii) la privación a la que estuvo sometido el señor Hidalgo Giraldo fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la
demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) le corresponde al juez de control de garantías analizar si se satisfacen los requisitos exigidos para imponer una medida de aseguramiento y, por lo tanto, hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) para solicitar el decreto de una medida de aseguramiento no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solamente es necesario para proferir sentencia condenatoria (f. 165175, c. 1).
4. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) las distintas etapas procesales se desarrollaron de conformidad con la Constitución Política y la ley y, por lo tanto, no se configuró una falla del servicio; (ii) a la Fiscalía General de la Nación, a través de una de sus delegadas, le correspondió solicitar la medida de aseguramiento y, por ende, el juez de control de garantías se atuvo a lo solicitado por el ente investigador; (iii) el procesado tenía la obligación de soportar la carga de la investigación iniciada en su contra y de las decisiones que se tomaron en relación con la privación de su libertad, toda vez que aquél estaba directamente vinculado con la misma (f. 179189, c. 1).
5. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las
pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) obró en cumplimiento de un deber legal, toda vez que el aquí demandante fue capturado en flagrancia; (ii) el procedimiento de aprehensión estuvo ajustado al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no puede catalogarse de irregular (f. 193-198, c. 1).
C. Sentencia impugnada
6. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia el 5 de febrero de 2015, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Por otro lado, declaró la responsabilidad solidaria de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial y, en consecuencia, las condenó a la indemnización de perjuicios morales1, materiales2 y daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados3.
7. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor William Humberto Hidalgo Giraldo se tornó en injusta, dado que en el marco de la investigación penal iniciada en su contra se comprobó su ausencia de responsabilidad penal (f. 281-302, c. ppl.).
D. Recursos de apelación
8. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) las etapas procesales desarrolladas durante la investigación penal iniciada contra el aquí demandante se efectuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico; (ii) si
bien, la competencia de la imposición de una medida de aseguramiento es del juez de control de garantías, lo cierto es que la solicitud de la misma le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, dicha medida se presume sólida; (iii) la actuación en el marco de la investigación penal se originó luego de ser verificada por el ente instructor; (iv) no se vulneraron los derechos fundamentales del señor William Humberto Hidalgo Giraldo y, por lo tanto, las actuaciones de las autoridades judiciales estuvieron ajustadas a derecho (f. 305314, c. ppl.). 1 A favor de William Humberto Hidalgo Giraldo, Andrés Felipe Hidalgo Caicedo, José Luis Hidalgo Cobaleda, Laura Vanessa Hidalgo Giraldo, Marina Giraldo de Hidalgo y Arelis Giraldo Echeverri el valor equivalente a 20 s.m.l.m.v. para cada uno; a favor de Blanca Myriam Hidalgo Giraldo, Noralba Hidalgo Giraldo, Juan Carlos Vargas Giraldo, John Freddy Giraldo, Luis Fernando Hidalgo Giraldo, Aleyda Hidalgo Giraldo y Zoraida Hidalgo Giraldo en valor equivalente a 10 s.m.l.m.v. para cada uno. 2 A favor del señor William Humberto Hidalgo Giraldo los valores de $1.047.068 y $1.933.050, por concepto de lucro cesante y daño emergente, respectivamente. 3 A favor de William Humberto Hidalgo Giraldo el valor equivalente a 20 s.m.l.m.v.
9. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) sus
actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y, por lo tanto, no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial; (ii) los elementos materiales probatorios y la evidencia física que reposaba en la investigación penal permitieron solicitar al juez de control de garantías la legalización de la captura del aquí demandante, así como la imposición de la medida de
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